Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00088-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Germán Hernández García Demandado: German Zabala Sanabria REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73585-31-12-001-2023-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: GERMÁN HERNÁNDEZ GARCÍA Demandado: GERMÁN ZABALA SANABRIA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 31 de once (11) de septiembre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia del 11 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, mediante la cual resolvió i) DECLARAR que entre GERMÁN HERNÁNDEZ GARCÍA en calidad de trabajador y GERMÁN ZABALA SANABRIA en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2017; ii) CONDENAR al demandado GERMÁN ZABALA SANABRIA al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con dirección al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante GERMÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, a través de los respectivos cálculos actuariales pertinentes, sobre la base salarial del mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, desde el 10 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2017; iii) DENEGAR las demás pretensiones incoadas por el señor GERMÁN HERNÁNDEZ GARCÍA en contra de GERMÁN ZABALA SANABRIA, conforme a la parte motiva de esta providencia; iv) DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del primer contrato de trabajo, probada la de inexistencia de la obligación respecto del segundo contrato de trabajo acusado, y no probadas las demás propuestas, conforme a lo motivado en esta providenci; v) COSTAS – condenar en costas a la parte demandada en favor del demandante, de acuerdo con la regla 1 del artículo 365 CGP, estimando las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, P á g i n a 1 | 17 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Germán Hernández García Demandado: German Zabala Sanabria cumpliendo con el Acuerdo PSAA16.10554 del 5 de agosto de 2016 en concordancia con el art. 366 del C.G.P. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo advirtió que el problema jurídico consistía en determinar si existieron dos contratos de trabajo entre Germán Hernández García y Germán Zabala Sanabria, con sus extremos temporales y condiciones salariales, para efectos de las prestaciones reclamadas.

Partiendo del principio de primacía de la realidad y de los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo., analizó que el trabajador solo debía acreditar la prestación personal del servicio, correspondiendo al empleador desvirtuar la presunción de subordinación. En la valoración de pruebas documentales se tuvo como relevante el acta de conciliación No. 125 de 2017 ante el Ministerio de Trabajo, en la cual las partes reconocieron un vínculo laboral de 20 años, pagándose $17.000.000 por acreencias laborales.

De los interrogatorios de las partes y de los testimonios recibidos, el juez advirtió que no tenían valor de confesión y que los testigos, en su mayoría, se limitaron a relatar hechos de oídas o de percepción parcial, sin precisión suficiente sobre salarios, horarios o la continuidad de la supuesta relación posterior a 2017. No obstante, con base en el acta de conciliación y lo aceptado por el demandado, se declaró probado el primer contrato laboral entre el 10 de noviembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2017.

Frente a este periodo, el despacho consideró prescritas las prestaciones sociales reclamadas, por haber transcurrido más de tres años desde su exigibilidad hasta la presentación de la demanda en 2023, salvo los aportes a pensión. Respecto a la excepción de cosa juzgada, indicó que la conciliación no abarca derechos mínimos e irrenunciables como la seguridad social, por lo que no impide la condena en materia pensional.

En relación con el segundo contrato acusado, presuntamente vigente del 1° de marzo de 2018 al 25 de febrero de 2023, el juez concluyó que no existían elementos probatorios claros que acreditaran subordinación, continuidad ni extremos temporales precisos, señalando que los testimonios daban cuenta de trabajos ocasionales, por destajo o en cuadrillas, lo cual desvirtuaba la presunción de laboralidad, motivo por el cual se negó su existencia y las prestaciones derivadas.

Finalmente, el juzgado declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del primer contrato, probada la de inexistencia de la obligación frente al segundo contrato y no probadas las demás; condenó al demandado al pago de aportes a pensión por el primer vínculo laboral y negó las demás pretensiones del actor. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante presenta recurso de apelación, solicita se reconozca la existencia de la relación laboral dada entre marzo de 2018 y febrero de 2023, ya que esta se encuentra acreditada con la declaración de la testigo María de los P á g i n a 2 | 17 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Germán Hernández García Demandado: German Zabala Sanabria Ángeles, quien fuere secretaria del hoy demandado y quien indicó que el actor prestó servicios desde 2019 y hasta el 2023 y contratado directamente por el demandado.

Así mismo, los testimonios de Armando Quintana y Blas Ñustes, quienes coincidieron en indicar que el actor ejecutaba labores del cultivo de arroz, recibiendo instrucciones y remuneración por parte del llamado a juicio, así como la documental consistente en recibos de pago, que demuestran la continuidad y habitualidad de los pagos entre 2018 y 2023, sin lapsos que permitan inferir interrupción en el vínculo, que dichos recibos dan cuenta de los pagos por 15 meses entre el 13 de diciembre de 2021 al 13 de marzo de 2023, lo que evidencia que existía subordinación por actividades, supervisión al actor.

Que los testimonios coinciden con que el actor prestaba el servicio de manera personal, pues confirman los pagos por días dados al actor. Que, con la reforma de la demanda se solicitó el pago de pensión de vejez desde el momento en que el actor cumplió requisitos, esto por omisión al pago de aportes a pensión, fundada esta, en lo expuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras en la SL 2565 de 2018 que establece que el empleador que omite el pago de aportes, debe asumir el pago de la prestación de manera vitalicia, diferente esto al cálculo actuarial, pues esta se enfoca en capitalizar el sistema y garantizar una futura pensión. Expone que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, si el trabajador ha cumplido los requisitos, no basta con el cálculo actuarial pues lo que corresponde es el pago de la pensión. Que conforme lo anterior se desnaturalizó lo pretendido en la reforma de la demanda, por lo que solicita se revoque en ese sentido la sentencia y, por ende, se condene al pago de la pensión de vejez desde el momento en que el actor cumplió los requisitos, más intereses moratorios e indexación. Por su parte, el apoderado del demandado interpuso el recurso indicando que, el fallo se fundó en el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo pero, existe un reparo en lo contenido en la misma, en lo que tiene que ver con que el dinero se hizo entrega por mera liberalidad; que con lo anterior así como no se logró probar la existencia de la segunda relación laboral, mucho menos podría considerarse la existencia de la primera relación la cual fue declarada; que revisada la parte contentiva de dicho acuerdo, en ninguna parte se expone los extremos temporales de la relación laboral, pues de una forma muy básica se expone los datos y cargo del actor y el termino de la bonificación por mera liberalidad, lo que impone que, no es posible determinar los extremos que deben ser tomados para el pago del cálculo actuarial declarado por el despacho.

Indica que, el demandado es una persona con un grado de escolaridad que no le permite entender la responsabilidad o acuerdo suscrito ante una autoridad como el suscrito. Indica que dichos acuerdos, deber ser avalados por la autoridad competente para que haga tránsito a cosa juzgada y preste merito ejecutivo y, se observa que dicha conciliación no cuenta siquiera con la firma del funcionario que la está avalando.

Indica que, el formato o plantilla utilizado no puede ser tomando en cuenta para establecer la relación laboral, por lo que existe una deficiente actuación por parte del inspector de Espinal. Igualmente expone reparo en cuanto a la P á g i n a 3 | 17 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Germán Hernández García Demandado: German Zabala Sanabria condena en costas en contra de su prohijado, atendiendo que no se accedió a la totalidad de las pretensiones, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandada manifiesta conformidad con la decisión de primera instancia en lo referente a la negativa de reconocer la existencia de una relación laboral entre el actor y el demandado para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 25 de enero de 2023, resaltando que, tal como lo concluyó el a quo, no se probó dicha relación. Sin embargo, expresa oposición y censura respecto a la valoración que hizo el juzgado de la conciliación suscrita en el Ministerio de Trabajo del Espinal en 2017, señalando que dicho documento carece de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 1° de la Ley 640 de 2001, tales como la identificación del conciliador, la determinación clara de las pretensiones, la definición de modo, tiempo y lugar de cumplimiento de lo acordado y, sobre todo, la firma del funcionario ante quien se adelantó. Afirma que el acta no puede constituir prueba para declarar la existencia de un contrato laboral, pues en su texto se alude a una bonificación de mera liberalidad, sin precisar periodos de tiempo ni reconocer una relación laboral.

En esa medida, considera que fue un error del juez de primera instancia declarar la existencia de un contrato entre el 10 de noviembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2017, toda vez que esas fechas nunca fueron acreditadas por la parte actora ni respaldadas por los testigos. Añade que, en caso de mantenerse la condena al pago de aportes pensionales, debe tenerse en cuenta que el demandado ya entregó $17.000.000 al actor en virtud de dicha conciliación, por lo cual solicita que se ordene la compensación correspondiente, de manera que sea el propio demandante quien asuma las cotizaciones hasta completar esa suma.

PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con los recursos de alzada, se precisa el objeto de inconformidad expuesto por las partes, deberá validar esta Sala si medió relación laboral entre Germán Hernández García como trabajador y Germán Zabala Sanabria como empleador, luego, sí existieron dos relaciones laborales entre Germán Hernández García como trabajador y Germán Zabala Sanabria y, como P á g i n a 4 | 17 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Germán Hernández García Demandado: German Zabala Sanabria consecuencia de ello, si hay lugar a al reconocimiento de los emolumentos reclamados, así como el pago de la pensión de vejez reclamada.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará la decisión de primera instancia, pues, el demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor del demandado dentro de los extremos indicados en la demanda, para que se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo; sin que pueda tomarse el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo como prueba de confesión, lo que conlleva a que por sustracción de materia no se entre a analizar el recurso de apelación impetrado por la parte actora.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden P á g i n a 5 | 17 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Germán Hernández García Demandado: German Zabala Sanabria laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Regresando al caso sub examine; pretende la parte demandante que se declare la existencia de una relación laboral por lo que, en cuanto a la prueba documental que atañe a tal fin, aportó citaciones por parte del Ministerio de Trabajo Inspección de Espinal, acta de conciliación No. 125 del 19 de septiembre de 2017 ante dicha entidad, cheque AF967989 a favor del demandante y por valor de $17.000.000 de fecha 19 de septiembre de 2017.

Por su parte, el llamado a juicio allegó, noventa y ocho (98) comprobantes de pago, emitidos por su parte y a favor del demandante, correspondientes a los años 2018 a 2023. De conformidad con lo anterior y ante la poca prueba documental arrimada se hace necesario acudir a los demás medios de prueba. Se tiene que, en interrogatorio de parte del demandante (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 61 Récord Minuto 2:03 a 27:52) este expuso que trabajó para el demandado como regador, desde 1997 y el demando lo despidió el 25 de febrero de 2023.

Que las funciones desempeñabas eran las de riego, desagüe, abonar, sembrar, sacar hierba, cuidar las maquinas. Que el horario era a las 7:00 am el ingreso y salía a las 11:00 am entraba a la 1:00 pm y salía a las 5:00 pm, pero en oportunidades debía quedarse incluso hasta las 3:00 am, labores de lunes a sábado, horarios impuestos por el demandado.

Que este le daba órdenes tal como ir a sembrar y fumigar, que hacía lo que el demandado le dijera. En cuanto al control del horario indica que él le hacía caso a lo que le dijera al demandado y él como trabajador era muy cumplido. Que nunca recibió llamados de atención porque le decían que siempre estaba todo bien. Que el demandado no le daba herramientas, el actor las compraba siendo pala, peinilla y una caneca.

Que estas funciones se desarrollaron en todas las parcelas del demandado. Que a él le pagaban el mínimo y se pagaba semanalmente en efectivo y le hacían firmar un recibo. Indica que solo le trabajó al demandado. Que él cuenta con sembrado en un lote del que se encargaba su sobrino pues a él no le quedaba tiempo. Que, para el desarrollo de las labores a favor del demandado, él contrataba o buscaba gente para realizar esas funciones y el demandado le daba la plata para que él les pagara a esos trabajadores y las ordenes les eran dadas por el actor.

Por su parte, el demandado (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 61 Récord Minuto 28:40 a 1:09:30), relató que, al demandante nunca lo ha contratado, pues le ha colaborado en los lotes de su propiedad de manera espontánea no de forma permanente, que lo conoce hace 40 años porque él laboraba para su abuelo. Así mismo que laboró para su padre, para sus hermanos, tal P á g i n a 6 | 17 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Germán Hernández García Demandado: German Zabala Sanabria como lo hacen los jornaleros o cuadrilleros en el oficio.

Que nunca lo hubiese podido contratar porque en los lotes en los que le colaboraba la labor la hacen por ratos de 7 a 11 y podía en la tarde irse para otro lado. Que el demandante nunca le cumplió horario ni recibía ordenes específicas. Que las áreas al ser pequeñas, en la zona todo mundo trabaja de esa forma y que no se puede contratar a alguien directamente.

Que el demandante sembraba una parcela de él y una de la esposa en la misma vereda, por lo que no trabajaba permanentemente, pues le indicaba cuando no podía ir a realizar el abono de la parcela y coordinaban que lo hicieran al día siguiente. Indica que realiza estas labores hace 30 o 40 años. Que el demandante hace unos 4 o 5 años no realiza labores por su edad.

Que el demandante a veces conseguía fumigaciones grandes y se iba 8 o 10 días. Que el demandante cuando era joven podía hacer esa misma labor en varias partes en un solo día, ya que era muy buen trabajador. Que en los periodos indicados por el actor y manifestados en la conciliación realizada ante el ministerio, el demandante le comentó que iba a hacer una cocina en la casa y que le colaborara, entonces allá acordaron la entrega del dinero por $17.000.000, los cuales se dieron por agradecimiento.

Que el cultivo del arroz es muy esporádico, por lo que el demandante no tenía que laborar por una o dos semanas y por eso le brindaba algunas ayudas. Expone que en el acta firmada por él no la leyó. En cuando a la segunda relación laboral expuesta por el demandante expone que estuvo igual esporádicamente en algunos días. Que las funciones realizadas por el demandante se las adjudicaba el mismo ya que el demandado no le daba órdenes, solo le indicaba lo que sucedía con el predio.

Expone que a él le colaboran otras personas igual que como lo hacía el demandante. En cuanto a llamados de atención indica no lo hacía porque el actor lo único que hacía era colaborarle. Que para las labores no se le suministraba elementos, todas las personas que laboran en eso tienen sus herramientas, ya que trabajan a contrato. En cuanto a medidas para prevenir accidentes, se toman riesgos como lo hace todo mundo de no pagar seguridad social de los trabajadores que desempeñan esas labores.

Que en el caso del demandante se le propuso que le realizara el pago e incluso se le realizó por un par de meses, en ese sentido porque el demandante le pidió que no lo afiliara porque perdía los subsidios del gobierno. Que el pago se realizaba semanal y variaba dependiendo las veces que se laborara. Que en un comienzo el demandante prestaba un servicio y le pagaba a los trabajadores y hacían entre los dos las cuentas.

Que para el abono de sus lotes los insumos eran comprados por él como dueño de los predios. En cuanto a los recibos aportados con la contestación de la demanda era el pago de los jornales del demandante o para el pago de los trabajadores. Que él como dueño del lote era quien identificaba que se debía hacer y les manifestaba a los trabajadores que era lo que se iba a hacer incluyendo al demandante.

Que, en su momento en los tiempos indicados por el actor, no realizaba pago de liquidaciones porque no eran trabajadores permanentes. Igualmente, en cuanto a la testimonial, se recibió la declaración de María Olfa Lozano Andrade (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 62 Récord Minuto 01:30 a 17:55), quien expuso que su padre le heredó un lote que colinda con uno del demandado y allí veía al demandante trabajando.

P á g i n a 7 | 17 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Germán Hernández García Demandado: German Zabala Sanabria Que este fumigaba, sacaba hierba y tenía trabajadores abonando. En cuanto al tiempo laborado indica que al ser vecinos lo veía siempre trabajar desde el 1997 o 1998 y hasta el 2023 donde el demandante le indicó que ya no laboraba allí, esto en marzo de 2023 cuando ella lo buscó para que le fumigara parte de su lote.

En cuanto a órdenes indica que no sabe cuáles eran, que el demandante pasaba con sus herramientas, pero no sabe ese tema, tampoco sobre el pago del salario; igualmente, frente al horario expone que lo veía pasar incluso bien de madrugada o en cualquier momento del día. Que conoce al demandante de toda la vida, desde que tiene uso de razón, siempre ha laborado en manejo de tierras pues ha sido muy activo, esto en los predios Michú de propiedad del demandado.

Que las funciones eran la de limpiar acequias, fumigar, abonar, sacando hierba. Que la función del actor era esencial en el cultivo o la producción del mismo. No tiene conocimiento si el demandante estaba afiliado a seguridad social. Expuso que no veía todos los días al demandante en ese lote, pero si la mayoría de veces. Por otro lado, Cesar Augusto Saldaña Hernández (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 62 Récord Minuto 01:30 a 17:55), relató ser sobrino del demandante, que sabe que desde 1997 el actor laboraba con el demandado, porque el primero se lo comentó, que para abril de 1998 cuando la madre del testigo y hermana del demandante falleció, el demandado le prestó $100.000 y desde ahí sabe que el actor laboraba constantemente para este.

Que cuando iba a visitar al actor a su casa, la esposa le indicaba que él no se encontraba porque estaba por allá en el lote del demandado. Que el demandado llegaba en una moto y le daba órdenes al actor de lo que se debía hacer en los lotes. Que en una oportunidad el demandante tenía maquinaria del demandado frente a su casa. Que le consta que el demandante prestó labores al demandado, porque lo vio dándole ordenes, esto hace 15 o 20 años.

Que el testigo llevaba al actor a Saldaña a la casa del demandado a recibir el pago de sus labores. Que el actor laboró desde 1997 y hasta el 2023 en marzo porque lo llamó para que le diera trabajo porque lo sacaron. Que los horarios eran de 7:00 a 11:00 y entraba a la 1:00 y salía de 4:00 a 5:00 toda la semana. Que no vio que le llamaran la atención al actor, tampoco el monto del salario, tampoco sobre afiliación al sistema de seguridad social.

Que las herramientas utilizadas eran propias del actor. Que los insumos y maquinaria eran suministrados por el demandado y él demandante buscaba trabajadores para utilizar la maquinaria. Que el actor dentro de 1997 y 2023 nunca laboró en predios de otra persona. María de los Ángeles Escobar (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 62 Récord Minuto 38:17 a 1:02:00), expresó que laboró desde 2019 y hasta el 3 de marzo de 2024 con el demandado como secretaria.

Expone que el actor prestó servicios como oficios varios para el demandado. Que el actor le comentó que había estado con una vinculación anterior con el demandado y en 2017 habían realizado una conciliación y así mismo indicó que el demandante prestó servicios hasta marzo de 2023. Que por requerimientos de la Dian y de la Ugpp empezaron a formalizar la labor, creando una empresa como persona natural, en donde se realizó vinculación directa de unos P á g i n a 8 | 17 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Germán Hernández García Demandado: German Zabala Sanabria trabajadores y otros prestaban servicios a destajo como lo hacía el actor, sin cumplir horario, pues realizaban ciertas labores.

Que, por ende, el accionante no tenía contrato de trabajo, por lo que los trabajadores denominados de cuadrilla solo van los ratos que necesitan. En cuanto a órdenes indica que eventualmente cuando se programaban labores se le decía a una persona y esta le decía a los demás de la cuadrilla que iban a hacer la labor. Que el demandante le llevaba un papel donde indicaba las labores que había realizado y los jornales prestados y ahí le pagaban.

Que el actor desarrollaba sus labores con herramientas propias, ya que es costumbre en las siembras de arroz. Que el actor desempeñaba labores en 4 parcelas que quedan cerca a la casa ya que por su avanzada edad no podía ir a otras. Si el demandante no asistía a desempeñar las funciones no pasaba nada, ya que, si él no iba, había otras personas que las realizaban, así como cuando el demandante iba a otros lugares a prestar servicios y, por ende, no estaba disponible.

Expone que las labores se realizaban por segmentos, que el del actor se presta por destajo y por cuadrillas que realizan el mismo oficio y se ponen de acuerdo para ir a desempeñar cierta labor y lo hacen entre las 7:00 am y las 11:00 lo que conocen como un jornal, después almuerzan y en la tarde se van a realizar esa u otras labores en lotes de otras personas; que los integrantes de esas cuadrillas le comentaban a ella que en un día podía realizar labores hasta para tres personas, madrugando a las 4:00 am y fumigando de 5:00 am a 6.30 am, después se iban para otro lote y sacaban hierba de 7:00 am a 11:00 am y después en la tarde hacían las mismas labores en otro lote, por eso se llaman cuadrillas y es la labor que realizan.

Que el demandante y el nieto le comentaron que antes de laborar allí al parecer hacia esas labores en otras partes. Así como también el demandante tuvo lote propio porque le pedía consejos al demandado o le solicitaba regalados insumos. Expone que al demandante y otras personas alcanzaron a tener cotizaciones por los BEPS por un porcentaje sobre los días laborados hasta por dos meses, pero el actor, fue con el nieto a decir que les iban a quitar unos beneficios por parte del gobierno, por lo que hicieron una reunión en la que la testigo les indicó que entonces hicieran una cooperativa y que ella ayudaba a conformarla para que todos los patrones que tenían hicieran pagos por medio de esta pero no estuvieron de acuerdo.

Que antes del ingreso de ella, todos laboraban por destajo o por servicio y de ahí en adelante si realizaron el ingreso de algunas personas para desarrollar las labores con vinculación directa. Por otra parte, Armando Quintana Bocanegra (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 62 Récord Minuto 01:02:27 a 1:19:20), relató que laboró para el demandado al igual que el demandante por temporadas, ya que no es un trabajo fijo, pues en el gremio de los trabajadores del arroz esto no se da.

Que el demandante ha laborado por días con el demandado. Que las funciones en las labores del arroz consisten en sacar hierba, guachapear, limpiar acequias, echar pala, riego, abono y demás, pero el mismo no es continúo pues se puede laborar en un lado y al día siguiente en otro. Que al demandante lo conoce laborando hace unos cinco años para el demandado.

Que los horarios son para sacar hierbas es de 7:00 am a 11:00 am, cuando es abonar, siembre o fumigada el tiempo lo hacen ellos, que por ejemplo si empiezan a fumigar a las 7:00 y acaban a las 8:00 ya ahí se van P á g i n a 9 | 17 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Germán Hernández García Demandado: German Zabala Sanabria porque hicieron el trabajo para esa persona.

Que a ellos se les dan como orden las indicaciones de cuantos bultos hay para abonar y en que parte. Si el demandante no acudía a desempeñar las labores no pasaba nada, pues buscaban a otra persona que lo hiciera, pues no era obligación de ellos, ya que laboran por cuadrillas, por ejemplo, si cuadran que la labor la hacen 10 personas y al otro día solo van 9, el trabajo se debe hacer con esas personas, el dueño no exige esas cosas, ellos simplemente deben responder.

Que cuando el demandante laboraba cobraba $30.000 el día, si laboraba dos días le pagaban $60.000, lo sabe porque trabajaban juntos. Que las herramientas para las labores son propias, peinilla, pala, bomba y caneca. Que el testigo es jefe de cuadrilla y ha llevado en varias oportunidades al demandante a prestar labores para otras personas.

Así mismo, expone que el demandante tuvo una parcela en la vereda Ovejera y otra en Chinche I. Que al demandante lo conoce más o menos de 1990. Por último, Blas Barrios Ñustes (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 62 Récord Minuto 1:19:50 a 1:35:50), relató que ha laborado para el demandado, pero no por contrato sino por horas o días.

Indica que el demandante le fumigaba, le abonaba y les ponía agua a los lotes del demandado, por ratos o por días, siendo contratado por el demandado, pues es el patrón, el dueño del trabajo. Expone que el actor buscaba la gente para fumigar, abonar, meter agua al lote, sacar hierba o lo que fuera. En cuanto al horario indicó que no había horarios ni de entrada ni de salida fijo, se entraba a la hora que se iba a hacer la labor y salían cuando terminaban.

Que para fumigar se gastaban dos horas y media en un lote de hectárea y media y de ahí salían a lavar las bombas y buscar otro patrón. Que no presenció órdenes dadas al actor, que no le consta sobre las instrucciones de las labores; en cuanto al pago indica que dependía de lo que se hiciera en abonado y demás y se repartía en los que fueran a hacer la labor.

Que el testigo prestó esos servicios junto al demandante para el demandado. Que el actor si usaba herramientas que son propias del trabajador, porque se termina el trabajo y se van para otro lado, pues el patrón no da herramientas porque no va a estar fijo con él. Indica que el actor fue visto por él en otros lotes e incluso lo hicieron juntos, de laborar en otros lotes de las tías y tíos del demandado aproximadamente 8 o 9 años atrás; también que el accionante tiene dos parcelas una en Chinche I y otra en la Ovejera que son propias.

Relata que el funcionamiento de las cuadrillas depende del patrón que busca a una persona de más confianza y le indica que se busque a una cantidad de personas para desarrollar un trabajo y ahí se busca a los de la amistad de esa persona, terminan ahí y van y buscan otro patrón que los busque, que a veces están en una labor y están pensando en que ya los van a recoger para irse al otro trabajo.

Indica que una parcela de una y media o dos hectáreas no da para tener una persona fija, ya que nadie trabaja por allá así. Teniendo en cuenta lo anterior y analizando la prueba en conjunto, se tiene que, a diferencia de lo considerado por el Juez a quo, no es posible concluir que el aquí demandante sostuvo una relación de carácter laboral con el demandado e incluso a diferencia de lo considerado en primera P á g i n a 10 | 17 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Germán Hernández García Demandado: German Zabala Sanabria instancia ni siquiera es posible determinar los extremos de la relación laboral que fue decretada, al menos para considerar que efectivamente se probó la prestación personal del servicio.

Se concluye que, el demandante sostiene que la relación que sostuvo de orden laboral con el demandado tuvo como origen el 10 de noviembre de 1997 y hasta el 31 de diciembre del 2017; por otro lado, el demandado indica en cuanto a la contestación a la demanda, que no existió dicha relación laboral motivo por el cual al contraponerse las posturas se hace necesario validar por la Sala si en efecto la misma existió. Encontramos pues, que el demandado en el interrogatorio de parte manifestó que, en efecto el hoy demandante prestó sus servicios a su favor así como para su familia desde hace más de 40 años, sin que ello determine o acepte el extremo inicial de dicha relación, esto en pro de poder validar el extremo inicial de la presunta relación laboral, misma que brilla por su ausencia dentro del plenario, pues ni de la documental ni de los testigos arrimados puede validarse que, en efecto, el demandante laboraba desde el 10 de noviembre de 1997, así como tampoco prueba siquiera de que el demandante hubiera prestado los servicios de manera personal y de forma continua o permanente en una época o lapso de tiempo, pues a pesar de lo dicho por este, la testimonial da cuenta de que las labores desarrolladas por el demandante, eran propias de las desarrolladas en los cultivos de arroz y que no se encontraban sujetas a estricto cumplimiento de jornada diaria continua, ni horario u órdenes pues si bien hay posturas encontradas en las testimoniales, reposan los dichos de Armando Quintana Bocanegra y Blas Barrios Ñustes que aseguran realizar la misma labor e incluso haberlo hecho como compañeros de labor del demandante y quienes expusieron que en el día pueden prestarle esos servicios a varias personas, que no existen vinculaciones directas con ningún “patrón” o dueño de algún lote, siendo igual por el demandante.

Así mismo, la declaración de María de los Ángeles Escobar, quien indicó que ella al ingresar a laborar con el demandado contribuyó a la formalización de unos trabajadores quienes ingresaron con contrato de trabajo para con el demandado, pero que el aquí demandante siempre prestaba los servicios en cuadrillas, es decir por destajo o por pago del servicio conforme las labores desempeñadas.

Igualmente, estos concluyeron que no había inconveniente alguno si el actor no desarrollaba las funciones, pues se suplía por otra persona o, en su defecto, por quienes integraban la cuadrilla, quienes realizaban la labor. En cuanto a los testigos María Olfa Lozano Andrade y Cesar Augusto Saldaña Hernández les resta credibilidad a sus dichos sus propias inconsistencias, pues si bien indicaron que el demandante siempre prestó los servicios a favor del demandado en el mismo lote, lo cierto es que del propio interrogatorio de parte del demandante y de la demás testimonial, se desprende que el actor prestó esos servicios en varios lotes del demandado, así como en el de otras personas, lo que impedía que estos se percataran de manera diaria de la supuesta prestación personal del servicio, así como de las órdenes dadas al actor.

Conforme lo anterior, es claro que, no existe certeza de la prestación personal del servicio del demandante de manera continua a favor del demandado y, por ende, tampoco prueba de los P á g i n a 11 | 17 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Germán Hernández García Demandado: German Zabala Sanabria extremos temporales que aduce la parte actora y válgase decir, tuvo por probados el Juez de primera instancia. Ahora bien, es claro y es un punto de inflexión y diferenciación de este asunto, que las partes suscribieron un acta de conciliación que fue allegada con la demanda (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 002EscritoDeDemandaYAnexos.pdf pág. 28) en donde se dijo: P á g i n a 12 | 17 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Germán Hernández García Demandado: German Zabala Sanabria Del estudio de esta acta, deben valorarse varias situaciones que no pueden ser pasadas por alto y que, a diferencia de lo considerado por el Juez de primera instancia, no pueden ni deben en consideración de esta Sala, ser tenidos como prueba de confesión. De conformidad con la P á g i n a 13 | 17 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Germán Hernández García Demandado: German Zabala Sanabria normativa señalada, para que exista contrato de trabajo deben concurrir tres elementos esenciales siendo, la actividad personal o prestación personal del servicio, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

De dicha acta no se desprende ninguno de los elementos mencionados, válgase mencionar, que si bien hace relación a que el hoy demandante ostentó la calidad de trabajador, la simple determinación o imposición de dicha palabra en el acta no tiene como automática la declaración de la relación laboral, nótese que no se identifica relación de extremo temporal alguno más allá de la frase “trabajé 20 años”, tampoco se desprende de ella la remuneración o contraprestación que era recibida por el actor, por lo que, a juicio de esta corporación, esta no puede tomarse como prueba fehaciente de la existencia de la relación laboral pretendida.

Al respecto en sentencia CSJ SL, 26 may. 2000, rad. 13400, reiterada en las SL de 17 abr. 2013, rad. 43753, y en la SL 15412de 2017, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó: a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y c) en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta puede ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes”.

(Subrayas y resaltado por la Sala) De conformidad con lo anterior es claro que, para que se pueda hablar de confesión en un acuerdo o acta de conciliación debe existir pacto, tal como se ve en este asunto, pero, de lo dicho en la que atañe al sub examine, no se desprende confesión alguna, más allá de una entrega de un dinero a titulo de “bonificación de mera liberalidad” sin que pueda entonces aducirse como si lo hizo el a quo que dicha acta contenía prueba de confesión, pues como se indicó, de la misma no se desprende ninguna situación que lleve a contribuir a la demostración de la existencia de una P á g i n a 14 | 17 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Germán Hernández García Demandado: German Zabala Sanabria relación de índole laboral, sin que la declaración de paz y salvo contribuya en algo a ello, pues lo que se plasma allí, tiene como fin precaver un litigio eventual, es decir que lo reclamado y firmado allí, en caso de comprobarse en un litigio futuro de la existencia de una relación laboral, se tenga como cosa juzgada los acuerdos realizados sobre los derechos inciertos y discutibles, por lo que dicha afirmación por si sola no contiene por parte del demandado una confesión. Aunado a lo anterior y en gracia de discusión, se tiene que si bien, el acta no fue desconocida por la pasiva y que la audiencia en efecto se llevó a cabo conforme lo indicado por el demandado en interrogatorio de parte, no es menos cierto que el contenido allí plasmado no cuenta con la anuencia del inspector de trabajo, pues válgase mencionar que el acta arrimada no se encuentra firmada por este y por tal su fuerza probatoria también sufre una merma considerable.

Teniendo en cuenta lo anterior, no existe prueba que dé cuenta de la existencia de ninguno de los contratos alegados por la parte activa, motivo por el cual, es claro que no le asiste razón al a quo en el reconocimiento de lo deprecado en la demanda y, por ende, habrá lugar a revocar la decisión adoptada por el Juez de Primera instancia, para en su lugar declarar como probadas las excepciones de Inexistencia de la relación laboral pretendida y Cobro de lo no debido propuestas por el demandado.

Conforme lo anterior y en atención a los problemas jurídicos planteados, no habrá lugar a realizar el estudio del recurso presentado por la parte demandante por sustracción de materia. CONDENA EN COSTAS Habrá de revocarse la condena en costas impuestas en primera instancia al demandado, para en su lugar, condenar en costas al demandante y a favor del demandado, debiendo ser fijadas las agencias en derecho por el Juez a quo.

En esta instancia y ante la prosperidad del recurso de apelación del demandado y la no prosperidad del recurso planteado por la parte actora, hay lugar en condenar en costas al demandante y a favor del demandado, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley P á g i n a 15 | 17 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Germán Hernández García Demandado: German Zabala Sanabria RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN HERNÁNDEZ GARCÍA contra GERMÁN ZABALA SANABRIA; para en su lugar, NEGAR las pretensiones propuestas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL PRETENDIDA Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la parte demandada con base en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de GERMÁN HERNÁNDEZ GARCÍA y a favor de GERMÁN ZABALA SANABRIA. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 16 | 17 Radicado No.: 73585-31-12-001-2023-00088-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Germán Hernández García Demandado: German Zabala Sanabria Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07394e8bc33605f093aed7696e286b921981435ee10a6d73c27a2fa478dba487 Documento generado en 11/09/2025 10:58:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 17 | 17