Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 13SentenciaFolio182

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 046 Folio 182-25 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00194 01 Montería, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 11 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por GLADYS ARELIS USTA CORDERO contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA- COMFACOR radicado bajo el número 23 001 31 05 001 2024 00194 01 folio 182-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00194 01 folio 182-25PA GE 12 I. Antecedentes. 1.1.

La señora Gladys Arelis Usta Cordero promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR, con el propósito de que se declare que entre la demandante y la entidad demandada existió una relación laboral regida por contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de julio de 2014 hasta el 2 de agosto de 2021, es decir, por un período de 7 años y 12 días.

Asimismo, se declare que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa demandada, además, que el último cargo desempeñado por la señora Gladys Arelis Usta Cordero fue el de Coordinadora de Control Técnico y Gestión de Riesgo, según certificación expedida por la misma entidad demandada, aunado a ello, se declare que el último salario básico mensual devengado por la demandante fue de $4.643.031,oo y el salario promedio mensual ascendía a $6.458.773,oo.

Además, pretende la actora se declare que, al momento del despido, se encontraba en condición de salud que le otorgaba protección por estabilidad laboral reforzada, conforme a los diagnósticos médicos, calificaciones de origen profesional y restricciones laborales notificadas a la empresa. Aunado a que, la empresa no solicitó autorización previa al Ministerio de Trabajo para proceder con el despido, como lo exige la normativa vigente en casos de estabilidad laboral reforzada.

Como consecuencia de lo anterior, se solicita se declare la ineficacia del despido efectuado el 2 de agosto de 2021; se condene a la empresa demandada a reintegrar a la trabajadora en el mismo cargo o en uno de 2 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00194 01 folio 182-25PA GE igual o superior categoría; además, se condene a la empresa demandada12 al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, desde la fecha del despido hasta el día del reintegro efectivo.

Aunado a lo anterior, pretende la actora se condene al pago de aportes a seguridad social durante el mismo período, a la indemnización especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, se indexen las condenas, y se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Relata que la señora Gladys Arelis Usta Cordero suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR, a partir del 21 de julio de 2014, desempeñándose de manera ininterrumpida durante 7 años y 11 días. - Aduce que su último cargo fue el de Coordinadora de Control Técnico y Gestión de Riesgo, según certificación expedida por la misma entidad demandada y anexada al proceso. - Indica que el contrato de trabajo fue finalizado unilateralmente y sin justa causa por parte de la empresa el día 2 de agosto de 2021, conforme a la carta de terminación que se adjunta con la demanda.

En consecuencia, sostiene que no existió una justificación válida para su despido. - Señala que su último salario básico mensual fue de $4.643.031,oo y su salario promedio ascendía a $6.458.773,oo conforme a la liquidación final de prestaciones sociales entregada al momento de la terminación del contrato. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00194 01 folio 182-25PA GE 12 - Manifiesta que nació el 13 de septiembre de 1974, por lo que contaba con 46 años y 10 meses al momento del despido, según consta en el registro civil de nacimiento anexado. - Expone que, a la fecha de la terminación del contrato, tenía 845 semanas cotizadas a COLPENSIONES, conforme a la historia laboral que se adjunta. - Refiere que desde el 5 de junio de 2019 fue diagnosticada con varias enfermedades de origen laboral, entre ellas: Espondilosis leve, Discopatías degenerativas en los niveles C5-C6 y C6-C7, Quistes peri-radiculares aislados, Traumatismo del tendón del manguito rotador del hombro izquierdo, Cefalea postraumática crónica, Tendinitis del bíceps izquierdo, Entre otras condiciones médicas documentadas en las historias clínicas anexas. - Indica que estas afecciones fueron consecuencia de un accidente laboral ocurrido en junio de 2018, cuando sufrió un fuerte golpe y estiramiento por esfuerzo, lo que le generó limitaciones funcionales en el hombro izquierdo y la espalda. - Señala que la ARL Positiva Compañía de Seguros, mediante calificación del 26 de septiembre de 2018, determinó que el origen del accidente era profesional, y que la empresa COMFACOR fue notificada de dicha calificación y de las restricciones médicas derivadas. - Agrega que, aunque la Junta Regional de Calificación de Bolívar posteriormente concluyó que las secuelas no eran derivadas del 4 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00194 01 folio 182-25PA GE accidente, sí diagnosticó tendinitis del bíceps izquierdo, lo cual12 evidencia la persistencia de afectaciones físicas. - Expone que el 4 de marzo de 2019, la empresa recibió un certificado de aptitud laboral expedido por MAXIMUS S&B SAS, en el que se establecieron restricciones funcionales, como evitar levantar cargas mayores a 3 kg con el brazo izquierdo, evitar posturas forzadas y realizar pausas activas, entre otras recomendaciones médicas. - Manifiesta que, tras su despido, fue valorada el 20 de agosto de 2021 por la IPS Salud Ocupacional Integral, donde se le diagnosticaron nuevas afecciones, entre ellas: Dolor torácico, colon irritable, obesidad moderada, hipotiroidismo, masa en pezón derecho, limitación funcional del hombro izquierdo, lumbago no especificado, entre otras. - Finalmente, sostiene que la empresa COMFACOR tenía pleno conocimiento de su estado de salud, tanto por las calificaciones de pérdida de capacidad laboral como por las restricciones médicas notificadas, y que, a pesar de ello, procedió a terminar el contrato sin justa causa, afectando gravemente su estabilidad laboral y su salud.

II. Trámite procesal. Luego de ser admitida la demanda y notificada en legal forma, la parte demandada, la contestó, manifestando ser parcialmente ciertos unos hechos, no constarle otros y no serlo los demás. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de éstas, por considerar que son improcedentes en la medida que no tienen vocación de prosperidad.

Propuso como excepciones de mérito, las de improcedencia de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, prescripción, genérica e innominada y buena fe. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00194 01 folio 182-25PA GE 12 III. Fallo consultado. Mediante providencia datada abril 11 de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, declaró probada la excepción de improcedencia de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y absolvió a la demandada de los reclamos contenidos en el libelo inicial.

El Juzgado de primera instancia, luego de hacer ciertas precisiones sobre la figura de la estabilidad laboral reforzada por salud y su desarrollo jurisprudencial, procedió a valorar las pruebas obrantes en el plenario. Así entonces, indicó que de la prueba documental se acreditó que la señora Gladys Arelis Usta Cordero laboró para la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR, desde el 21 de julio de 2014 hasta el 2 de agosto de 2021, bajo contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de Coordinadora de Control Técnico y Gestión de Riesgo, con un salario básico mensual de $4.643.031,oo y un salario promedio de $6.458.773,oo.

Asimismo, adujo que la demandante sufrió un accidente laboral el 28 de junio de 2018, que generó diversas afectaciones médicas, tales como discopatías cervicales, tendinitis del bíceps, síndrome del manguito rotador, cefalea postraumática y lumbago, entre otras. Estas condiciones fueron documentadas mediante historias clínicas, dictámenes médicos y certificados de aptitud laboral que establecieron restricciones funcionales temporales, vigentes hasta el 4 de junio de 2019.

Además, se recepcionaron algunos testimonios quienes confirmaron la existencia del accidente y el cumplimiento regular de las funciones por parte de la demandante. En particular, el juzgado valoró con especial atención el testimonio de Yoli Janet Cantero Pérez, inicialmente tachada por tener otro proceso contra COMFACOR, pero 6 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00194 01 folio 182-25PA GE cuya declaración fue considerada válida al coincidir con otros medios12 probatorios.

Asimismo, concluyó que no se acreditó una afectación de salud vigente y sustancial al momento del despido, ni que la empresa tuviera conocimiento actualizado de una condición médica que activara la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La historia clínica del 20 de agosto de 2021, aportada por la demandante, fue emitida con posterioridad a la terminación del contrato y no contiene restricciones específicas.

De igual forma, adujo que la causal del despido fue económica, conforme a la carta de terminación y los testimonios, que indicaron que varios trabajadores fueron desvinculados el mismo día, y que la demandante ejercía sus funciones con normalidad hasta la fecha de terminación. IV. Traslado para alegar en segunda instancia. Por medio de auto adiado 05 de mayo de 2025, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para presentar sus alegaciones, con intervención del apoderado judicial de la parte demandante.

El apoderado de la parte demandante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, argumentando que el despido fue discriminatorio por razones de salud y que no se solicitó autorización al Ministerio de Trabajo, como exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sostiene que la demandante tenía una condición médica documentada, conocida por la empresa, que dificultaba el desempeño normal de sus funciones.

Aporta pruebas como historias clínicas, 7 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00194 01 folio 182-25PA GE dictámenes médicos, restricciones laborales y el certificado de egreso,12 que evidencian afectaciones osteoarticulares y otras patologías. Además, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que establece que, ante la omisión de autorización para el despido, éste se presume discriminatorio, lo que conlleva a la ineficacia del despido, el reintegro laboral, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, y la indemnización de 180 días de salario.

V. Consideraciones de la Sala. 5.1. Del problema jurídico. Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. existe un grado jurisdiccional de consulta el cual procede cuando una sentencia de primera instancia resulta adversa a las pretensiones del trabajador en los eventos en donde no es apelada. Por lo tanto, en el presente asunto le corresponderá a esta Sala determinar: i) Si efectivamente existió un contrato de trabajo entre la Gladys Arelis Usta Cordero y la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR desde el 21 de julio de 2014 hasta el 2 de agosto de 2021, es decir, por un periodo de 7 años y 12 días. ii) Asimismo, analizaremos si erró el a quo al no declarar que el contrato de trabajo terminó en atención al estado de debilidad manifiesta que padece el demandante, y, por ende, había lugar a la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997. 8 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00194 01 folio 182-25PA GE 12 5.2.

De la existencia del contrato de trabajo. En el plenario no es objeto de discusión y se mantiene incólume de la sentencia de primera instancia la existencia de un contrato de trabajo entre las partes dentro del período que va desde el 21 de julio de 2014 hasta el 02 de agosto de 2021. Además, reposa un certificado laboral expedido por la entidad demandada obrante a folio 23 del archivo 002Demanda.20240717.pdf, en donde se soporta la existencia de dicho vínculo laboral.

Dicho lo anterior, pasaremos a estudiar lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada. 5.3. De la estabilidad laboral reforzada. Partimos por señalar que se entiende que el principio de estabilidad laboral reforzada, es aquel que persigue que aquellas personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta como son las mujeres en estado de embarazo, los directivos sindicales y los discapacitados, puedan conservar su trabajo, siempre que subsistan las causas que dieron origen a la relación inicial, a fin de que no sean despojados de su trabajo en atención a su condición, es por ello que la ley 361 de 1997 en su artículo 26, trae consigo la prohibición de despedir al trabajador en razón a su limitación, a menos que dicho despido sea autorizado por el Ministerio del Trabajo, pues, de no ser así, se da lugar a una indemnización equivalente a 180 días de salarios, sin perjuicio de las demás prestaciones que sobrevengan.

Este tema puntual no ha sido pacífico, pues, con antelación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicaba que 9 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00194 01 folio 182-25PA GE no basta con que el trabajador, al momento de la terminación del12 contrato de trabajo, presentara alguna patología, se encontrara en tratamiento o se le hubiera concedido alguna incapacidad médica, sino que le correspondía demostrar una limitación física, psíquica o sensorial que implicara un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 15%, sin importar su origen, y que, a partir de dicho porcentaje, la situación de discapacidad se consideraba relevante al punto de afectar el desarrollo de las funciones en su labor.

No obstante, a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su criterio en la sentencia SL1152 de 2023, señalando que la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, resultan vinculantes no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino para la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que, además, el concepto de discapacidad definido en dicha convención, concuerda con lo establecido en la Ley Estatutaria 1618 de 2013, indicando que estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y, se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral, vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Así las cosas, la Corte estimó que la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es procedente siempre que se cumplan los siguientes supuestos: 1.

La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad 10 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00194 01 folio 182-25PA GE 12 de condiciones que los demás. Asimismo, el criterio de la Corte Constitucional ha sido reiterativo, en las sentencias SU049 de 2017, SU-380 de 2021, SU143 de 2020, SU380 de 2021 donde se ha considerado, en estricta síntesis, que la reclamación de esta prerrogativa, no se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, pues, para esa Corporación, además, de otros requisitos esenciales, la misma procede para las personas que tengan una minusvalía que afecte sustancialmente el desempeño de sus funciones al momento del despido, para que accedan a la prestación rogada.

Ahora bien, en la sentencia de unificación SU 061 de 2023, la Corte Constitucional señaló 4 requisitos básicos para que proceda la indemnización, así: 1) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. 2) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. 3) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. 4) No solicitar autorización del despido ante el Ministerio.

Esta Sala de Decisión, de tiempo atrás viene aplicando lo dispuesto por la Corte Constitucional, así las cosas, nótese que el juez de primera instancia negó el reconocimiento de la indemnización por considerar que no encontraba probado el primer presupuesto, es decir, el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le 11 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00194 01 folio 182-25PA GE impidiera significativamente el normal y adecuado desempeño de sus 12 actividades En el caso que ocupa nuestra atención, a folio 22 del mismo archivo, reposa la carta de terminación del contrato, en donde la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor, le informó a la actora que se daba por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, exponiendo como razones de su despido la dificultad financiera por la cual atravesaba la empresa accionada- además, a folio 28 del mismo archivo, reposa la liquidación final del contrato de trabajo en donde le fue sufragada a la demandante, entre otras, la indemnización por despido injusto.

Ahora bien, la demandante alude que el despido se propició en razón a su merma a la capacidad laboral, de ahí que, echaremos un vistazo a las pruebas: A folio 120 del archivo 002Demanda.20240717.pdf, reposa el informe para accidente de trabajo hecho por la Caja de Compensación Familiar – Comfacor ante Positiva Compañía de Seguros, en donde reporta el accidente de trabajo sufrido por la actora el día 28 de junio de 2018, indicando que la misma se encontraba bajando las escaleras del tercer piso de la gerencia de la empresa, se resbaló y se cayó, golpeándose contra la pared el hombro izquierdo; asimismo, en el mismo se advierte como diagnóstico, el de contusión del hombro y del brazo.

Seguido reposa una incapacidad expedida por la Clínica Zayma, obrante a folio 124 del mismo archivo, que se dio desde el 29 de junio hasta el 01 de julio de 2018. A folios 72 del mismo archivo, reposa un resultado de imagenologías de fecha 05 de junio de 2016, en donde se concluye, 12 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00194 01 folio 182-25PA GE leves signos espondilosis /desecación discal, discopatías degenerativas 12 en los niveles C5-C6 y C6-C7, asimismo, aislados quistes periradiculares.

Encontramos a folio 73, una historia clínica de fecha 08 de julio de 2019, en donde se establece como diagnóstico. Aunado a lo anterior, encontramos el certificado de aptitud laboral expedido por la entidad, Maximus S y B S.A.S. de fecha 04 de abril de 2019, en donde se indican restricciones laborales por espacio temporal de 90 días, así: - Evitar manipulación de cargas mayores a 3 kilogramos de peso con miembro superior izquierdo. - Evitar posturas mantenidas y forzadas de hombro y brazo izquierdo. - Disminuir actividades que impliquen sobresfuerzos y movimientos forzados a nivel de hombro y brazo izquierdo. - Evitar movimientos que impliquen levantar por encima del hombro el brazo izquierdo. - Continuar manejo por ARL. - Realizar pausas activas cada 2 horas por 5 minutos. - Seguir las recomendaciones del especialista tratante.

Encontramos también un dictamen No. 1818667 de fecha 26 de septiembre de 2018 (ver folio 78), en donde Positiva Cía. de Seguros, calificó el accidente sufrido por la demandante como de origen profesional. Reposan también unas historias clínicas y órdenes médicas expedidas por Clínica Traumas y Fracturas (ver folio 90 a 92), en donde se relaciona, entre otros, el diagnóstico de tendinitis, ruptura parcial del manguito del manguito rotador a expensas del tendón del supraespinoso y subescapular, además, de signos de tendinosis de la porción larga del bíceps en la corredera bicipital, todas éstas datan del año 2018.

Además, de una incapacidad médica de fecha 20 de septiembre de la misma anualidad. Igualmente encontramos en el expediente digital el dictamen de 13 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00194 01 folio 182-25PA GE determinación de origen y/0 pérdida de capacidad laboral y12 ocupacional expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar (ver folio 126) de fecha 12 de septiembre de 2019, en donde se determinó “que la patología del bíceps, tendinosis de la porción larga del bíceps, no guarda relación con el accidente laboral”.

Por último, encontramos el certificado expedido por la entidad SOINT IPS, Salud Ocupacional Integral de fecha 20 de agosto de 2021, en donde se anotó, “valoración por nutrición y el programa de obesidad para control del peso corporal y de su patología intestinal. Control anual con optometría en su IPS. Control de seguimiento con su especialista tratante por S. Colon Irritable, Hipotiroidismo, Obesidad, Dorsolumbalgia.

Control periódico con ortopedia en su IPS y ARL por sus patologías osteoarticulares (S. Manguito Rotador Izq Dorsolumbalgia)”. Aunado a lo anterior, en el plenario fueron escuchadas las declaraciones de las señoras Rita Ruiz Rhenals, Yoly Yaneth Cantero Pérez, Arelis Margot Lugo Pereira y Berenice Bernarda de la Peña Ospino, la primera indicó haber conocido a la señora Gladys Usta Cordero desde el año 2009, cuando ambas ingresaron a COMFACOR.

Indicó que Gladys desempeñaba funciones administrativas y que, debido a la alta carga laboral, presentó inflamación de colon y dificultades para caminar. Señaló que en 2018 sufrió una caída desde el tercer piso, lo que le ocasionó una fractura en el manguito rotador. Afirmó que la vio usando cabestrillo y almohadas especiales para aliviar sus dolencias.

Rita manifestó que ambas fueron desvinculadas el mismo día, el 2 de agosto de 2021. Asimismo, la señora Yoly Cantero Perez, cuyo testimonio fue tachado de falso por la contraparte, sobre lo cual debe decirse que si bien los testigos tachados por sospecha, no deben ser desechados por el administrador de justicia, es su obligación valorarlos con mayor 14 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00194 01 folio 182-25PA GE rigurosidad que aquellos cuya declaración se encuentra libre de12 cuestionamiento.

En ese orden, la citada declarante indicó haber trabajado con Gladys Usta desde 2009. Confirmó que la demandante sufrió una caída en 2018 y que padecía estrés laboral. Indicó que en 2021 no tuvo contacto frecuente con ella, debido al trabajo remoto por la pandemia. Aunado a lo anterior, se escuchó el testimonio de la señora Arelis Lugo, quien manifestó haber sido compañera de trabajo de Gladys Usta, aunque en áreas distintas.

Indicó que no tenía conocimiento de afectaciones médicas ni de restricciones laborales de la demandante. Señaló que el despido de Gladys fue parte de una reducción de personal por motivos financieros. No se presentó tacha contra su testimonio. Además, la señora Berenice de la Peña declaró haber conocido a Gladys Usta desde hace aproximadamente diez años.

Afirmó que fue su compañera y posteriormente su jefa en el área de auditoría interna. Confirmó que Gladys cumplía sus funciones normalmente, aunque recordó que en algún momento tuvo una virosis. Indicó que no tenía conocimiento directo de restricciones médicas ni del examen de egreso. Del material probatorio que esta Sala se ha permitido analizar, se extrae sin lugar a dubitación alguna que la señora Usta Cordero, sufrió un accidente laboral en junio de 2018, que generó afectaciones en el hombro izquierdo y brazo.

A raíz de dicho evento, fue objeto de atención médica, terapias físicas, infiltraciones y restricciones temporales en sus funciones, ello para el año 2018. No obstante, a lo anterior, se advierte que los soportes médicos allegados al plenario, incluyendo el certificado de aptitud laboral emitido por MAXIMUS S&B SAS en marzo de 2019, concluyen que la trabajadora podía continuar laborando con ciertas restricciones, sin que de ellos se denotara una imposibilidad en el ejercicio de sus funciones, salvo, en el evento de las incapacidades, que dicho sea de paso no fueron superiores a un mes. 15 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00194 01 folio 182-25PA GE 12 Ahora bien, debe anotarse que para la data en que acaeció el despido, esto es, el 2 de agosto de 2021, no obra en el expediente prueba que nos deje entrever que la demandante no podía ejercer las funciones propias de su cargo.

Por el contrario, la certificación expedida por la propia entidad demandada el día del despido, indica que la trabajadora desempeñaba el cargo de Coordinadora de Control Técnico y Gestión de Riesgo, además de funciones adicionales relacionadas con el proceso SARLAFT, sin que se evidencie incompatibilidad entre su estado de salud y las labores asignadas (ver folio 41 a 43 del archivo 002Demanda.20240717.pdf así como los folios 22 a 25 del archivo 009ContestacionDemanda.20240911) Aunado a ello, el examen médico de egreso, realizado el 20 de agosto de 2021, posterior a la terminación del contrato, registra dolencias como lumbago, colon irritable y obesidad moderada, pero dicho sea de paso, ninguna de estas patologías impedía el cumplimiento efectivo de las labores de las actora, ello se refuerza con el dicho de los testigos rendidos en el proceso, así la señora Rita Ruiz Rhenals, indicó que Usta Cordero cumplía funciones administrativas y que, aunque presentó dolencias como inflamación de colon y dificultades para caminar, nunca dejó de desempeñar sus labores.

Asimismo, Yoly Yaneth Cantero Pérez, también compañera desde 2009, confirmó que la demandante sufrió una caída en 2018 y padecía estrés laboral, pero no señaló que ello le impidiera cumplir con sus funciones; por su parte, Arelis Margot Lugo Pereira manifestó que no tenía conocimiento de afectaciones médicas ni de restricciones laborales de la demandante, y que el despido fue parte de una reducción de personal, y por último, Berenice Bernarda de la Peña Ospino, quien fue jefa de la demandante en auditoría interna, afirmó que Gladys cumplía sus funciones normalmente y que solo recuerda que se quejó de una “virosis”, sin conocimiento de restricciones médicas. 16 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00194 01 folio 182-25PA GE En ese orden de ideas, ninguna de los testimonios deja entrever que12 la actora estuviera imposibilitada para cumplir con sus funciones laborales al momento del despido.

Por el contrario, todos coinciden en que la demandante desempeñaba sus labores con normalidad, lo que refuerza la conclusión de que no se encontraba en situación de discapacidad ni en condición de vulnerabilidad que activara la protección por estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, no se configura la protección por estabilidad laboral reforzada en los términos exigidos por la jurisprudencia, toda vez que no se acreditó una condición de discapacidad que impidiera el pleno ejercicio de las funciones; aclarando que, si bien la actora tuvo un accidente laboral en el año 2018 que le sugirió una serie de incapacidades e incluso dictámenes por parte de medicina laboral, lo cierto es que, para la fecha del despido no se precisó incapacidad alguna o patología que le impidiera cumplir con su labor.

Así las cosas, el despido en este asunto fue sin justa causa, empero, no es dable declararlo ineficaz en tanto no hay lugar a declarar su ineficacia. Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia consultada, sin imposición de costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2024 00194 01 folio 182-25PA GE 12

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por GLADYS ARELIS USTA CORDERO contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFACOR radicado bajo el número 23 001 31 05 001 2024 00194 01 folio 182-25, SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 18