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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: acumulado 2017-00118-02 RC- declara inadmisible alzada

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: ACUMULADO: RADICACIÓN MATRIZ DEMANDANTE: DEMANDADO: VERBAL- RESPONSABILIDAD CIVIL 20001 31 03 003 2017 00118 02 20001 31 03 003 2018 00235 01 VERA JUDITH OBESO Y OTROS AMBULANCIAS PROYECTAR S.A.S. Valledupar, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Sería del caso resolver la apelación presentada por la parte actora contra el auto de 21 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar por el cual se negó solicitud de vinculación de litisconsortes necesarios, de no ser porque se observa que dicha alzada era improcedente como pasa a detallarse.

I.

ANTECEDENTES Tobías Alain Mejía Torres, en representación de su hija menor de edad Sury Shaday Mejía Garnica, promovió proceso judicial para la declaración de responsabilidad civil de Ambulancia Proyectar S.A.S., con ocasión al accidente de tránsito en el que perdió la vida Yesica Paola Garnica Muñoz. Repartido el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto de 16 de diciembre de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada.

Seguidamente, en memorial de 15 de noviembre de 2017, la sociedad accionada contestó la demanda e indicó que conforme a la administración y recaudo lucrativo del peaje donde ocurrió el accidente en cabeza de Yuma Concesionaria S.A., se hacía necesaria su comparecencia en calidad de litisconsorte necesario contrato de concesión No. 007 de 4 agosto de 2010-.

Misma suerte para el Instituto Nacional de Vías – INVIAS- y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, pues en ellas recaía el deber de vigilancia, 20001 31 03 003 2017 00118 02. 20001 31 03 003 2018 00235 01. monitoreo, guarda y cuidado de las vías a su cargo, especialmente, la ubicada en el peaje del Copey – Cesar, lugar de ocurrencia del accidente.

También, a Jose Gerardo Agudelo Rodríguez, conductor del vehículo de placa SKM-408, que colisionó con la ambulancia involucrada. El 9 de agosto de 2019, se solicitó intervención excludendum por parte Vera Judith Muñoz Obeso, abuela de la menor Sury Shaday Obeso. Admitida por auto de 16 de diciembre de 2020. Seguidamente, el 13 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Civil, ordenó la acumulación del proceso declarativo verbal con radicación No. 200013103 003 2018 00235 00 y 200013103 003 2017 00118 00, al hallar ambas causas origen en los mismos hechos.

II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL IMPUGNADA La juzgadora de primera instancia, mediante auto de 21 de febrero de 2024, resolvió negar la solicitud de vinculación de litisconsortes necesarios elevada por la pasiva, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso. Arguyó, para resolver el asunto en sentencia de fondo, no era necesaria o indispensable la presencia de las personas solicitadas -Yuma Concesionaria, ANI, INVIAS y Jose Agudelo-, pues de ser el caso, aquellos conformaban un litisconsorcio facultativo.

III. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 321 del Código General del Proceso, en lo que atañe a los autos susceptibles del recurso de apelación se establecen los siguientes: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” 20001 31 03 003 2017 00118 02. 20001 31 03 003 2018 00235 01. Revisada la decisión atacada1, se verifica que aquella trata de la negativa en la integración de un litisconsorcio denunciado como necesario.

Figura, que conforme la legislación procesal vigente -Ley 1564 de 2012-, constituye o se tiene como partes, no como terceros. Para ello, memórese, el instituto jurídico del litisconsorcio significa la pluralidad de partes o sujetos procesales en los extremos litigiosos2, de ahí que, el título único del Código General del Proceso que trata de “partes, terceros y apoderados”, en su capítulo II, regula lo concerniente a la intervención de “litisconsortes y otras partes”, al tiempo que, su capítulo III, reglamentario de “terceros”, en sus artículos 71 y 72, solamente consagró como tales, la “coadyuvancia” y el “llamamiento de oficio”, ninguna de estas calidades advertidas en el presente asunto.

Bajo este panorama, al advertirse que el artículo 321 del C.G.P., no enlista de manera taxativa que la negativa en el reconocimiento o intervención de litisconsortes sea apelable, aquella decisión resulta vedada del remedio vertical3. Pues tampoco es posible concluir, acudiendo a la cláusula residual de que trata el numeral 10º de la misma norma, que, alguna disposición especial del estatuto procesal, conceda dicha eventualidad.

En consecuencia, no queda otro camino que la inadmisibilidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la alzada propuesta contra el auto de 21 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Audiencia de 27 de febrero de 2024. Archivo “41 20001310300320180023500_R200013103003CSJVirtual_01_20240221_100000_V 02_21_2024 07_39 PM UTC - Solo visualización.” Cuaderno “20170011800 ACUMULADO 2018 00235”.

Cuaderno “20001 31 03 003 2018 00235 01”. Expediente digital de primera instancia. 1 2 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacion Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2004. Exp. C-7929. Al respecto, véase Corte Suprema de Justicia. Sentencias STC11594-2021 y STC11517-2024. 20001 31 03 003 2017 00118 02. 20001 31 03 003 2018 00235 01.

SEGUNDO: Ejecutoriado lo aquí resuelto. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, previas anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado