REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Ref.: RECURSO DE QUEJA Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante: BANCO BBVA S.A. Demandado: ADIV CHAMS MARTÍNEZ Y OTRA Rad. No.: 13001-31-03-002-2018-00096-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro Se decide el recurso de queja interpuesto la parte demandada contra el auto de 24 de abril de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. Por auto de 18 de octubre de 2023, el a quo decretó el embargo y el secuestro del inmueble identificado con matrícula No. 060- 276425. 2. En el escrito presentado el 2 de noviembre de 2023, el apoderado de los demandados solicitó que se terminara el proceso de la referencia y se levantaran las medidas cautelas decretadas, porque operó la “prescripción de la acción ejecutiva”.
Explicó que si la demanda se presentó el 28 de febrero de 2018, a partir de allí se debe “contar nuevamente” el término de los 5 años previstos en el artículo 2536 del Código Civil, por lo que, a la hora de ahora, la “acción ejecutiva” ya se encuentra prescrita. 3. A través del proveído de 1° de febrero de 2024, el a quo negó la anterior petición, aduciendo que la prescripción se interrumpió desde la notificación del auto que libró el mandamiento de pago, por lo que “no cabe la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término prescriptivo por tratarse de la interrupción civil, en la que sus efectos son definitivos dentro del proceso y concurren hasta su terminación”. 4.
El apoderado de los demandados formuló los recursos de reposición y apelación, contra aquella decisión, insistiendo en sus argumentos iniciales. 5. Por auto de 24 de abril de 2024, el a quo no repuso su decisión y tampoco concedió la alzada formulada, porque lo allí resuelto no era pasible del recurso de apelación. 6. Contra esa determinación, el apoderado de los demandados interpuso los recursos de reposición y queja, señalando que la alzada sí era procedente, porque “en la actuación se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro”, como consecuencia de la terminación del proceso por “prescripción de la acción ejecutiva”. 7.
Desestimado el recurso de reposición mediante el auto de 9 de mayo de 2024, el a quo ordenó la remisión al Tribunal de las actuaciones pertinentes para desatar el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES Ref.: RECURSO DE QUEJA Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante: BANCO BBVA S.A. Demandado: ADIV CHAMS MARTÍNEZ Y OTRA Rad. No.: 13001-31-03-002-2018-00096-02 1.
De entrada es preciso poner de presente que a la luz del artículo 352 del C. G. del P., el recurso de queja es de recibo en aquellos eventos en los cuales “el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación” y tiene como único fin que, una vez analizadas las reglas que gobiernan dicho medio de impugnación, “lo conceda si fuere procedente”.
Precisamente, de acuerdo con la normatividad actualmente vigente y al abrigo del principio de taxatividad, el recurso de apelación, en principio, solamente procede contra las providencias que expresamente enlista el artículo 321 del C. G. del P., sin perjuicio, claro está, de las demás normas especiales donde se consagra la posibilidad de interponer ese medio de impugnación. 2.
En el presente asunto se advierte que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto 1° de febrero de 2024, a través del cual el a quo negó la terminación del proceso, puesto que la “prescripción de la acción ejecutiva” no se abría paso. Siendo ello así, comoquiera que esa decisión no fue expresamente prevista por el legislador como pasible de alzada, ni en el artículo 351 del C. G. del P., ni en ninguna otra norma especial, el recurso de apelación en efecto resultaba improcedente.
Ahora bien, cabe señalar que el numeral 8° del artículo 321 del C. G. del P. ciertamente prevé que el auto que “…resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”, sí es susceptible del recurso de apelación. Sin embargo, en este caso la petición dirigida a que se levantaran el embargo y el secuestro fue consecuencial a la solicitud de terminación del proceso y, de hecho, no fue abordada, precisamente porque la súplica principal no se abrió paso.
Por ende, al no proceder la finalización del juicio, nada había que decidir en torno al desembargo de los bienes del extremo ejecutado. Para decirlo de otro modo, lo que se cuestionó por la parte demandada, a la larga, no fue el levantamiento de las medidas cautelares, sino la negativa a terminar el proceso, de donde se sigue que, en estricto sentido, la providencia cuestionada no se pronunció “sobre una medida cautelar” y, por lo mismo, frente a ella no se abría paso la alzada. 3.
Así las cosas, forzoso es concluir que la apelación estuvo bien denegada, por lo que se desestimará el recurso de queja formulado contra el auto de 24 de abril de 2024. 4. Conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 1° de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia. 2°. Sin costas en esta instancia. Ref.: RECURSO DE QUEJA Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante: BANCO BBVA S.A. Demandado: ADIV CHAMS MARTÍNEZ Y OTRA Rad.
No.: 13001-31-03-002-2018-00096-02 3°. Previas las anotaciones del caso, remítase la presente actuación al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase.1 1 Ref.: RECURSO DE QUEJA Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante: BANCO BBVA S.A. Demandado: ADIV CHAMS MARTÍNEZ Y OTRA Rad. No.: 13001-31-03-002-2018-00096-02 Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0c0cb58e7cb4efb1d1bf30a5d2bb3909ca6ef6befd6e5e0d00b0eef45f899dc Documento generado en 29/05/2024 04:37:48 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica