Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado 022 Acción de Tutela ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Procuraduría General de la Nación. Tema Derechos Fundamentales al Habeas Data, Buen Nombre, Trabajo y Resocialización Asunto Sentencia Primera Instancia Radicado 20001 22 04 003 2026 00048 00 Radicado Interno 2025-00016 Decisión Declara improcedente por inexistencia de vulneración. Magistrado Ponente Juan Carlos Acevedo Velásquez Acta de Aprobación 045 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Cesar y Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Habeas Data, Buen Nombre, Trabajo y Resocialización, lo que se fundamenta en lo siguiente: 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El señor accionante manifiesta que fue condenado el 23 de enero de 2018 por el juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 131 meses de prisión. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar el día 5 de mayo de 2025, decretó la Extinción de la Sanción Penal y la Rehabilitación de Derechos y Funciones Públicas a su favor;
Consecuentemente, el 4 de diciembre de 2025, el mismo despacho ordenó a la Procuraduría General de la Nación adelantar las gestiones para ocultar de manera parcial para terceros todas las anotaciones judiciales asociadas a su identificación. Así las cosas, La Procuraduría, mediante Oficio DRSCI-0154-JCDS del 23 de enero de 2026, informó que mantendrá visible una "inhabilidad automática" hasta diciembre de 2028, alegando que es de rango legal y que su sistema SIRI no permite el borrado manual.
Señala que presento solicitud de cumplimiento, al Juzgado de Ejecución de Penas quien se negó a tramitar un incidente de desacato, aduciendo que no se trata de un fallo de 1 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela y trasladando la efectividad de su derecho a simples "trámites administrativos" de la entidad.
Finalmente, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al Habeas Data, Buen Nombre, Trabajo y Resocialización, ordenando a la Procuraduría General de la Nación que, en un término de 48 horas, proceda al ocultamiento total para terceros de cualquier registro, sanción o inhabilidad de su certificado ordinario de antecedentes, garantizando que este sea expedido con la leyenda "Sin Antecedentes" o equivalente, en virtud de la rehabilitación judicial concedida; así mismo, ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar que adelante de forma inmediata todas las acciones legales y correccionales para asegurar que sus órdenes de fecha 5 de mayo y 4 de diciembre de 2025 tengan efectos materiales plenos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida Acción de Tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 121, esta Sala, mediante Auto No. 030 del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. En dicha providencia se ordenó vincular al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Procuraduría General de la Nación., para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del mismo decreto.
Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, acto que se cumplió mediante el envío del Oficio No. 0239 del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, a las 8:57 de la mañana. 3.1 Respuestas de las accionadas. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
El Juez accionado advirtió que al señor ÁLVARO IBARRA HERRERA no se le han vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno por parte del despacho judicial. Manifiesta que después de analizado el expediente que reposa en los archivos de ejecución de penas, dentro del cual este despacho ejerció la vigilancia de la sanción impuesta al accionante; evidencian de manera clara e inequívoca que, mediante Auto del 5 de mayo de 2025, se decretó la extinción de la sanción penal a su favor y, posteriormente, a través de proveído del 4 de diciembre 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR - CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00048 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de 2025, se ordenó el trámite de anonimizarían de sus datos, tal como el propio accionante lo reconoce expresamente en su escrito de tutela.
Consideran que el accionante pretende que el juzgado conmine a la Procuraduría General de la Nación a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 4 de diciembre de 2025, actuación que desborda la esfera competencial y funcional del juzgado. En la medida en que este despacho no tiene atribuida potestad sancionatoria frente al ente de control vinculado a la presente acción de tutela, ni existe disposición legal que lo autorice a investigar o sancionar, ya sea en el ámbito disciplinario o penal, a la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, precisan que, si el accionante considera que existe alguna falta disciplinaria o una posible conducta penal por parte de dicha entidad, deberá acudir ante las autoridades competentes e iniciar las acciones correspondientes, pues la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ese propósito, dada su naturaleza subsidiaria, preferente y de trámite sumario.
En consecuencia, se solicitan que se niegue el amparo constitucional solicitado, por resultar improcedente frente a este despacho judicial. Procuraduría General de la Nación, por medio del señor Jhony Alexander Hernández Villalba, portador de la Tarjeta Profesional Nro. 313413 del C.S.J., actuando en calidad de apoderado de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, manifiesta que, la reclamación objeto de la presente acción constitucional es competencia de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la PGN, por lo cual requirieron a ducha dependencia, quienes informaron que, en efecto mediante comunicación No. DRSCI-3903-JCDS de fecha 22 de diciembre de 2025 el accionante fue informado en debida forma, y de fondo la situación jurídica de su registro en el sistema SIRI.
La DRSCI señaló que, conforme a sus funciones legales y a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, administra el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), en el cual se registran sanciones penales, disciplinarias e inhabilidades de origen constitucional y legal. Al verificar la situación del señor ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA, se constataron que la sanción penal y la inhabilidad accesoria impuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín fueron debidamente registradas y que, una vez reportada por este Juzgado la extinción de la sanción penal, dicha información fue 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR - CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00048 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ocultada para terceros en el certificado ordinario de antecedentes, dando cumplimiento a la orden judicial.
No obstante, la Procuraduría General de la Nación aclaró que permanece vigente la inhabilidad automática para ejercer cargos públicos, prevista en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, derivada de la condena a pena privativa de la libertad superior a cuatro años por delito doloso. Esta inhabilidad es independiente de la sanción penal, tiene carácter legal preventivo y no sancionatorio y su vigencia se extiende por el mismo término de la pena, esto sería hasta el 22 de diciembre de 2028, momento en el cual el sistema SIRI la ocultará automáticamente.
Manifiestan que de acuerdo con la ley 80 de 1993, específicamente en el artículo 8 dispone lo siguiente: “De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación, o de la celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma(..)” Indican que la extinción de la sanción penal no tiene como efecto eliminar ni inaplicar las inhabilidades automáticas de origen constitucional o legal, postura respaldada por la jurisprudencia constitucional Sentencia T-239 de 2022, la cual ha establecido que dichas inhabilidades no constituyen una sanción adicional, sino un requisito orientado a proteger los principios de la función pública.
Señalan que, frente a la solicitud judicial de reserva parcial de las anotaciones en el sistema de consulta, tanto la sanción principal de prisión como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas se encuentran actualmente bajo reserva y con acceso restringido. Este estado administrativo deriva del registro de la decisión extintiva proferida por el despacho ejecutor, medida que se fundamenta en el fin legítimo de salvaguardar la moralidad administrativa y la eficiencia de la función pública.
Aunado a lo anterior, precisan que la inhabilidad para 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR - CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00048 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ejercer cargos públicos derivada de la acción penal permanecerá visible y pública en el certificado de antecedentes.
Aclaran, aduciendo que esta limitación es exclusiva para ser servidor público o contratista del estado, más no para prestar los servicios en el sector privado y La inhabilidad para contratar con el Estado es por un término de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la pena, y su desactivación se hará de manera automática una vez cumpla con el término de la ley.
Destacan que de acuerdo a la ley 1952 de 2019, en su artículo 42 numeral 2, establece como inhabilidad para desempeñar cargos públicos el haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años por delito doloso, la cual se aplica desde la ejecutoria del fallo y por un término igual al de la pena. Esta inhabilidad opera de manera automática, con independencia de la posterior extinción de la sanción penal.
Además de citar jurisprudencia tales como la Sentencia T-239 de 2022 y la T467 de 2020, precisado que la extinción de la pena no deja sin efectos la inhabilidad automática, en tanto esta no tiene naturaleza sancionatoria, sino preventiva o de requisito orientada a proteger los principios de la función pública. Concluyen afirmando que la entidad ha actuado como mero custodio de la información reportada por las autoridades competentes y ha cumplido plenamente con las ordenes impartidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, indicando que la información actualmente visible es veraz, exacta y legalmente sustentada, y que no se ha configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 4. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver en primera instancia la tutela instaurada por el señor ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Cesar y Procuraduría General de la Nación. 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR - CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00048 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
4.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGIA DE LA DECISIÓN Atendiendo los antecedentes del caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si La Procuraduría General de la Nación, Cesar, vulneró los Derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, trabajo y resocialización del señor ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA al no ocultar en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) la inhabilidad automática para ejercer cargos públicos, pese a existir una providencia judicial que declaró la extinción de la sanción penal y la rehabilitación de derechos y funciones públicas.
A fin de resolver el planteamiento formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: (i) La naturaleza de la acción de tutela; y ii) La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales. 4.2.1.
Naturaleza de la acción de tutela En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.
De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.
Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR - CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00048 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.
En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) 4.2.2.
Efectos de la extinción de las penas en la aplicación de las inhabilidades. En cuanto a las anotaciones judiciales por sentencias penales y como sanción accesoria a la principal la Honorable Corte Suprema de Justicia a señalado en la Sentencia T-239 de 2022, expuso: ➢ “…La aplicación de la inhabilidad sub examine está sujeta a los supuestos objetivos previstos por la ley, que no a la declaratoria judicial de extinción de las penas impuestas por el juez penal.
Esto es así, por tres razones. De un lado, como se resaltó en el párr. 28, el Legislador es competente para, entre otros, disponer el término de duración de las inhabilidades. En concreto, la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002 disponía su aplicación por el término de 10 años, a partir de la ejecutoria del fallo, con independencia de la duración de la pena o de su extinción. De otro lado, el hecho objetivo que genera la inhabilidad es “haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años”, que no ser destinatario de una sanción vigente impuesta por el juez penal.
Por esta razón, del cumplimiento de las penas o de la extinción de las mismas no se sigue la desaparición del 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR - CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00048 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar supuesto objetivo en que el Legislador fundó la aplicación de la inhabilidad.
Por último, su naturaleza de inhabilidad requisito excluye del supuesto objetivo para su aplicación las consideraciones propias de la expresión del poder sancionatorio del Estado. Lo anterior, en la medida en que, como se señaló en el párr. 32, esta inhabilidad tiene enfoque preventivo, que no sancionatorio, relacionado con la garantía de los principios de la administración pública.” (Negrilla resaltado por la Sala) 4.2.3.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,1 la Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»2.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede «(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)». De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 3.
Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional por medio de Sentencias como la SU975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: 1 Artículo 2º C.P. Artículo 86 C.P. Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. 2 3 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR - CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00048 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”4 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) En este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.
5. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, se advierte que el señor ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA promovió el presente mecanismo de amparo constitucional en contra de la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, trabajo y resocialización. En particular, el tutelante manifestó que El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, el día 06 de agosto de 2025, decretó la Extinción de la Sanción Penal.
Por lo cual el día 04 de diciembre de 2025 el mismo juzgado en el asunto anonimación de datos resolvió: “PRIMERO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación, que adelanten las gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula 71.256.766 los nombres y apellidos del señor ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA y envíen prueba de las gestiones a este Despacho”.
Atendiendo la orden impartida por el Juzgado, la Procuraduría General de la Nación mediante oficio No. DRSCI-3903-JCDS de fecha 22 de diciembre de 2025, brindo respuesta, informando que la dependencia que realiza dichas gestiones es la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -DRSCI, quienes son los encargados de: “…1. Registrar de las sanciones y causas de inhabilidad reportadas a la División de relacionamiento con el ciudadano. 2.
Adelantar los trámites necesarios para obtener 4 C.C. ST-883 de 2008. 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR - CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00048 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplimiento oportuno del reporte de las sanciones y causas de inhabilidad impuestas por las autoridades competentes…”.
Tales funciones se desarrollan a través del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-, por lo cual después de revisar su sistema procedieron a realizar la Anotación SIRI 201150961 en la cual la División DRSCI registró el evento de EXTINCION DE LA SANCION PENAL, reportado por el Juzgado Cuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar, con fecha de registro 13 de agosto de 2025, la cual NO es visible ni pública en su certificado de antecedentes.
Por otra parte, detallaron que, de acuerdo con lo decretado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el señor ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA fue condenado a la pena de 131 meses de prisión por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, con fecha de ejecutoria del 23 de enero de 2018.
Como consecuencia de dicha condena, el Registro SIRI No. 201150961 refleja, de manera automática e independiente de la sanción penal, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, prevista en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Esta inhabilidad tiene carácter legal y preventivo, y no constituye una sanción adicional, sino un requisito orientado a proteger la moralidad y eficiencia de la función pública.
Asimismo, dado que la pena privativa de la libertad impuesta corresponde a 131 meses, la inhabilidad tendrá el mismo término, lo que significa que el registro estará visible desde el 23 de enero de 2018, fecha de ejecutoria de la condena, hasta el 22 de diciembre de 2028, fecha en que se cumple el término establecido por el Juzgado Fallador para la pena privativa de la libertad.
Así las cosas, el señor accionante el día 21 de enero de 2026 presento solicitud mediante correo electrónico ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, en el cual manifestaba el incumplimiento material y parcial de la orden judicial de ocultamiento de datos que fue impartida el 4 de diciembre de 2025, ante la Procuraduría General de la Nación; lo que fue contestado por parte del despacho judicial el mismo día 21 de enero de 2026 indicándole: “que el despacho no puede dar trámite a su solicitud de “incidente de desacato” como quiera que nunca se ha proferido un fallo de tutela apando sus derechos fundamentales.
Frente a su solicitud de ocultamiento de datos, este despacho ya se 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR - CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00048 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pronunció de fondo frente a la misma y, el acatamiento de la orden impartida esta sujeto a los trámites administrativos de la entidad correspondiente”.
Aunado a lo anterior, el señor accionante el día 27 de enero de 2026, decidió instaurar la presente acción constitucional, considerando que sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, trabajo y resocialización estas siendo vulnerados y que la Procuraduría General de la Nación, pese a la orden del juez no oculto ni modifico la inhabilidad para desempeñar cargos públicos.
De acuerdo con el acervo probatorio obrante para esta Honorable Sala, se encuentra que la Procuraduría General de la Nación cumplió efectivamente con sus funciones de acuerdo a la orden impartida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, ya que acato la orden bajo la anotación SIRI 201150961 en la cual la División DRSCI registró el evento de EXTINCION DE LA SANCION PENAL, dando el resultado de que la sanción penal NO es visible ni pública en su certificado de antecedentes quedando oculta para terceros, por lo cual no se avizora que haya amenaza alguna a sus derechos fundamentares invocados.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de ocultar la inhabilidad para desempeñar cargos públicos la Ley 1952 de 2019 – Artículo 42 nos dice: “Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a la pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
Esta inhabilidad tendrá una duración igual al termino de pena privativa de la libertad”5. De acuerdo con la Constitución Política de Colombia en su Capítulo 2: de la función pública Artículo 122: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”. 5 LEY 1952 DE 2019 LIBRO I PARTE GENERAL 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR - CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00048 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es claro que esta inhabilidad legal, automática y de carácter preventivo, está destinada a proteger la moralidad y eficiencia de la función pública, aclarando que no está constituyendo una sanción adicional.
Así las cosas, para esta colegiatura la Procuraduría General de la Nación salvaguardó los derechos invocados en la presente acción constitucional, cumpliendo con la orden de ocultar la sanción penal, lo que garantiza la protección del habeas data, trabajo, resocialización y buen nombre alegados por el accionante. No obstante, la solicitud de ocultamiento de la inhabilidad automática para ejercer cargos públicos no puede prosperar, dado que se trata de un efecto legal previsto en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, de carácter preventivo y obligatorio, cuyo cumplimiento es independiente de la extinción de la sanción penal.
Por lo cual no se avizora ningún derecho fundamental vulnerado. En los términos precedentes, al no evidenciarse una conducta transgresora de derecho fundamentales, atribuibles a la Procuraduría General de la Nación, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente y, en consecuencia, así se declarará. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA contra la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. 12 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR - CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00048 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 13 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR - CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00048 00