Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 001-2021-00443 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 001 2021 00443 01 Ordinario Laboral. Luis Matute Vs. Corporación Mi IPS Costa Atlántica. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LUIS MANUEL MATUTE ZAWADY CONTRA CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA.

Santa Marta, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Corporación Mi IPS Costa Atlántica, revisa el Tribunal el fallo de fecha 19 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2021 00443 01 Ordinario Laboral. Luis Matute Vs. Corporación Mi IPS Costa Atlántica. El actor demandó para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de 15 de enero a 19 de julio de 2020 y, que fue despedido sin justa causa, en consecuencia, se le reconozcan las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, la liquidación de prestaciones sociales y, las vacaciones causadas de 15 de enero a 19 de julio de 2020, costas e, indexación. Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que laboró para la Corporación Mi IPS Costa Atlántica mediante contrato de trabajo a término fijo, de 15 de enero a 19 de julio de 2020, como Auxiliar de Farmacia, devengando un salario de $1´072.300.00; el 20 de abril de 2020, mediante otrosí el empleador prorrogó el contrato de trabajo desde esa fecha hasta el 19 de julio de 2020, data ésta en que lo dio por terminado sin existir justa causa, ni mediar preaviso, omitiendo el pago de prestaciones sociales y, vacaciones adeudados1.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Corporación Mi IPS Costa Atlántica se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos manifestó que suscribió contrato de trabajo con el actor que tuvo como fecha de inicio el 15 de enero de 2020 y como calenda de finalización el 14 de julio de esa anualidad, vinculación contractual laboral que terminó por justa causa, finalización del término de duración convenido, previamente comunicado al actor a través de otrosí con el que estuvo de acuerdo.

Y, si bien se presentaron retrasos en el pago de la liquidación final de la vinculación contractual laboral, ello obedeció a 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02. 2021-443 Escrito de Demanda y Anexo.pdf” del expediente digital. 2 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2021 00443 01 Ordinario Laboral. Luis Matute Vs. Corporación Mi IPS Costa Atlántica. la difícil situación económica del sector salud, como consecuencia de la intervención de SALUDCOOP EPS, con quien tenía relaciones contractuales, quien dejó acreencias pendientes de pago.

Sin embargo, la cesión de la operación de SALUDCOOP a CAFESALUD EPS, aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución N° 2422 de 25 de noviembre de 2015, sufrió otra afectación en sus finanzas, por incumplimiento de dicha EPS en el pago de servicios efectivamente prestados, ya que, no se realizaron conforme a los términos pactados, sino de forma parcial, incluso hubo periodos en que no reconoció dineros, afectando gravemente el flujo de caja y con ello el pago de las obligaciones de carácter laboral, comercial, etc.2 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró que entre Luis Manuel Matute Zawady y la Corporación Mi IPS Costa Atlántica, existió un contrato de trabajo a término fijo de 15 de enero a 14 de julio de 2020; condenando a la empleadora a cancelar al actor $936.607.00 por prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, $3´216.900.00 como indemnización por despido injusto, así como la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, a razón de $35.743.00 diarios entre el 15 de julio de 2020 y el 14 de julio de 2022, precisando que a partir de 15 de julio de 2022 y hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones sociales, cancelará al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia respectiva; ordenó el pago de $268.075.00 como indexación de las vacaciones; y costas3. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16.

ContestacionDeDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “2021-443 AUD ART 80 PARTE 2.mp4” y “34. 2021-443 ACTA AUD ART 80.pdf” del expediente digital. 3 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2021 00443 01 Ordinario Laboral. Luis Matute Vs. Corporación Mi IPS Costa Atlántica. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Corporación Mi IPS Costa Atlántica, interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que la IPS suscribió relaciones contractuales con la EPS SALUDCOOP al amparo de la Ley 100 de 1993, con cláusula de exclusividad, en virtud de la cual, la IPS prestaba el servicio única y exclusivamente a la población de usuarios de la señalada EPS, quedando en imposibilidad para establecer relaciones comerciales con alguna otra EPS, por ello, todos sus recursos se aplicaban a la prestación del servicio de SALUCOOP. No obstante, con ocasión de la intervención y actual proceso de liquidación de dicha entidad, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Acto Administrativo N° 2414 de 24 de noviembre de 2015, el contrato fue cedido a CAFESALUD EPS.

La Resolución 2426 de 2017 expedida por la SUPERSALUD, aprobó la cesión de los contratos asociados a la prestación de servicios de salud a la EPS MEDIMAS, suscribiendo relaciones contractuales con la referida entidad, no obstante, mediante Acto Administrativo 202232000000864 - 6 de 08 de marzo de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar la EPS, entidad contratante única y exclusivamente de la IPS, situación que acreció la dificultad económica de la Corporación. En este orden, el retraso en el pago de acreencias laborales del demandante no obedeció a actitud malintencionada del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales del trabajador, sino que fue el resultado de una situación coyuntural imprescindible y, de fuerza mayor, argumentos que deben ser evaluados por el juzgador para determinar que la indemnización moratoria no aplica de manera automática, por lo que, su procedencia debe atender el actuar del empleador. 4 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2021 00443 01 Ordinario Laboral. Luis Matute Vs. Corporación Mi IPS Costa Atlántica. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso que Luis Manuel Matute Zawady laboró para la Corporación Mi IPS Costa Atlántica, mediante contrato de trabajo a término fijo de 15 de enero a 14 de julio de 2020, en el cargo de Auxiliar de Farmacia, con un último salario mensual de $1´072.300.00; situaciones fácticas que se coligen del contrato de trabajo suscrito el 15 de enero de 20204, el otrosí de fecha 15 de abril de 20205 y, la liquidación final de prestaciones sociales6, hechos que además encontró acreditados el juzgador de conocimiento que no fueron objeto de reproche en la alzada.

El operador judicial de primer grado determinó que existió despido sin justa causa, pues, no hubo comunicación de no prórroga del otrosí de fecha 15 de abril de 20207, tema que no fue objeto de censura. Asimismo, concluyó el impago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y vacaciones, a la terminación del contrato de trabajo, pues, aunque fue aportada al plenario la liquidación final de prestaciones sociales por $936.607.008, no se acreditó la entrega de dicho valor, por ende, ordenó cancelar prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y, sanción moratoria.

Sin embargo, la impugnación solo controvierte la condena por indemnización moratoria. 4 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 14 a 17 del archivo denominado “02. 2021-443 Escrito de Demanda y Anexo.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 18 del archivo denominado “02. 2021-443 Escrito de Demanda y Anexo.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 40 del archivo denominado “16.

ContestacionDeDemanda.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 18 del archivo denominado “02. 2021-443 Escrito de Demanda y Anexo.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 40 del archivo denominado “16. ContestacionDeDemanda.pdf” del expediente digital. 5 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2021 00443 01 Ordinario Laboral.

Luis Matute Vs. Corporación Mi IPS Costa Atlántica. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada y, en las alegaciones recibidas. INDEMNIZACIÓN MORATORIA La Sala se remite a lo dispuesto por el artículo 65 del CST – modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en cuyos términos, dicha sanción no es de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe9, entonces, si el empleador acredita en el proceso que su actuar estuvo revestido de buena fe, a través de medios de convicción y argumentos válidos que justifiquen su actuar, se le debe absolver10.

La Corporación en cita también ha explicado que la buena fe corresponde a “(…) obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”11. 9 CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL964-2025. 10 CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencia 32529 de 05 de marzo de 2009.

Postura reiterada, entre otras, en decisiones SL8216-2016 y SL5159-2018. 11 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 38973 de 10 de mayo de 2011 y SL 2556 de 08 de julio de 2020. 6 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2021 00443 01 Ordinario Laboral. Luis Matute Vs. Corporación Mi IPS Costa Atlántica. Bajo este entendimiento, era obligación del empleador demostrar que, aunque no canceló al trabajador las prestaciones a la finalización del contrato, su omisión se sustentó en razones atendibles.

En punto al tema de la condición económica de la empresa, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que “(…) no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo”12.

En este orden, si el empleador, aun sin incurrir en culpa, por las situaciones propias del mercado se ve inmerso en crisis financiera que afecte la estabilidad propia de la empresa y por ello deja reiteradamente de pagar las acreencias obligaciones, a sus trabajadores, pese a que la vulnera actividad gravemente empresarial sus supone necesariamente riesgos, cualquiera sea la causa que la afecte – salvo fuerza mayor o caso fortuito -, el trabajador no tiene por qué asumir tales contingencias, pues, el ordenamiento jurídico de manera perentoria establece que el prestador de servicios subordinados nunca podrá asumir los riesgos y pérdidas de su empleador13.

En el asunto, al finalizar la vinculación contractual laboral la empleadora omitió cancelar la liquidación definitiva de prestaciones sociales y vacaciones, pues, como se reseñó, aunque aportó una liquidación final por 936.607.0014, no acreditó su pago efectivo, aunado a que afirmó durante el proceso que el incumplimiento de su obligación lo generó su 12 CSJ, Sala de Casación Laboral, SL, 3 may. 2011, rad. 37493, reiterada en Sentencia SL964-2025 13 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 35125 de 31 de marzo de 2009. 14 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 40 del archivo denominado “16.

ContestacionDeDemanda.pdf” del expediente digital. 7 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2021 00443 01 Ordinario Laboral. Luis Matute Vs. Corporación Mi IPS Costa Atlántica. crisis económica. Agregando que no existió mala fe sino incapacidad económica por las constantes intervenciones de las EPS con las que tenía convenio, situación que le impidió realizar estos pagos.

Sin embargo, no acreditó un actuar estuvo revestido de buena fe, alegaciones que tampoco constituyen argumentos válidos que justifiquen su conducta omisa, en tanto, el incumplimiento del pago de las acreencias laborales no se puede escudar en una situación económica, pues, en los términos del artículo 28 del CST el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empleador, en adición a lo anterior, con arreglo al artículo 2495 del Código Civil los créditos causados o exigibles por salarios y prestaciones sociales son preferentes y tienen privilegio excluyente sobre los demás, así, los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado y preferente en el ordenamiento jurídico, debido a su carácter vital, en tanto, de ellos depende el sustento del trabajador y su familia.

Siendo ello así, el empleador debe realizar todo lo necesario para satisfacerlos oportunamente. Ahora, al expediente digital se allegó liquidación final del contrato de trabajo15, desprendibles de nómina16, planillas de pago al sistema de seguridad social en salud y pensión17, sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja18, actas de audiencias de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Yopal19, Santa Marta20 y Bogotá21, acta de audiencia de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C.22, decisiones que estudiaron la procedencia de la indemnización 15 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 40 del archivo denominado “16.

ContestacionDeDemanda.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 39 y 43 del archivo denominado “16. ContestacionDeDemanda.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 41 a 42 del archivo denominado “16. ContestacionDeDemanda.pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 228 a 235 del archivo denominado “16.

ContestacionDeDemanda.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 252 a 253 del archivo denominado “16. ContestacionDeDemanda.pdf” del expediente digital. 20 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 254 a 257 del archivo denominado “16. ContestacionDeDemanda.pdf” del expediente digital. 21 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 263 a 264 del archivo denominado “16.

ContestacionDeDemanda.pdf” del expediente digital. 22 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 236 a 251 y 258 a 262 del archivo denominado “16. ContestacionDeDemanda.pdf” del expediente digital. 8 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2021 00443 01 Ordinario Laboral. Luis Matute Vs. Corporación Mi IPS Costa Atlántica. moratoria, que no se aplican rigurosamente o al calco como pretende la entidad demandada al aportarlas con los medios probatorios, en tanto, se deben estudiar las circunstancias de cada caso en particular; igualmente se adjuntó al cúmulo probatorio, la Resolución N° 1960 del 06 de marzo de 2017 y anexos23, expedida por SALUDCOOP EPS en liquidación, Resolución N° 2379 del 15 de mayo de 2020, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud24, por medio del cual se revoca de manera parcial la autorización de funcionamiento a MEDIMAS EPS, en los Departamentos de Atlántico, Arauca, Bolívar, Cauca, Cundinamarca, Guainía, Guajira y Magdalena.

De lo expuesto se sigue, ausencia de medios de convicción que permitan colegir que la convocada a juicio gestionara el pago de las acreencias laborales reclamadas, como préstamos con entidades financieras u otras alternativas para intentar solventar las cargas que ahora se discuten, pues, el contrato laboral finalizó el 14 de julio de 2020 y al momento de presentar la demanda no había realizado siquiera algún tipo de abono a la liquidación final del actor, comportamiento que no se puede considerar revestido de buena fe exonerante de la sanción por mora en el cumplimiento de las obligaciones del empleador, por cuanto, como se reseñó, la alegada crisis económica no justifica el impago de acreencias laborales, tampoco se demostró la existencia de circunstancia o hecho de fuerza mayor o caso fortuito.

En este sentido, se confirmará dicha decisión. Respecto a las costas procesales se impondrán a cargo de la accionada como quiera que fue la parte vencida en esta instancia del proceso de 23 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 265 a 358 del archivo denominado “16. ContestacionDeDemanda.pdf” del expediente digital. 24 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 88 a 226 del archivo denominado “16.

ContestacionDeDemanda.pdf” del expediente digital. 9 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2021 00443 01 Ordinario Laboral. Luis Matute Vs. Corporación Mi IPS Costa Atlántica. conformidad con el artículo 365 del CGP. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada, con arreglo a las razones expresadas en precedencia. SEGUNDO.- Costas a cargo de la Corporación Mi IPS Costa Atlántica. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 10