Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00094-01ConfirmaProveido

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Ejecutivo Singular. Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis en liquidación contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Radicación No. 73001-31-03-005-202300094-01.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la Cooperativa demandante contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- En la demanda se solicitó dictar mandamiento de pago contra el Hospital ejecutado por la suma de $102.358.169,46 por concepto de capital, más los intereses de mora causados sobre esa cantidad entre el 1° de abril de 2015 y el día en que se produzca su pago a la tasa máxima legal permitida. Como lugar de notificaciones del extremo pasivo se informó el correo electrónico “notificacion.juridica@hflleras.gov.co”.

Se dictó mandamiento de pago en la forma solicitada y se adelantó el trámite de notificación a través de la empresa de correo certificado “SOMOS COURRIER EXPRESS S.A.”, 2 Apelación auto Rad. 2023-00094-01 entidad que certificó que la diligencia para la notificación personal se surtió al correo “notificacion.juridica@hfllerras.gov.co”.

Ante el silencio del demandado, el 19 de junio de 2024 se siguió adelante con la ejecución, ordenándose el avalúo y remate de los bienes de propiedad de éste. 2.- Luego de esto, el extremo pasivo otorgó poder, solicitó el reconocimiento de personería jurídica y la remisión del expediente digital. Posteriormente, arrimó escrito de contestación y propuso excepciones de mérito. 3.- En ese estado el proceso, el Hospital Federico Lleras Acosta ESE promovió solicitud de nulidad alegando la causal 8° del canon 133 del estatuto procesal civil vigente; como sustento de ello, mencionó que “por vía extraprocesal mediante correo electrónico de 11 de julio de 2024 remitido por la doctora YENNIFER C. BERMUDEZ SALAS en el cual remitió copia de memorial radicado ante el despacho…”.

Por cuenta de esto “procedió a verificar el correo electrónico destinado para la notificación de las actuaciones judiciales y administrativas notificacion.juridica@hflleras.gov.co, toda vez que el proceso rad. 2023-094 no se encontraba reportado en la contingencia de la entidad. De acuerdo con el estado del proceso, la presunta notificación se realizó el 17 de enero de 2024”; agregó que en el correo de notificaciones judiciales no se avizora notificación alguna que date de esa fecha, tan solo aparecen del 11 de julio y 2 de agosto pasado.

Refirió que “la oficina encargada del reparto de los procesos Apelación auto Rad. 2023-00094-01 3 judiciales procedió a verificar lo atinente a la notificación del proceso y la designación de apoderado, encontrando que la entidad que apodero no había sido notificada en debida forma de la demanda y del auto que libra mandamiento de pago, razón por la cual se solicitó al Despacho el enlace del expediente judicial.

Solicitud que a la fecha no ha sido atendida imposibilitando ejercer el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la defensa, en vista que no se han podido cotejar los soportes de la presunta notificación personal del auto”. Agregó que “la notificación del auto que libró mandamiento de pago, la demanda y sus anexos no fueron remitidos al correo notificacion.juridica@hflleras.gov.co, que es la dirección de notificación oficial del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y es conocida por la apoderada de la parte actora, en vista que como se aprecia, únicamente ha remitido comunicaciones al mencionado correo desde el 11 de julio de 2024”. 4.- El ejecutante replicó tal petición; sostuvo que luego de librarse orden de apremio remitió “notificación electrónica” al correo suministrado con la demanda, “notificación.juridica@hflleras.gov.co”, envío que se hizo a través de la empresa de correo certificado “SOMOS COURRIER EXPRESS S.A.”; materializada la misma, lo que ocurrió el 25 de enero de 2024, arrimó al juzgado de primer grado las constancias respectivas. 4 Apelación auto Rad. 2023-00094-01 Adujo que el acto de notificación se remitió al correo de notificaciones judiciales que usa el Hospital demandado por intermedio de una empresa certificada pero no desde su correo personal como se afirma; en esa medida, “resulta cuestionable, lo manifestado respecto de que, desde el mes de julio de 2024, se percataron de la existencia del presente proceso ejecutivo, al haber llegado al buzón del correo electrónico, los memoriales presentados por la suscrita, es menester indicar, que se ha compartido los memoriales a la ESE, al mismo correo electrónico donde se envió la notificación electrónica, esto es, notificación.juridica@hflleras.gov.co lo que nos lleva al análisis de que si, recibieron los memoriales allegados al presente proceso …”. 5.- Por el auto apelado se declaró la “nulidad de la gestión de notificación adelantada … al demandado HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.”; consecuencia de esto, se le tuvo notificada por conducta concluyente … del auto que libró mandamiento ejecutivo”, disponiéndose que por la secretaría del juzgado se remitiera el link del expediente digital y que el término “para pagar y proponer excepciones solo empezará a correr una vez la Secretaría del juzgado remita el LINK de acceso al expediente digital de la referencia, de lo cual se dejará constancia en el expediente”. 6.- Contra esa determinación la persona jurídica demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; arguyó que el juzgado de conocimiento “parte de una interpretación errónea de los dispuesto en el artículo 5 Apelación auto Rad. 2023-00094-01 133 del CGP y del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, confundiendo las causales taxativas de las nulidades”;

Despacho que se apartó del análisis de la causal invocada para centrar sus aseveraciones en el cumplimiento o no del canon 8° ya citado, razón por la cual sus argumentaciones se torna “incongruentes … frente a la nulidad impetrada”. Destacó que obtuvo el “correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales de la página web oficial de la ESE, quien para la fecha de la presentación de la demanda era notificacion.juridica@hflleras.gov.co, página web que nuevamente fue consultada el día 16 de febrero de 2024, como consta en esta captura a la página web de la demandada”, medio de comunicación que aún permanece en el micrositio web del Hospital.

Concluyó que “la notificación a la demandada del mandamiento de pago, si fue correctamente practicada, lo que conlleva al fracaso de la petición anulatoria, y por consiguiente a que la decisión tomada por parte del despacho judicial, al declarar la procedencia de la nulidad, sea contraria a derecho y atentatoria de los derechos de mi poderdante”. 7.- Mediante auto del 15 de noviembre se negó el recurso horizontal, por cuanto “lo alegado por la parte recurrente carece de veracidad, ya que de acuerdo con el certificado que se aportó como constancia de envío de la notificación de la demanda, esta fue dirigida al correo electrónico notificacion.juridica@hfllerras.gov.co.

Sin embargo, dicho email difiere del alegado por la apoderada de la parte demandada y el obrante en la página web del Hospital 6 Apelación auto Rad. 2023-00094-01 Federico Lleras Acosta, a saber, notificacion.juridica@hflleras.gov.co”. En esa medida, “el correo utilizado para notificar al demandado Hospital Federico Lleras Acosta no corresponde al utilizado por este extremo procesal, nótese que el dominio contiene una letra ‘r’ de más, razón suficiente para establecer que el incidentante no fue enterado en debida forma del auto que libró mandamiento de pago, pues no era posible que le llegara el mensaje de datos con ocasión al error advertido en el correo electrónico usado para gestionar la notificación en los términos de la Ley 2213 de 2022”.

Finalmente concedió el recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES. 1.- De conformidad con el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso es apelable el auto que resuelva una petición de nulidad procesal. En esa medida, esta Corporación es competente para conocer el recurso de alzada propuesto en este asunto. 2.- Pues bien, analizados los argumentos propuestos por el demandante, pronto se advierte el fracaso de la apelación. Sostiene que, aunque no manifestó bajo la gravedad de juramento que el correo aportado en la demanda para efectos de notificaciones corresponde al Hospital Federico Lleras Acosta al igual que la forma cómo lo obtuvo, ese medio es el que se encuentra informado en la página web oficial del 7 Apelación auto Rad. 2023-00094-01 demandado para recibir actos procesales; en esa medida, el acto de notificación se surtió “notificacion.juridica@hflleras.gov.co” en a el través correo de una empresa de correo certificado, la cual allegó las respectivas constancias que dan cuenta de la entrega de la notificación personal y anexos de Ley. 3.- No obstante, revisado en detalle ese acto de enteramiento se encuentra que la misma fue irregular.

Independientemente que la entidad demandante no se allanó al cumplimiento de lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, requisitos que debió verificar el a quo al momento de estudiar la demanda y posteriormente al examinar la notificación arrimada por el ejecutante, lo cierto es que el correo suministrado en la misma, notificacion.juridica@hflleras.gov.co, no esto es, el corresponde al reportado en los certificados de entrega por parte de la empresa de mensajería certificada.

Según los aludidos certificados que dan cuenta de la notificación personal efectuada al demandado, esta se surtió en el correo “notificacion.juridica@hfllerras.gov.co, véase: Apelación auto Rad. 2023-00094-01 8 Evidentemente el medio usado para enterar al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. del mandamiento de pago no corresponde al reportado en la página web e indicado en la solicitud de nulidad.

Al remitirse la notificación se agregó una -r- demás al e-mail, quedando llerras más no lleras; por tanto, ante semejante irregularidad no puede avalarse ese acto tan importante, como lo es la primera notificación, cuando surge indiscutiblemente que la remisión realizada 9 Apelación auto Rad. 2023-00094-01 por la entidad demandante no cumplió su finalidad; la notificación remitida el 25 de enero de 2024 no llegó al buzón de notificaciones del Hospital demandado. 4.- Así las cosas, la providencia recurrida habrá de confirmarse.

No se impondrá condena en costas en esta instancia comoquiera que no se causaron. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirma el auto emitido el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Apelación auto Rad. 2023-00094-01 10 Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0625c5622d65ded6f71ab0ebf0f6ca23516e6f9fb9babc5240f9eb0863c59ed1 Documento generado en 13/02/2025 03:54:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica