REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: Ordinario Laboral. Demandante: MAMERTO JOSÉ RIVERO ARROYO Demandados: YURI EDUARDO ESPITIA CAMARGO, UNIÓN TEMPORAL MONTELÍBANO MEGA-FASE I, SEGUROS DEL ESTADO S. A. Y MUNICIPIO DE MONTELIBANO. Asunto: Apelación de Auto.
Radicación: 23 466 31 89 001 2019 00115 01 Folio 296-2025 Aprobado por Acta Nº 037 Montería, Córdoba, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Solventa la Sala la apelación formulada por el abogado de la parte demandante, contra el auto de fecha 03 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano, dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia. I. Antecedentes. 1.
En lo que interesa a la alzada, tenemos que: 1.1. El señor Mamerto José Rivero Arroyo, llamó a juicio a la parte demandada, a fin de que se declarare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se condene al pago de rubros laborales. 1.2. Trabada la litis, el Juez de primer grado fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS.
II. Auto Apelado Mediante auto adiado 03 de junio de 2023, el Juez A quo, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, en la etapa de decreto de pruebas, resolvió negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante. Como sustento de su decisión, manifestó que el apoderado del actor, al realizar la solicitud de la prueba testimonial, no cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CGP, consistente en indicar el objeto de la prueba.
Recurso de Apelación 1. Dentro del término de Ley, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando estar inconforme con el auto que negó el decreto de la prueba testimonial. Inicialmente sostuvo que cuando hizo mención a la prueba testimonial manifestó que estos tienen conocimiento de los hechos materia de la demanda. 2.1.
El remedio horizontal fue resuelto de manera desfavorable a los intereses del libelista, tomando como sustento de su decisión los mismos argumentos expuestos inicialmente. 2.2. Finalmente, fue concedió el recurso de apelación interpuesto. IV. Alegaciones de conclusión. El apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en su alzada y solicitando se revoque el auto apelado.
Asimismo, agrega que si bien es cierto, en el acápite de pruebas testimoniales de la demanda, no se hizo énfasis a que los testigos declararían sobre los hechos de la demanda, sin embargo, en el transcurso del proceso, en la contestación de las excepciones que le hiciera al ente territorial municipio de Montelíbano y la Aseguradora, se podrán dar cuenta que en las etapas de pruebas testimoniales manifestó: sírvase citar a declarar a todos los testigos relacionados en la etapa de prueba de la demanda principal, el cual tienen conocimientos de hechos materia de la demanda, por haber sido compañeros de trabajo en la UNIÓN TEMPORAL MONTELIBANO MEGA- FASE I…, por lo que considera se le está dando cumplimiento al art. 212 del CGP.
Aduce que se le está violando derechos fundamentales al aplicarle el art. 212 del CGP, por cuanto se le está negando que demuestre en el proceso lo pretendido. Finalmente, manifestó que el proceso fue admitido por el anterior Juez el 03 de julio de 2019, que, si no reunía los requisitos de ley, debió ser rechazado por el despacho, para que pudiera subsanar, sin embargo, solo después de 5 años y 11 meses, es cuando se realiza la audiencia del 77 y en ella se negaron las pruebas testimoniales.
Por su parte, el apoderado judicial de la Sociedad Seguros del Estado S.A., presentó sus alegatos de conclusión argumentando y solicitando la confirmación del auto apelado. V. Consideraciones de la Sala 1. Procedencia del recuro: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 4° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto que negó el decreto o la práctica de una prueba. 2.
Problema jurídico: vistos los reparos de apelación2, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar (i) si hay lugar a declarar desierto o inadmitir el recurso de apelación (ii) si erró el Juez de instancia al negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, por la omisión de señalar de manera concreta objeto de dicha prueba. • De la solicitud de inadmisión o de declarar desierto el recurso de apelación 3.
El Juez de instancia, al correr traslado como no recurrente al vocero judicial de la accionada, Seguros del Estado, este solicitó no conceder el recurso de apelación por su indebida sustentación, asegurando que no se argumentó en debida forma, por parte apoderado demandante, su motivo de disenso. Pues bien, una vez examinada la sustentación del recurso de apelación, el recurrente señaló que: “en la solicitud de las pruebas testimoniales siempre manifesté que las personas llamadas a declarar tienen conocimiento de las pruebas, de los hechos materia de la demanda”.
Para esta Sala, es evidente que la aludida sustentación no es para nada exhaustiva; sin embargo, en ella se identifica un argumento de inconformidad, que amerita ser resuelto con un pronunciamiento de fondo, como es el hecho de que, a su juicio, en la solicitud de la prueba 1 2 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. testimonial manifestó que las personas que iban a declarar tienen conocimiento de los hechos sustentados en la demanda.
Así las cosas, a pesar de la muy breve sustentación esta Sala no no tiene que acudir a argumentos de su propia inspiración para dilucidar si hay lugar o no a la revocatoria de la providencia apelada, porque la censura sí dio un argumento, que, no obstante, pese a su vago y pobre sustento, merece una decisión de fondo. • Del decreto de la prueba testimonial 4.
Con la demanda la parte actora solicitó el testimonio de diferentes personas, no obstante, solo enunció en cada uno de ellos el número de identificación y la dirección de sus residencias. Pues bien, para resolver el problema iuris, primeramente, debe decirse que este Tribunal en oportunidades anteriores había considerado que para el decreto de la prueba testimonial, resulta necesario que se enuncie de forma concreta los hechos objeto de la misma, y que, dicha exigencia, no se cumple siquiera con sólo expresar que los testigos declararán sobre los hechos de la demanda; sin embargo, dicho criterio fue rectificado, sujetándose al precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción ordinaria, como es el de la Sala de Casación Laboral en sentencias que se han desarrollado en procesos laborales y no civiles o de otra índole.
En tal sentido, concluyó este Tribunal que en el proceso laboral no es aplicable el artículo 212 del CGP, por tener el CPT y de la SS norma propia y especial, cual es el numeral 9° del artículo 25 ibídem y, por consiguiente, corresponde seguir la interpretación que de este último artículo ha sentado nuestro órgano de cierre, la cual ha sido que no es necesario indicar el objeto sobre el cual versará la declaración de los testigos, puesto que su mera enunciación es suficiente para entender que se trató de una petición individualizada y concreta de ese medio de prueba.
Lo anterior, porque así lo expresado la Honorable Sala de Casación Laboral a propósito de procesos laborales. En efecto, en la Sentencia STL7206-2024, se ocupó nuevamente de la temática en cuestión, pudiéndose identificar de dicho precedente las siguientes subreglas: a) En cuanto a los requisitos de la petición de la prueba testimonial, no hay lugar a aplicar el artículo 212 del CGP, porque el CPTSS tiene normas propias, esto es, el artículo 259° del CPTSS (a lo que cabe añadir el artículo 31-5° ejusdem).
En esto coincide con su precedente anterior (Sentencia STL10108-2020). b) Por virtud de las normas propias del CPTSS sobre la temática, el momento oportuno para advertir los yerros de la solicitud de la prueba testimonial es el de la calificación de la demanda [se añade: y el de la calificación de la contestación de la demanda]. Esto igualmente lo señaló en la Sentencia STL10108-2020. c) Si el juez laboral, al momento de calificar la demanda [o la contestación de la demanda -se agrega-], advierte yerros en la solicitud de la prueba testimonial, debe otorgar al demandante [o al demandado, según el caso] la oportunidad de subsanar las falencias (para estos efectos, esta Sala Plena Especializada estima pertinentes el artículo 28 y el parágrafo 3 del artículo 31 del CPTSS, que, en su orden, señalan el plazo legal para subsanar los yerros formales de la demanda y contestación de la demanda). d) Incluso, si el juez no advirtió las falencias de la solicitud de la prueba testimonial en el auto admisorio de la demanda [o en el auto que da por contestada la demanda], y se viene a percatar de ello con posterioridad, debe corregir esa omisión teniendo en cuenta la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y la potestad que le otorga el artículo 48 del CPTS.
Esta última subregla fijada en la sentencia STL7206-2024, debe entenderse con respecto a la situación fáctica de esa sentencia, que consistió en que la parte demandante, al pedir los testimonios, únicamente expresó los nombres de los testigos y sus correos electrónicos, no señalando, en nada, el objeto de tales declaraciones, es decir, ni siquiera expresó que eran para que atestiguaran sobre los hechos de la demanda.
No obstante, cuando se trata de demandas o contestaciones muy extensas, con cuantiosos hechos, o complejas, el juez, como director del proceso, a juicio de este Tribunal Superior, puede requerir a la parte para que, en concreto, especifique con más precisión los hechos que serán objeto de cada testimonio. Empero, en principio, la solicitud de testigos aún sin indicar el objeto del testigo satisface las exigencias de las normas especiales del proceso laboral (CPTSS, arts. 25-9° y 31-5°), según la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral, sentada en sentencias concernientes a procesos laborales, por ejemplo, en las sentencias STL16067-2021 y STL10108-2020.
De igual forma, no desconoce este TSMON que, distinto es el precedente de la Honorable Sala de Casación Civil, tal como lo evidencian sus sentencias STC14026-2022, STC3786-2021 y STL57672021; sin embargo, tales precedentes no conciernen a procesos laborales gobernados por el CPT y de la SS, sino a civiles, en los que son de aplicación el referido artículo 212 del CGP.
De ese modo las cosas, para los procesos laborales, esta Sala considera necesario seguir el precedente de la Honorable Sala de Casación Laboral comentado, y que han venido aplicando las diferentes Salas de Decisión CFL de este Tribunal, por razones de garantizar los principios de igualdad y confianza legítima. Nótese que en la sentencia STL7206-2024 la Corte puntualizó lo siguiente: “Al respecto, al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se aprecia que en el acápite de testimonios la demandante indicó: Ruego su señoría que citen en este proceso a los señores: GERMAN [sic] MONTAÑA ACOSTA, JOSE [sic] DOMINGO PONCE GRANADOS, TERESA CATALINA FERNANDEZ [sic] LACERA correo: tercafernandez@hotmail.com;
LEYNIS PATRICIA SERRANO y MONICA [sic] VIVIANA ESCOBAR GARCIA [sic]; quienes pueden ser localizados a través del suscrito. (…). Al respecto, es preciso recordar que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece los requisitos de la demanda y en su numeral 9.º prevé que esta debe contener «la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba».
En ese contexto, al verificar el contenido de la solicitud probatoria, el juez no podía simplemente negar el decreto de las pruebas testimoniales so pretexto de que no se cumplió con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, pues debió advertir tal deficiencia al momento de calificar la demanda y, en aplicación del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como director del proceso, debió otorgarle a la demandante la oportunidad de subsanar dicha falencia. En ese contexto, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, pues, se insiste, el juez accionado negó la práctica testimonial, sin tener en cuenta que la calificación de la demanda, era la etapa procesal oportuna para advertir el yerro en la solicitud de la prueba testimonial y otorgarle de forma oportuna, la posibilidad de subsanarlo, tal como lo establece el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De manera adicional, es deber del juez realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, luego la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, si inadvirtió la falencia en el auto admisorio de la demanda; pero luego se percató de ello, debió corregir la decisión en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal”.
Se destaca y se subraya. En ese orden de ideas, en materia de petición y decreto de la prueba testimonial, las subreglas arriba expuestas, que han sido sentadas por la Honorable Sala de Casación Laboral, son las que acoge este Tribunal Superior de Montería para los procesos laborales, por virtud de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad.
Por Colofón, según el entendimiento de la Honorable Sala de Casación Laboral, es suficiente para entender que se trató de una petición individualizada y concreta de ese medio de prueba. En consecuencia, se impone la revocatoria del auto apelado, y, en su lugar, ha de ordenarse al A quo decida nuevamente el decreto de dicha prueba testimonial de la parte demandante, sin que sea motivo para negarla los mismos argumentos.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el 03 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por MAMERTO JOSÉ RIVERO ARROYO, contra YURI EDUARDO ESPITIA, CAMARGO, UNIÓN TEMPORAL MONTELÍBANO MEGA-FASE I, SEGUROS DEL ESTADO S. A. Y MUNICIPIO DE MONTELIBANO, para en su lugar, ORDENAR al A quo decida nuevamente el decreto de la prueba testimonial solicitada en la demanda, sin que sea motivo para negarla los mismos argumentos.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,