TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente PROCESO: Ordinario Laboral EXPEDIENTE: 68190-3103-001-2023-00132-01 DEMANDANTE: Yimy Aurelio Romaña Perea DEMANDADO: Jerap Construcciones S.A.S. y otros San Gil, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado en Sala de la misma fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Vías y Equipos Tolima Sur 2023 contra el auto que el 12 de febrero de 2026 profirió el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Yimy Aurelio Romaña Perea elevó demanda ordinaria laboral en contra de las empresas Jerap Construcciones S.A.S., Equipos y Triturados S.A.S. e Ingeniería de Vías S.A.S. las dos últimas como integrantes de Consorcio Vías y Equipos Tolima Sur 2023, para que se les condenara de manera conjunta, solidaria o separadamente al reconocimiento de un contrato de trabajo por obra o labor, el pago de prestaciones sociales, aportes a pensión y las indemnizaciones por despido sin justa causa y sanción moratoria por el periodo que perduró la relación laboral, esto es, del 18 de julio al 17 de agosto de 2022. 2.
Admitida a trámite la demanda el Consorcio Vías y Equipos Tolima Sur 2023 allegó escrito de contestación, a través del cual formuló la excepción previa que denominó ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, argumentando que (i) en el escrito inicial no se hace referencia al domicilio del Consorcio Vías y Equipos Tolima Sur 2023;
(ii) los hechos octavo, décimo, décimo cuarto, décimo quinto y décimo octavo contienen múltiples situaciones que impiden su comprensión y respuesta 68190-3103-001-2023-00132-01 1 adecuada; (iii) no se incorporaron razones de derecho; y (iv) no se anexó junto con la demanda la prueba de la existencia y representación del Consorcio. 3. Mediante el auto recurrido en la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S., se declaró infundada la excepción previa de inepta demanda que formuló Consorcio Vías y Equipos Tolima Sur 2023.
Para fundamentar su negativa el juzgado a quo citó un precedente de esta Corporación y afirmó que con la demanda se aportaron los certificados de existencia y representación de las sociedades inicialmente demandadas, sin que sea factible requerir ese documento respecto al consorcio, pues este tipo de asociaciones no son personas jurídicas.
Señaló además que la demanda puede dirigirse válidamente contra el consorcio, contra las empresas consorciadas o contra ambas, sin que la omisión de alguna constituya causal de inadmisión o nulidad. Agregó que el consorcio quedó válidamente integrado al proceso al haber contestado la demanda por medio de su apoderado. Finalmente, descartó las críticas sobre los defectos de redacción de la demanda al considerar que estos no afectan su claridad ni su aptitud formal. 4.
Contra la resumida providencia, el apoderado del Consorcio Vías y Equipos Tolima Sur 2023 interpuso recurso de apelación a través del cual sostuvo que la decisión que negó la excepción previa debe revocarse porque la demanda no cumple con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 82 del C.G.P. y 25 del C.P.T.S.S., especialmente la omisión del domicilio del demandado, requisito indispensable para fijar competencia y que no puede confundirse con la dirección de notificación, ello en consideración a que en la demanda no se hace mención en ningún acápite al domicilio del consorcio.
También reiteró que la demanda presenta hechos imprecisos y desordenados, lo cual dificulta su adecuada contestación, y que no incluye fundamentos de derecho, pese a ser una exigencia legal. Además, alegó que el demandante no anexó el acuerdo consorcial, documento necesario para acreditar la existencia del consorcio y la identidad de sus integrantes, siendo esta la única prueba idónea que lo demuestra, así como si las personas o 68190-3103-001-2023-00132-01 2 entidades llamadas al proceso son efectivamente miembros del consorcio o si, por el contrario, existen otros integrantes no convocados, lo cual afecta directamente la legitimación en la causa por pasiva 5.
Corrido el traslado a los no recurrentes, manifestaron estar conformes con la decisión del juzgado, así, la jueza a quo concedió el recurso de apelación. 6. Admitido el recurso de apelación por el Tribunal, las partes no allegaron escrito de alegaciones finales. CONSIDERACIONES Fijada la atención del Tribunal en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente -que delimitan la competencia de la Sala conforme al artículo 66A del C.P.T.S.S.-, se encuentra que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por las razones que a continuación se exponen.
Las denominadas excepciones previas constituyen impedimentos de carácter procesal previstos por el legislador para que el demandado los proponga en la primera actuación que adelante, con el fin de que el proceso se encauce conforme a las reglas que le son propias. Mediante su formulación no se persigue enervar las pretensiones de la demanda, sino prevenir la defectuosa configuración de los presupuestos procesales y así evitar eventuales fallos inhibitorias o nulidades procesales.
En el proceso ordinario laboral, dichas excepciones se encuentran previstas en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 ibidem, también pueden proponerse como excepciones previas aquellas consagradas en el artículo 100 del C.G.P. Sentado lo anterior, en el caso bajo estudio el recurrente sostiene que la demanda adolece de defectos formales, en la medida en que no se hizo referencia al domicilio del Consorcio, los hechos no son claros, lo que impide materializar en debida forma la contestación de la demanda, no se 68190-3103-001-2023-00132-01 3 introdujeron razones de derecho y no se acreditó prueba de la existencia de del Consorcio y sus integrantes.
La Sala no comparte los argumentos del recurrente, por las razones que seguidamente se exponen: En cuanto al domicilio y la incorporación de la prueba de existencia del Consorcio, el numeral 4 del artículo 26 del C.P.T.S.S. dispone que la demanda deberá ir acompañada de la prueba de la existencia y representación legal si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado, en este sentido, se hace necesario establecer si el Consorcio Vías y Equipos Tolima Sur 2023, es una organización con personería jurídica de la cual deba exigirse prueba de su existencia y representación legal.
Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia, estableció el régimen legal de los consorcios y su capacidad para ser titular de obligaciones, así como para ser parte dentro de un asunto judicial, exponiendo: “[s]on figuras jurídicas concebidas en el artículo 7.° de la Ley 80 de 1993, en virtud de las cuales dos o más personas pueden presentar de manera conjunta una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
De acuerdo con lo anterior, se trata de agrupaciones de contratistas u organizaciones empresariales que no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran” (ver CSJ SL462-2021). Al tenor de lo expuesto, los consorcios no constituyen una persona jurídica independiente de las empresas que lo integran, por lo tanto, no podría exigirse prueba de la existencia y representación legal de dicha organización, ya que bastaría con la acreditación respecto de sus miembros, situación que está satisfecha dentro del presente proceso, toda vez que la demanda se acompañaron de los certificados de existencia y representación legal de Equipos y Triturados S.A.S. e Ingeniería de Vías S.A.S, las cuales lo conforman según lo informado.
Aunado a lo anterior, mal podría exigirse al demandante, que acompañara el escrito inicial con prueba de la existencia y representación 68190-3103-001-2023-00132-01 4 legal del Consorcio Vías y Equipos Tolima Sur 2023, pues el mismo no fue demandado ni notificado dentro del trámite procesal, sino que, por voluntad propia intervino por intermedio de su apoderado judicial contestando la demanda y posteriormente, haciéndose parte como demandado.
Así, aun cuando la Sala echa de menos que la intervención del Consorcio debió estar precedida por una solicitud de vinculación y posteriormente, de un pronunciamiento por parte del despacho de primera instancia que la avalara, ello no muta que respecto de las empresas demandadas individualmente por el actor se aportó el correspondiente certificado de existencia y representación legal.
Debe aclararse al recurrente que, en el ámbito laboral, la demanda puede dirigirse contra el consorcio, las empresas que lo conforman o los dos simultáneamente, sin que la omisión de alguno de ellos constituya causal de inadmisión o nulidad dentro del proceso, así lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia: “[l]as uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente”.
(CSJ SL676 de 2021). Así las cosas, si el demandante decidió incoar la acción judicial únicamente contra las empresas que conforman el Consorcio, ello no puede ser objeto de reproche, escenario en el cual es exigible únicamente la acreditación de la existencia y representación legal de las personas jurídicas que decidió demandar, sin perjuicio de que el Consorcio al contestar la demanda se haya hecho parte del proceso por pasiva y actúe en la actualidad como demandado; a su vez, en cuanto a otro de los argumentos expuestos en la censura, debe resaltarse que verificada la documental la parte actora si requirió por derecho de petición vía correo electrónico a Jerap Construcciones S.A.S., Equipos y Triturados S.A.S. e Ingeniería de Vías S.A.S. la información correspondiente a las empresas que conformaban el Consorcio Vías y Equipos Tolima Sur 2023 (fls. 22-24, archivo 005, carpeta del juzgado); petición que únicamente respondió la primera de ellas indicando: “[e]sta información goza de reserva y por lo tanto, es de carácter confidencial en razón al contrato que con ellos tenemos suscrito” (fl. 36, ibidem).
Además, determinar si las sociedades demandadas hacen parte o 68190-3103-001-2023-00132-01 5 no del mentado consorcio, es un asunto que deberá evaluarse en la sentencia, que es el escenario en el que se deben valorar las pruebas recaudadas en el proceso, más no esta etapa de excepciones previas en donde no es factible estudiar la legitimación en la causa por pasiva como lo sugiere el recurrente.
Ahora bien, en cuanto a los otros motivos de censura, hay que decir que del examen integral de los hechos y pretensiones de la demanda se advierte que la parte actora persigue la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo por obra o labor determinada con Jerap Construcciones S.A.S., siendo beneficiarias de la obra las empresas Equipos y Triturados S.A.S. e Ingeniería de Vías S.A.S. como integrantes del Consorcio Vías y Equipos Tolima Sur 2023 con las consecuencias prestacionales y el pago de las indemnizaciones delos artículo 64 y 65 del C.S.T. junto con aportes a pensión por el periodo que perduró la relación laboral, así mismo, aun cuando los hechos expuestos no se encuentran desarrollados con la mayor precisión técnica, su contenido resulta suficiente y coherente, de manera que no ofrecen motivo de duda y permiten sustentar adecuadamente las pretensiones formuladas.
En ese contexto, esta Sala comparte la decisión de la jueza a quo quien aplicó el criterio sostenido de manera previa por la Corporación, en lo que se refiere a que no se configuró la excepción previa de inepta demanda. Conviene memorar que, para calificar una demanda de inepta al punto de estructurar la excepción previa respectiva, el defecto advertido debe ser de tal entidad que resulte verdaderamente grave y trascendente, y no una mera informalidad susceptible de ser superada racionalmente.
Bajo ese entendido, no encuentra esta Sala la configuración de un defecto de tal envergadura en la demanda que dio origen a este proceso, de manera que no había manera de acceder a la excepción previa en estudio. Ante el fracaso del recurso, se impone condenar en costas al recurrente conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Para tal efecto, se fijarán agencias en derecho por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo del Consorcio Vías y Equipos Tolima Sur 2023 correspondiente al valor previsto en el numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554. 68190-3103-001-2023-00132-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de febrero de 2026 SEGUNDO: CONDENAR en costas al Consorcio Vías y Equipos Tolima Sur 2023 ante la suerte adversa de su impugnación. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 2 smlmv.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander 68190-3103-001-2023-00132-01 7 Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25bfcd506c2615b3c57a1f0922fabb8d164796b9dfeeb16cb6f3c05e10acdc0c Documento generado en 16/03/2026 09:30:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica