Acción popular Radicado: 17653311200120251004702 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Sustanciadora Manizales, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Auto No. 164 I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver el recurso “pertinente” interpuesto por el señor Juan David Morales Herrera contra el auto fechado el 27 de marzo de 2026, mediante el cual la Sala Unitaria no repuso el proveído del 13 de marzo de los corrientes, por medio del cual se negó la práctica de una prueba solicitada en segunda instancia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante auto calendado el 13 de marzo de 2026, la Sala Unitaria de este Tribunal negó el decreto de una prueba adicional solicitada por el actor popular en sede de segunda instancia, consistente en la realización de una visita técnica a la IPS Clínica Roque para verificar el cumplimiento de las normas de accesibilidad.
Frente a dicha decisión, el demandante interpuso recurso de reposición dentro del término legal. En proveído del 27 de marzo subsiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 318 del Código General del Proceso, se analizó la procedencia del recurso, así como los requisitos para la práctica de pruebas en segunda instancia conforme al artículo 327 del CGP.
Tras dicho examen, esta Magistratura concluyó que la prueba solicitada no encuadraba en ninguna de las causales taxativas previstas por la ley, por cuanto no fue solicitada en primera instancia, no versaba sobre hechos sobrevinientes ni constituía un medio probatorio indispensable para acreditar o desvirtuar circunstancias nuevas. Adicionalmente, se consideró que la prueba pretendida no resultaba determinante para la resolución de fondo del asunto, en la medida en que el análisis jurídico se centra en la naturaleza del establecimiento, su actividad y las condiciones generales del inmueble, aspectos que ya se encuentran suficientemente acreditados dentro del plenario.
Acción popular Radicado: 17653311200120251004702 En consecuencia, se resolvió no reponer el auto impugnado y, una vez ejecutoriada la providencia, se ordenó a la Secretaría correr traslado de la sustentación del recurso de apelación y remitir el expediente al Despacho para la emisión de la sentencia correspondiente. 2.2. Frente a dicha decisión, y dentro del término de ejecutoria, el actor popular presentó “recurso pertinente” contra la negativa de decretar pruebas en segunda instancia, invocando como fundamento el artículo 318 del Código General del Proceso en respaldo de su derecho al debido proceso. 2.3.
Recibido el expediente en el Despacho, esta Magistratura procede a resolver el recurso interpuesto. III. CONSIDERACIONES Según se indicó en los antecedentes procesales, el actor popular interpuso un recurso que calificó como “pertinente” contra el auto fechado el 27 de marzo de 2026, por medio del cual esta Sala Unitaria resolvió no reponer la decisión adoptada en providencia del 13 de marzo del mismo año, mediante la cual se negó la práctica de una prueba solicitada por el accionante en sede de segunda instancia. Al respecto, resulta necesario advertir que el medio de impugnación interpuesto es manifiestamente improcedente y, por tanto, debe ser rechazado de plano. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, conforme al cual: “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil” (hoy Código General del Proceso).
De dicha disposición se desprende, sin ambages, que en el trámite de las acciones populares el único mecanismo de impugnación procedente contra los autos es el recurso de reposición. Ahora bien, como fundamento de su solicitud, el actor popular invocó el artículo 318 del Código General del Proceso, norma que regula la procedencia y oportunidad del recurso de reposición. Sin embargo, lo que se advierte es que el ciudadano pretende interponer una nueva reposición contra el auto mediante el cual precisamente se resolvió una reposición anterior.
En tal escenario, resulta evidente la improcedencia del recurso, si se tiene en cuenta que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”, salvo que contenga puntos no resueltos en la providencia previa, circunstancia que no se configura en el presente caso, en tanto los planteamientos del actor no difieren ni se apartan de los ya examinados y decididos por esta Magistratura.
Adicionalmente, no hay lugar a la readecuación del recurso interpuesto, toda vez que frente a la decisión adoptada por esta Sala Unitaria el 27 de marzo de 2026 no procedía ningún otro medio de impugnación, tal como se advirtió expresamente en dicha providencia. En consecuencia, se impone el rechazo de plano del recurso formulado, sin que haya lugar a un pronunciamiento de fondo.
Finalmente, esta Magistratura estima necesario llamar la atención del actor popular, pues, pese al carácter preferente que reviste la acción popular conforme al mandato del legislador contenido en la Ley 472 de 1998, se ha evidenciado un actuar impropio consistente en la Acción popular Radicado: 17653311200120251004702 interposición reiterada de recursos manifiestamente improcedentes contra las decisiones de este Despacho, carentes de sustento jurídico.
Dicha conducta ha generado una dilación injustificada del trámite procesal, en detrimento de la pronta y eficaz protección de los derechos colectivos cuya defensa ha promovido. Por ello, se exhortará al actor popular a que, en lo sucesivo, se abstenga de desplegar actuaciones que entorpezcan el normal desarrollo de la administración de justicia. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso interpuesto por el actor popular contra el auto de fecha 27 de marzo de 2026, por lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al actor popular para que se abstenga de incurrir en conductas procesales dilatorias que entorpezcan el trámite preferente de la acción popular y afecten la efectiva protección de los derechos colectivos, cuya defensa ha promovido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Tribunal Superior de Manizales Acción Popular rad 17653311200120251004702 Firmado Por: Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 026fd63562911a69f125288dd85e5dbc3f20729a3390e5c632be1f7f48fa0386 Documento generado en 22/04/2026 10:32:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica