TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Jaime José Ruíz Torres: Colpensiones: 70001310500220140023801 Aprobado en sesión del veintiocho (28) de junio de mil veinticuatro (2024) Acta N° 030 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a examinar en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 23 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JAIME JOSÉ RUÍZ TORRES contra COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2014-00238-01.
Preliminarmente se reconoce personería jurídica para actuar como abogada sustituta de COLPENSIONES, a la Dra. KAREN BALAGUERA LAVERDE, identificada con CC No. 1.045.680.152 expedida en Barranquilla y T.P. 249.322 del C. S. de la J., en los términos y alcance de la sustitución de poder conferida. I.
ANTECEDENTES El señor JAIME JOSÉ RUÍZ TORRES, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con miras a que, mediante sentencia judicial se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, con base en lo previsto en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, disponiendo el consecuente pago del retroactivo de diferencias generados desde que la prestación le fue reconocida por la enjuiciada.
Que, se condene a la demandada a cancelar incremento por persona a cargo (14%) desde el 14 de septiembre de 2010, más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso. Ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos que a continuación se compendian: Que, mediante Res. No. 00004787 del 8 de mayo de 2012, el ISS hoy Colpensiones concedió pensión de jubilación por aportes (art. 7° de la Ley 71 de 1988) en favor del actor, a partir del 14 de septiembre de 2010, en cuantía de $515.000.
Que, la liquidación de la pensión reconocida se efectuó con base en 1.162 semanas cotizadas, de las que se obtuvo un IBL de $558.722, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, ello bajo las reglas del art. 21 de la ley 100 de 1993. Que, el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100/93.
Que, el accionante tiene a su cargo económico a su esposa, por lo que tiene derecho al incremento por persona a cargo previsto en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990. Que, el 8 de marzo de 2013 elevó reclamación administrativa, empero no ha recibido respuesta alguna. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada COLPENSIONES, dio contestación a la misma1, oponiéndose a las pretensiones incoadas por el actor.
Asegura que, la pensión que le fue reconocida al demandante se liquidó con base en los parámetros establecidos en la ley y acorde a los momentos a que tenía derecho. Finalmente señala que no hay lugar al incremento pensional reclamado, toda vez que tal prerrogativa fue expulsada del ordenamiento jurídico cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones de fondo las de prescripción e improcedencia de reliquidar la pensión de vejez. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de febrero de 2022, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo antes señalado.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante. Tásense en su oportunidad las agencias en derecho, e inclúyanse en la liquidación de costas que practicará la Secretaría. (…)” Conclusión a la que arribó la Jueza al determinar que, la pensión de vejez que disfruta el demandante, en su condición de beneficiario del régimen de transición y acorde con lo delineado por la jurisprudencia laboral, debe ser liquidada en cuanto a su IBL con base en el art. 21 de la ley 100 de 1993, pues para el momento en que entró en vigor dicha normatividad a aquél le faltaban más de 10 años.
Así y al aplicar el promedio de salarios cotizados durante toda la vida laboral y los últimos 1 Ver “06Contestación” 10 años, la juez encontró montos inferiores al reconocido en sede administrativa por Colpensiones. Por consiguiente, absolvió a la entidad demandada del reajuste pretendido. Por otro lado, en relación con la reclamación de incrementos por cónyuge a cargo, la falladora de primer nivel adujo que tampoco tiene vocación de prosperar la misma, ya que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019, dicha prebenda contenida en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, fue derogada orgánicamente con la expedición de la Ley 100 de 1993, siendo que en todo caso la pensión reconocida al accionante se hizo bajo una norma distinta, como lo fue la Ley 71 de 1988.
IV. GRADO DE CONSULTA En vista de que la parte demandante -pensionado- resultó vencido y no apeló la decisión de primer nivel, se ordenó el agotamiento del grado jurisdiccional de consulta. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído fechado 5 de julio de 2022 admitió el reseñado grado jurisdiccional y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
No obstante lo anterior, vencido el plazo conferido, no se recibió intervención alguna. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problema Jurídico Acorde con las pretensiones del libelo, en armonía con el grado jurisdiccional de consulta activado en favor del demandante (art. 69 CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar como problema jurídico: • si resulta viable reliquidar la gracia pensional del actor en una cuantía mayor a la fijada por COLPENSIONES en sede administrativa, e igualmente si deviene dable conceder el incremento por cónyuge a cargo, reclamado por la activa.
En caso afirmativo, • si hay lugar al pago de retroactivo de diferencias pensionales. Ello, de cara a la excepción de prescripción postulada por la accionada. Previo a dilucidar el primer dilema jurídico planteado, debe precisarse, que no es asunto de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues así lo reconoció el ISS hoy COLPENSIONES mediante Res.
No. 00004767 del 8 de mayo de 20122, mediante la cual, se concedió pensión de jubilación por aportes al actor bajo los lineamientos del art. 7° de la Ley 71 de 1988. Sentado lo anterior, impera remembrar que según lo disponen las normas que regulan la materia y lo decantado por la jurisprudencia de la H. CSJ SC Laboral, a los asegurados beneficiarios del régimen de transición para efectos de pensión de vejez se les respeta la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión, pero lo que 2 Ver págs. 15 a 17 “01Demanda” respecta a la base salarial de la liquidación de la pensión, se rige conforme a las preceptivas de la Ley 100 de 1993.
Para tal propósito se tiene dispuesto como regla general en el art. 21, que el I.B.L. sea equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Pero, a la vez, existe el derecho a optar por utilizar el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, aquellos afiliados que hubiesen cotizado un mínimo de 1.250 semanas.
El precitado canon 21 aplica igualmente para la generalidad de las personas beneficiarias del régimen de transición, pero para aquellas a quienes faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, el inciso 3° del art. 36 de la misma ley les señaló un I.B.L. especial, consistente también en que su pensión podía ser liquidada con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, o, el cociente de lo cotizado durante todo el tiempo si resultare superior al anterior.
Ahora, para determinar cuál de los regímenes legales es el aplicable a cada afiliado, debe partirse por determinar, una vez entrada en vigor la Ley 100 de 1.993, cuánto tiempo le hacía falta a la persona para alcanzar la prestación por vejez. Si le hacían falta menos de diez años, se aplicará lo ordenado en el inciso 3o del art. 36 de la Ley 100 de 1.993 y si le hacían falta más de 10 años, se acudirá a las pautas trazadas en el art. 21 del texto normativo mentado.
Este ha sido el criterio vertido por el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral en muchísimas ocasiones, dentro de las que se destaca, los fallos SL 441-2020, SL 5465-2021, SL 5096-2021 y más reciente SL2388-2022. Atendiendo las citadas directrices, resulta claro que en el subjudice, debido a que el demandante nació el 14 de septiembre de 19503 y por consiguiente alcanzó la edad mínima de pensión -60 años- el mismo día y mes del año 2010, fácil es colegir que al momento en que entró en vigor el nuevo esquema de seguridad social, lo cual, como se sabe, se produjo el 1° de abril de 1994, tenía 43 años, 6 meses y 17 días, lo que significa que le hacían falta más de una década para consolidar el derecho pensional, concretamente 16 años, 5 mes y 13 días.
Por consiguiente, emerge diáfano que al gestor del pleito en lo que atañe al IBL le son aplicables las reglas previstas en el art. 21 de la ley 100 de 1.993, pero únicamente bajo la fórmula: últimos 10 años de aportes al sistema, en tanto no cuenta con 1.250 semanas cotizadas, ya que como se dejó sentado en las Resoluciones No. 00004767 del 8 de mayo de 2012 y GNR 197362 del 13 de junio de 20144 registra un total de 1.162 semanas cotizadas entre el sector público y privado.
En lo que concierne a la tasa de reemplazo, tenemos que, al accionante en principio, en función a la normativa con que le fue otorgado su derecho (Ley 71 de 1988), tiene derecho a que se le aplique un 75%. Bajo ese norte y una vez realizadas las respectivas ecuaciones, se obtuvo5 que el I.B.L. de los últimos 10 años arroja el valor de $554.689; cantidad que al aplicársele la citada tasa porcentual del 75%, dispara el monto de $416.016, para el 14 de septiembre de 2010 (fecha de concesión pensional) . 3 Ver pág. 12 “01Demanda” 4 Ver pág. 16 “06Contestacion” 5 Según liquidaciones adjuntas a esta providencia, y que harán parte integral de la misma.
Así las cosas, como quiera que el monto pensional obtenido $416.016-, deviene inferior al establecido en la esfera administrativa por la accionada para el 14 de septiembre de 2010 ($515.000, equivalente a un (1) SMLMV), emerge incontrastable que, no le asiste razón al actor en su reclamación. Ahora bien, la Sala en su condición de director del proceso (art. 48 CPTSS), garante de los derechos fundamentales de las partes, advierte una situación que no puede ser soslayada, so riesgo de quebrantar garantías superlativas del que es titular el accionante, como las de acceso a la administración de justicia, prevalencia de la justicia material, seguridad social y mínimo vital.
En efecto, esta colegiatura al analizar la situación pensional del actor – en virtud del principio de iura novit curia-, de cara con las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en especial lo enseñado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, atisba que al demandante le asiste derecho a que su pensión de vejez le fuera reconocida y cuantificada bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior, en razón a que el demandante cuando se le concedió su prestación (Res.
No. 00004767 del 8 de mayo de 2012), además de satisfacer los presupuestos del art. 7° de la Ley 71 de 1988, colmaba los requisitos previstos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, si se tiene en cuenta que tenía cumplido 60 años (desde el 14 de septiembre de 2010) y acumulaba más de 1.000 semanas en cualquier tiempo, siendo su última cotización efectuada el 31 de agosto de 20086.
Al respecto, rememórese que, la H. Corte Constitucional desde la sentencia SU-769 del 16 de octubre de 2014, M.P: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO7, tiene trazada una sólida línea jurisprudencial en la cual se avala la posibilidad de acumular cotizaciones efectuadas tanto en los sectores público y privado a efectos de reconocer, en virtud del régimen de transición, una pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; misma que ha sido respaldada por la H. CSJ SC Laboral desde la sentencia SL1947-2020; tesis igualmente aplicada por dicha Alta Magistratura en casos donde se pide la reliquidación de la pensión de vejez (como acá ocurre), tal como se avizora en la sentencia SL2773-2020; resulta forzoso dar aplicación al precedente jurisprudencial y en ese sentido examinar si el demandante le conviene que su prerrogativa vitalicia se tase bajo las reglas del A. 049 de 1990.
En ese sentido, salta a la vista la conveniencia de aplicar dicho compendio normativo a favor del accionante, pues según la densidad de semanas acumuladas (1.162), la tasa de reemplazo aplicable al demandante, según las reglas del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, equivale al 84 %, porcentaje mayor al consagrado en la Ley 71 de 1988, que es 75% fijo. 6 Ver pág. 7 “21Memorial” 7 Criterio ratificado, por la guardiana de la constitución posteriormente en la sentencia SU-057 de 2018, M.P: ALBERTO ROJAS RÍOS y más recientemente en las sentencias SU-317 de 2.021, M.P: DIANA FAJARDO RIVERA y SU-273 de 2.022, M.P: HERNÁN CORREA CARDOZO.
Ante esa circunstancia y para no desconocer un derecho mínimo e irrenunciable como el de la liquidación de pensión ajustada a derecho (ínsito a la seguridad social, art. 48 CN), este colectivo judicial analizará el reajuste de la pensión de vejez según las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
En ese orden de ideas, aplicando el citado porcentaje del 84% al IBL de los últimos 10 años ($554.689) se obtiene un monto de $465.938; quantum que deviene inferior al fijado por COLPENSIONES, esto es, $515.000 a corte del 14 de septiembre de 2010. Bajo ese norte, refulge nítido que la pretensión reliquidatoria elevada por el accionante no tiene vocación de éxito por ninguno de los 2 senderos estudiados, razón por la que, se impone CONFIRMAR la absolución impartida en el estadio de primera instancia. En otra arista, respecto a la reclamación de pago de incrementos por persona a cargo, debe señalarse que la misma también deberá ser desestimada, toda vez que, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019, M.P: CRISTINA PARDO SCHLESINGER, al abordar el estudio acerca de la vigencia de los incrementos previstos en el art. 21 del A. 049 de 1990, concluyó lo siguiente: “De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
(…)” Así las cosas, aflora incontrastable que el gestor de la Lid no tiene derecho a los incrementos pensionales incoados, pues dicha garantía fue derogada por la Ley 100 de 1993, salvo para aquellas personas que a la entrada en vigencia del nuevo esquema de seguridad social, ya tuvieren reunidos los requisitos para acceder a la pensión, o, lo que es lo mismo, hubiesen sido pensionados bajo el alero directo del A. 049 de 1990, que no es el caso del demandante, quien, como quedó visto en este juicio, le fue conferida su prestación por la vía de la transición prevista en el art. 36 de la Ley 100 de 1.993.
Corolario de lo anterior, se ABSOLVERÁ a la demandada de esta reclamación. Bajo ese panorama, quedan resueltos los aspectos que dotaron de competencia funcional a este Tribunal. Sin costas en este grado jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME JOSE RUIZ TORRES contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con ausencia justificada) Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e884aa7ce2b29522ac7e6fcac8b35b58691d18b34176be19b48082f71eb1b868 Documento generado en 02/07/2024 04:47:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica