Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: JOSE JAVIER PLAZAS USMA Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. dos (2) de treinta (30) de enero de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones respecto de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió; declarar ineficaz el acto de traslado que hiciere José Javier Plazas Usma del régimen de prima media, con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Colfondos S.A., el 25 de marzo de 1999, a la AFP Porvenir el 24 de abril de 2002 y a la AFP Protección S.A., el 21 de julio de 2004; condenó a las AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A, devolver a Colpensiones el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizados por el actor, y deberán discriminarse 1 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; ordenó a Colpensiones, recibir los dineros provenientes de las AFP demandadas, activar la afiliación del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y actualizar su historia laboral; ordenó a Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A., realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante José Javier Plazas Usma, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, para permitir a “Colpensiones” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral del actor; declaró no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por los demandados y condenó en costas a Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A. CUESTIÓN PREVIA Revisado el expediente electrónico, se observa que obra solicitud de terminación del proceso, elevada por el apoderado de la demandada administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el 16 de enero de 2025, argumentando que en el mes de diciembre del año 2024, el actor fue trasladado a Colpensiones, configurándose una carencia de objeto en las pretensiones de la demanda, sin embargo, se advierte que dicha solicitud no fue coadyuvaba por todos los sujetos procesales intervinientes y, en consecuencia, no es procedente dar trámite a la misma, máxime cuando, quien tiene el derecho de disposición es el demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adujo el Juez de primera instancia que, el demandante José Javier Plazas Usma, solicita declarar la ineficacia del traslado efectuado a la AFP Colfondos S.A., en el año 1999, por existir omisión de información, se declare sin solución de continuidad su afiliación a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se ordene a la AFP Protección S.A., trasladar los aportes y rendimientos acreditados en su cuenta de ahorro individual, y se ordene a Colpensiones recibirlo en el régimen de prima media con prestación definida; sustentó sus pretensiones bajo el argumento que el accionante inició su vida laboral en el año 1986, con el empleador electrificadora del Tolima, según historia laboral expedida por Protección S.A., realizando aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al régimen de Prima media con prestación definida, que para el momento de su afiliación fue visitado por un asesor comercial de Colfondos, quien le manifestó que lo mejor era que se afiliara a ese fondo, sin explicársele cuáles eran las condiciones en el régimen de ahorro individual, ni cuáles podría tener en el régimen de prima media, que firmó el formulario de afiliación a Colfondos y en el momento de la afiliación no se le entregó ningún estudio o proyección pensional, que se trasladó Porvenir S.A., aproximadamente en mayo de 2002 y luego pasó a Protección S.A., aproximadamente en septiembre de 2004, fondo que actualmente administra sus aportes a pensión, que solicitó el cambio de régimen pensional ante Colpensiones el 16 de 2 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. diciembre de 2022, el cual fue negado bajo el argumento que faltan menos de 10 años para su derecho pensional.
Porvenir S.A., se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones las que denominó prescripción de la acción por la cual se pretende la nulidad, buena fe, no cumplimiento de los requisitos exigidos por las sentencias C 789 de 2002, C 1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, encontrarse incurso en prohibición de traslado de régimen el demandante literal A de Artículo 2° de la Ley 797 de 2003, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones, debida asesoría del fondo, enriquecimiento sin justa casa y genérica; por su parte, Colpensiones se opuso a todas y cada una las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación de la causa por pasiva, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, imposibilidad de aplicar la carga dinámica de la prueba en forma genérica, sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso; la inoponibilidad de la responsabilidad de la administradora de fondos de pensiones ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación, buena fe y genérica; la demandada Protección S.A., se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones las de validez de la afiliación a Protección, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción e innominada o genérica; finalmente la demandada Colfondos S.A., se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones las que denominó prescripción de la acción por la cual se pretende la nulidad, buena fe, no cumplimiento de los requisitos exigidos por las sentencias C 789 de 2002, C 1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, encontrarse incurso en prohibición de traslado de régimen el demandante literal A de Artículo 2° de la Ley 797 de 2003, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones, debida asesoría del fondo y genérica.
El problema jurídico a resolver se concentró en establecer si es procedente declarar la ineficacia de traslado efectuado por el demandante, del régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales “ISS” hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. y posteriormente los traslados horizontales; al desarrollar el problema jurídico indicó que, el actor reclama se declare ineficaz el traslado que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad, sustentando tal pretensión en que, Colfondos S.A., jamás le informó las consecuencias de su cambio al nuevo régimen pensional, siendo la consecuencia jurídica de una afiliación desinformada, la ineficacia o exclusión de todo efecto jurídico de dicho acto, como lo prevén los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; destacó las disposiciones establecidas en el artículo 2° de la Ley 797 de 3 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. 2003, las cuales regulan el traslado entre regímenes pensionales, señalando que según dicha ley, el traslado puede llevarse a cabo cada 5 años, siempre y cuando al afiliado no le falten más de 10 años para cumplir con los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la pensión, además, establece la posibilidad de cambiar de régimen sin importar el tiempo que falte para alcanzar la edad de Pensionarse, para aquellas personas que cuentan con las menos 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según lo determinado en la sentencia de la Corte Constitucional C-789 de 2002.
Adujó que, de las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado documentalmente la fecha de nacimiento del actor, el 7 de octubre de 1960, folio 163 de la archivo 03, historia Laboral generada por Protección S.A. el 05 de octubre de 2022, en la que se observa 645 semanas cotizadas a otro régimen, 263.29 semanas cotizadas a otros fondos de pensiones y 900 semanas cotizadas a Protección S.A., para un total de 1.808.29 semanas, también está acreditado que comenzó a cotizar en noviembre de 1986, al instituto del Seguro Social, hasta el ciclo de marzo de 1999, en abril cotiza con Colfondos S.A. hasta el ciclo de abril de 2002, en mayo, cotiza a Porvenir SA. hasta el ciclo de agosto de 2004, en septiembre cotiza a Protección S.A. hasta el ciclo agosto de 2012, obra el certificado de Asofondos SIAFP, en el que se observa el historial de vinculaciones del demandante, estando en el seguro social, hoy Colpensiones el 25 de marzo de 1999, se trasladó a Colfondos el primero de mayo del mismo año, donde estuvo hasta el 31 de mayo de 2002, el 24 de abril de 2002, solicitó el de traslado del régimen a Porvenir S.A., donde estuvo desde el 1° de junio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2004 y el 21 de julio de 2004, solicitó el traslado horizontal a Protección S.A., efectivo el 1° de septiembre de 2004 hasta la fecha.
Señaló que teniendo en cuenta la fecha en la que migró el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad esto es, el 25 de marzo de 1999, la obligación de la AFP se enmarcaba en el primer periodo, es decir que, debía brindar información clara y transparente acerca de los regímenes pensionales. Por tanto, el acto jurídico de traslado de régimen debió estar precedido de una ilustración, al menos, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias de su cambio y, por tanto, la AFP tenía a su cargo el inevitable deber de obtener un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por la usuaria de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen, es decir, que el afiliado, antes de dar su consentimiento, debió recibir información clara, cierta, comprensible y oportuna.
Destacando que las demás pruebas presentadas tanto en la demanda como en la contestación realizada por Colfondos S.A., no demuestran que, al momento del traslado de régimen del demandante con el fondo de pensiones en el año 1999, se le haya proporcionado la información 4 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional; y que, en relación al interrogatorio de parte realizado al demandante, no se puede inferir que haya admitido haber recibido información suficiente y clara en el momento de su traslado con el fondo de pensiones; por tanto, no se puede concluir que se le haya suministrado la información necesaria de manera clara, precisa, comprensible y oportuna acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, pues, según el dicho del demandante, comenzó a cotizar el 01 de noviembre de 1986, al Instituto del Seguro Social, cuando trabajaba en la electrificación del Tolima, siendo la misma oficina de recursos humanos de la empresa la que llamó a un asesor de Colfondos S.A., para que realizara el proceso de afiliación de los trabajadores, cuestión que así se hizo, luego la misma oficina de recursos humanos les alertó que Porvenir S.A., estaba ofreciendo mejores rendimientos o tasas de interés y se trasladó a este fondo, lo mismo aconteció, con el fondo Protección S.A., donde actualmente se encuentra afiliado, y al llegar a su edad de pensión, se da cuenta que lo que le dijeron en ese momento no era cierto, sintiéndose engañado porque nunca recibió una ilustración sobre el cambio que estaba haciendo en al momento del traslado.
Concluyendo que, la inobservancia del deber de información deviene la ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen, en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado; pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022 y SL-2484 de 2022, determinó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, dispuso el legislador que la violación del derecho a la afiliación libre de la trabajadora es la ineficacia. En cuanto a la sentencia de unificación SU 107 del 9 de abril de 2024, señaló quede la sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 13 de noviembre de 2024, Radicación número 98053, con ponencia de la Magistrada Clara Inés López Dávila, no comparte la interpretación que la Corte Constitucional efectuó en esa sentencia SU 107 del 9 de abril de 2024, le hizo al precedente fijado por la Sala Laboral de la Corte sobre el tema y se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado del régimen pensional y explica las razones para ello, ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, según la cual, son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados, y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió; y, en cuanto a los efectos de la declaratoria de ineficacia, indicó que se debe devolver además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizados 5 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. por el actor y deberán discriminarse con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen Resultando procedente entonces, declarar la ineficacia del traslado de régimen del demandante al régimen de ahorro individual, que se realizó el 25 de marzo de 1999 a Colfondos S.A., el 24 abril de 2002, a Porvenir S.A., y el 21de julio 2004, a Protección S.A., lo cual implica como consecuencia que el afiliado retorne al régimen anterior, o sea, al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, y que Protección S.A., deba devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos y el bono pensional si hubiere lugar, además, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizados por el actor, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; debiendo Protección S.A., proceder a actualizar y normalizar la información del afiliado en el Sistema Aplicativo de Información de las Administradoras de Pensiones “SIAFP” y devolver los aportes a Colpensiones, con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción, refirió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado reiteradamente que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible porque se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito; costas a cargo de Protección S.A. Porvenir S.A. y Colfondos S.A., sin imponer condena en costas a Colpensiones, por no ser la responsable de las misiones en el deber de información, generadoras de la condena, y en aras de la salvaguarda de los recursos del erario administrados por ella como entidad pública, estimando que la falta del deber de asesoría y buen consejo recae exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones privadas.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 25AudienciaArts.77y80CPLySS, Récord 1:18:00 a 1:55:50). RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La apoderada judicial de la demandada Colfondos S.A, solicita se revoque la sentencia, por cuanto no hubo aplicación de la sentencia SU 107 de 2024, la cual eliminó la inversión desproporcionada de la carga de la prueba en cabeza de los fondos, debiendo el demandante probar los hechos y normas jurídicas que invoca, en consecuencia el formulario de afiliación debe 6 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. considerarse como una prueba y valorarse de acuerdo a las reglas de la sana critica, aunado a que en dicha sentencia también se determinó cual es el alcance de estas decisiones, los rubros a devolver en estos casos, así como los no susceptible de traslado, ya que los mismos no hicieron parte del haber de los fondos de pensiones privados, quienes solo ejercen como intermediarias en el proceso de recaudar las primas del seguro en nombre de la aseguradora, pero no ingresa al patrimonio de la administradora de fondo de pensiones; que conforme a las pruebas allegadas al plenario, junto con el interrogatorio de parte del actor, concluye por que el traslado se efectuó de manera libre y voluntaria y de conformidad con las disposiciones legales vigentes por medio de su firma para la fecha en la cual se afilió al régimen de ahorro individual, expresando que por tal motivo no hubo vicios del consentimiento y por ende no procede la ineficacia declarada.
Precisó que, se debe considerar el marco legislativo que rodea el caso, pues, antes de la promulgación de la Ley 1758 de 2014 y el decreto 2071 de 2015, no existía la obligación de la AFP de la información en el momento en que un afiliado realizaba el traslado de régimen pensional, los cambios legislativos y judiciales posteriores no podían ser anticipados con certeza; que, en el año en que el demandante optó por el traslado de régimen, las normativas anteriormente señaladas no estaban en vigencia, por ende la condena al fondo implica de una retroactividad normativa está expresamente prohibida por la legislación colombiana; que, con relación a la condena de devolución de gastos de administración y seguros previsionales, indicó que va en contravía de lo establecido en el artículo 7º del Decreto 3995 de 2008, el cual regula los rubros sujetos de traslado los cuales se resumen en los saldos de los aportes realizados del afiliado y no hace mención alguna de los gastos de administración y seguros previsionales; con relación a la póliza previsional objeto de la condena, indicó que estas se pagan en beneficio de los afiliados, siendo la AFP una intermediaria de ese proceso, que es la AFP quien recauda las primas de seguros en nombre y por cuenta de la aseguradora y dichos recursos no ingresan al patrimonio de la administradora, por ende es improcedente la devolución de dichos emolumentos pues nunca estuvieron bajo su posesión, desde la perspectiva de la aseguradora previsional es esencial que se presente efectivamente el servicio contratado, se trata de un contrato de ejecución sucesiva, donde la aseguradora asume los riesgos de invalidez y muerte del afiliado, indicando que si estos riesgos se hubieren materializado, corresponde a la aseguradora el pago de la suma adicional para financiar las correspondientes pensiones, que el contrato fue ejecutado conforme a los términos y efectos pactados, los cuales no deben desconocerse por la declaratoria de la ineficacia, por lo que es conveniente considerar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no puede revertir actos o contratos con las aseguradoras que ya fueron efectivamente consumados y que obligar a la devolución de las primas de seguros previsionales es un atentado contra el deber de administración de la seguridad social, pues el seguro previsional tiene una función precisa que es la financiación de los riesgos de invalidez y muerte y conllevaría a un enriquecimiento sin causa por parte de Colpensiones a expensas de un empobrecimiento para Colfondos S.A., entidad que no 7 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. está obligada a soportar tal carga;, indica que la legislación colombiana respecto a los traslados de régimen pensional es clara en cuanto a las condiciones que puede llevar a su nulidad o ineficacia, por lo que, el factor económico no es un criterio relevante para tomar esta decisión; finalmente señala que incompatible ordenar la indexación pues los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante no se ha visto afectados por la inflación, por el contrario han generado rendimientos (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 25AudienciaArts.77y80CPLySS, Récord 1:55:55 a 2:02:00).
Colpensiones, recurrió la decisión, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, indicando que reitera en los argumentos expuesto a través de contestación de demanda y los alegatos de conclusión, en donde se exponen argumentos, tal como el desconocimiento de las etapas del deber de información, la inversión indebida de la carga de la prueba e incluso una interpretación errónea del artículo 1604 del Código Civil, ya que hace que la responsabilidad en cabeza de los fondos privados se convierta en una responsabilidad de tipo objetivo en la medida en la que desliga a la parte demandante de probar siquiera aspectos mínimos de sus dichos para que proceda la declaratoria de ineficacia de sus traslados.
Igualmente indica que sustenta su alzada en argumentos de orden patrimonial, atendiendo que decisiones como la tomada por el A quo, en donde se determina la ineficacia del traslado, crea de manera injustificada y desproporcionada una obligación con efectos patrimoniales en cabeza de Colpensiones, quien administra los aportes de miles de pensionados y afiliados, lo que sobrepasa cualquier criterio de lesividad ya que existen otros medios menos lesivos para mantener los derechos de los afiliados, como por ejemplo poner a cargo de los fondos privados la carga de las prestaciones económicas a que hubiera lugar; por lo anterior manifiesta que la decisión como la tomada impacta de manera lesiva a la sostenibilidad financiera del sistema, esto atendiendo a que Colpensiones es la única entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida y es quien alberga el mayor número de pensionados, reconocido por subsidios de las arcas del estado, solventando así el daño causado por particulares como son las administradora de fondos de pensión del régimen de ahorro individual con solidaridad.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 25AudienciaArts.77y80CPLySS, Récord 2:02:20 a 2:06:05). Protección SA, solicita se revoque de manera parcial el numeral 2° de la sentencia proferida en cuanto a la condena realizada en su contra respecto de los gastos de administración, prima de seguro provisional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, pues, según sentencia de unificación SU 107 de 2024, cuando se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, no es posible retrotraer al afiliado al día previo del traslado, toda vez que se han generado situaciones consolidadas que son imposibles de revertir, como ocurre con los gastos de administración, las primas de seguro previsional, así como el porcentaje del Fondo de Garantía de pensión mínima, mucho menos devolver esos valores de forma indexada, pues si bien es cierto se declaró la 8 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. iineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el demandante, la Corte Constitucional indica que tan solo es susceptible de traslado el ahorro en la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, no pudiéndose predicar lo mismo de las primas de seguro previsional, ya que, han cubierto las contingencias derivadas de la invalidez y la muerte, tampoco de los gastos de administración, pues litera que se generado rendimientos financieros, circunstancias estas que también se predican respecto del porcentaje del Fondo de Garantía de pensión mínima, aunado a que trasladar dichos dineros, sería constitutivo de un enriquecimiento sin causa y a un pago de lo no debido a favor de Colpensiones.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 25AudienciaArts.77y80CPLySS, Récord 2:06:10 a 2:09:30). Finalmente, la AFP Porvenir SA, en su recurso de alzada también se remite a los argumentos esbozados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 107 de 2024, que prevé la imposibilidad de devolver los gastos de administración, descuentos de primas, y demás emolumentos allí determinados; por tal considera que aun cuando se declare la ineficacia de la afiliación, hay una imposibilidad material de retrotraer al momento del traslado, ya sea porque no se vincularon a las aseguradoras o a la totalidad de administradoras donde se encontrare afiliado el demandante; que a pesar de la declaratoria de ineficacia se configura un enriquecimiento sin justa causa, atendiendo el incremento del patrimonio sin una razón objetiva, igualmente trae a colación la Sentencia SL3814 de 2020, donde se establecen las cinco modalidades por la cual se configura el enriquecimiento sin justa causa alegado.
También indica que debe revocarse lo atinente a las costas procesales, por haber actuado de buena fe a través del presente asunto. Por lo anterior solicita sea revocada la decisión emitida por el A quo y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 25AudienciaArts.77y80CPLySS, Récord 2:09:47 a 2:16:37).
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las por los apoderados judiciales de las demandadas Protección S.A., Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 9 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Porvenir S.A en la oportunidad respectiva, presenta alegatos de conclusión manifestando que debe ser revocada la decisión de primera instancia, atendiendo que el formulario de afiliación es prueba suficiente para demostrar la voluntad del demandante de afiliarse al régimen que dicha sociedad administra.
Así ismo trae a la palestra el hecho de existir la prohibición establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la cual no permite el traslado a Colpensiones del demandante. Por último, relaciona la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional, en lo que atañe a la imposibilidad de ordenar la devolución gastos de administración y descuentos de primas y demás emolumentos y por ello, solicitó se revoque en su totalidad la decisión recurrida El apoderado de Colfondos S.A presentó sus alegaciones, indicando que el traslado de régimen pensional se realizó de manera voluntaria y conforme a la Ley 100 de 1993 y por ende que la demandante contó con la información necesaria para tomar una decisión libre e informada.
Expresa que antes de la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, no existía obligación para los fondos de pensiones de realizar proyecciones detalladas al momento del traslado, por lo tanto, aplicar retroactivamente estas disposiciones violaría principios de seguridad jurídica. Argumenta que ni las primas de seguros previsionales, ni los gastos administrativos, ni el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima son susceptibles de devolución, conforme a la jurisprudencia vigente en la SU 107 de 2024 que establece que la ineficacia del traslado no permite ordenar la devolución de ciertos valores ni su indexación, así como lo indicado en el Decreto 3995 de 2008, por lo anterior solicita sea revocada la sentencia Las demás partes involucradas, guardaron silencio, como se observa en constancia secretarial, vista en el expediente digital.
PROBLEMAS JURÍDICOS En razón a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas Protección S.A., Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esta última, la Sala determinará si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla; si hay lugar a traslado entre regímenes cuando al afiliado le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse, así mismo, con relación a los efectos de la ineficacia declarada por el Juez de instancia, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se adicionará en este problema jurídico el que resulta de la promulgación de la sentencia SU 107 de 2024 que, con el argumento allí consignado marginalmente, según el cual, a pesar de que se declare la 10 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, para establecer, aquí y ahora, de una parte, sin con ello se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, de otra, sí la tesis de la Corte Constitucional desconoce la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos del acto o negocio jurídico ineficaz.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó el accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona del afiliado, al no habérsele suministrado por parte de la administradora de fondo de pensiones, la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.
Así mismo, por cuanto no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción en razón a que lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte por el hecho de que al afiliado le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o, porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.
Igualmente, se confirmará la orden de devolver las primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, en tanto y en cuanto en virtud de los efectos legales de la declaración judicial de ineficacia del traslado irregular del RPM al RAIS (Ley100 de 1993, artículo 271 en concordancia con el artículo 897 C. de Co.), ese acto jurídico no produce efectos, de pleno derecho, de conformidad con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia entre otras en Sentencia SC4654-2019.
Además, en la medida que la tesis de la sentencia SU 107 de 2024 atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano y, por último, en la medida que, siendo un deber de todo funcionario judicial, procurar la defensa del erario público, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, aceptar las peregrinas tesis de la Corte Constitucional, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 11 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.
Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia el accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadido de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello.
Es por ello, que, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera al demandante ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017 y SL-1782 de 2018, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere: “…(i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;
(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y destacado al copiar).
Argumento reiterado en la sentencia SL-1481 del 3 de mayo de 2022. Incluso, en la sentencia SL-1055 de 2 de marzo de 2022 radicado número 87911, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho;
(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Las administradoras de fondos de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la 12 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar así, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social de los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado, así como su legítima expectativa valorativa.
Y, es por ello que las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 633 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL16882019, radicación número 68838, reiterada en la sentencia SL-2044 de 8 de agosto de 2023, radicación número 97104, frente a laobligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.
(Subraya y destaca la Sala). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […]es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, 13 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, y en la sentencia SL-2348 de 11 de septiembre de 2023, radicación número 94569, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.
(Subrayado al copiar). En ese orden, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.
Debiéndose precisar, además, que, la información debe comprender todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y que el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.
Lo anterior, en tanto y en cuanto, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de respetar las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar, además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.
Determinado lo anterior, se tiene que, en el proceso, se aportó por parte del demandante certificado de existencia y representación de las demandadas Colfondos S.A., Protección S.A, y Porvenir S.A.; reclamación administrativa elevada a Colpensiones, respuesta dada por Colpensiones, cedula de ciudadanía y la Historia Laboral expedida por Protección S.A, (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03, Demanda y Anexos, pdf, Folios 1 a 182).
La demandada Porvenir S.A., arrimó como documental junto a la contestación de demanda, historia laboral consolidada, certificado de afiliación y recortes de prensa (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 10 ContestacionDemandaPorvenir.pdf., Folios 57 a 67). 14 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Por su parte la demandada Protección S.A., arrimó como documental junto a la contestación de demanda, certificado del Sistema de Información de los afiliados a las administradoras de fondos de pensiones administrado SIAFP, formulario e Afiliación a Protección S.A., histórico de asesorías realizadas al afiliado, proyección pensional en el régimen de ahorro individual de fecha 14 de septiembre de 2012, reporte estado de cuenta, bono pensional, historia Laboral (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 12 Contestación Demanda Protección, pdf., Folios 11 a 52).
Finalmente, la demanda Colfondos S.A., allegó como prueba documental junto a la contestación de demanda, certificado del Sistema de Información de los afiliados a las administradoras de fondos de pensiones administrado SIAFP y del cual hace parte Colpensiones, donde consta la fecha de traslado de régimen efectuado por la parte demandanteb y reporte de días cotizados (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 14 Contestación Demanda Colfondos. pdf., Folios 100 a 108).
De estas probanzas recaudadas, analizadas bajo los lineamientos del art. 61 del CPTSS, evidencia la Sala que, el demandante inició su vida laboral cotizando en el RPM desde el mes de noviembre de 1986, donde realizó aportes hasta el 30 de abril de 1999, donde cotizó un total de 645 semanas; que el 1 de mayo de 1999, se trasladó de régimen pensional al fondo administrado por Colfondos S.A., con posterioridad efectuó traslados horizontal a Porvenir S.A. y luego a Protección S.A. siendo esta su actual administradora.
Adicionalmente, se evidencia que en este momento el actor cuenta con un total de 1.838,29 semanas, sin que de ninguna de las referidas pruebas sea dable colegir que, en el año 1999, cuando José Javier Plazas Usma se trasladó al RAIS, se hubiese cumplido con el deber de información por parte del fondo de pensiones privado para con el demandante.
En claro lo anterior, a efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad en la solicitud de vinculación y/o traslado al fondo privado, debe reiterarse que la prueba documental obrante en el expediente, no permite inferir que al accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por los fondos de pensiones privados, en el presente proceso.
Lo anterior, máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber 15 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.
(Subrayado y destacado al copiar). Adicionalmente, es de precisar que, del interrogatorio de parte al accionante no se logró confesión alguna al respecto, pues el demandante indicó que inició a cotizar al régimen de prima media con prestación definida el 1° de noviembre de 1986, a través del ISS, cuando trabajaba para electrificadora del Tolima; que en el año 1999, recibió una charla corta en la oficina, de un asesor de Colfondos, en la que les proyecto una pensión muy alta, sin ilustrarles las ventajas y desventajas de pertenecer a ambos regímenes, no les habló del derecho de retracto, ni los requisitos para pensionarse en ambos regímenes; que efectuó traslados horizontales a Porvenir y luego a Protección, quienes también le prometieron que se pensionaría de forma anticipada y con una mesada pensional muy alta, lo que no ocurrió; y que actualmente tiene alrededor de 1.800 semanas.
En este orden, y tal como lo advirtió el fallador de primera instancia, no existe confesión alguna por parte del demandante, en cuanto a que fue debidamente informado por parte del fondo de pensiones privado al momento de realizar su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; debiéndose concluir que la demandada Colfondos S.A, no acreditó de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo que implica confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.
Ahora bien, respecto de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, en ese aspecto, la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2999-2024, del 13 de noviembre de 2024, Magistrada Ponente Clara Inés López Dávila, señaló: “esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional (…).
(Subrayado y destacado al copiar). (…)Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo 16 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. atribuido.
De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió.” (Subrayado y destacado al copiar).
En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174, reiterada en la sentencia S-3247 de 2022, radicado número 87270 de 13 de septiembre de 2022, señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
(…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayado y destacado al copiar).
De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Protección S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.
(Destacado por la Sala). Postura reiterada en sentencia SL-1694 de 2022, radicación número 88701 del 17 de mayo de 2022. 17 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido por parte de los fondo, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos financieros, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal y, en consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón válida para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión, por lo que bajo estos argumentos la Sala confirma la orden de disponer la devolución de estos emolumentos.
Sin que en nada interfiera en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que el demandante tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenía el fondo de pensiones privado de suministrarle al afiliado una información adecuada, completa y veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.
Por el hecho de que el demandante no haya hecho uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, no puede llegarse a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que no se puede dar la ineficacia del mismo, pues aquí se hace necesario distinguir entre los fenómenos de nulidad e ineficacia del acto jurídico, ya que su declaración no produce los mismos efectos, en razón a que la primera daría para que pueda sanearse en el tiempo, mientras que la segunda no admite ese saneamiento por existir carencia de efectos en el traslado que se realiza por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración como es el deber de información. Ahora, si bien se advierte que el demandante se encuentra incurso en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues nació el 7 de octubre de 1960, es decir que, al momento de solicitar el retorno al fondo público en el año 2022, contaba con 62 años de edad, se aclara que su regreso al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad del afiliado, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que el actor en años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.
De otra parte, es de indicar que el hecho de que se ordene al demandante regresar al régimen de primera media con prestación definida en los precisos términos ordenados por el A quo y que aquí se confirman, es la única manera de no poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional público, pues el regreso que se otorga del afiliado al sistema público de pensiones, es 18 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración y seguros previsionales; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional, dados los efectos legales que produce la ineficacia de un acto o negocio jurídico inexistente, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unánime de la alta Corte de cierre de la especialidad.
Así las cosas, le corresponde a Protección S.A. trasladar a Colpensiones los dineros causadas en virtud de la afiliación del demandante a esa administradora, tal como lo ordenó el Juez, y que se hubiesen depositados en la cuenta de ahorro individual de José Javier Plazas Usma, debidamente indexados, incluyendo los gastos de administración, así como los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y aportes para la garantía mínima, debiendo cada fondo de pensiones privado, entregar el detalle de aportes realizados por la accionante, durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
De otra parte, por el hecho de que el accionante haya estado afiliado al régimen de ahorro individual por más de 20 años y no haya hecho uso del derecho de retracto, o realizado alguna manifestación de inconformidad en cuanto al incumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensiones privado, no se puede llegar a la conclusión de que no pudo haber sido inducida en error en el traslado de régimen que se le efectuó a Colfondos S.A; aunado, además, a que tal circunstancia no exime a dicha administradora de pensiones de la obligación que tenían de haberle proporcionado la información cierta y adecuada sobre los aspectos transcendentales del traslado que le ofrecía, pues el deber de información recae en la entidad demandada a voces del articulo artículo 1604 del Código Civil como se indicó anteriormente en esta providencia. En relación a la condena de devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual del demandante, precisa la Sala que, de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL- 2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los aportes recaudados al afiliado, los aportes, rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media.
Es decir, Colpensiones tiene y debe recibir, el valor total de los aportes consignados por el accionante, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos, seguros previsionales entre otros; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.
Todos estos argumentos que se han dejado expuestos, con suficiencia argumentativa y 19 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. debidamente soportados legal y jurisprudencialmente, serían más que suficientes para desestimar el argumento que marginalmente consigna la sentencia SU 107 de 2024, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, pues según la Corte Constitucional no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, y tampoco es posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta (del afiliado), compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues son situaciones ya consolidadas y, concluyendo que, ni las primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o retorno al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de la declaratoria de ineficacia de traslado pensional.
Tesis que resulta peregrina, por las siguientes potísimas razones: i) los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, el traslado irregular del RPM al RAIS lo es, genera, incluso, sin necesidad de declaración judicial, que tal acto o negocio jurídico no produce efectos, no solo por así disponerlo la ley negocial (C. de Co. Art. 897) y la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, parte final del inciso primero del artículo 271, sino la jurisprudencia que, con la fuerza vinculante de la doctrina probable, así lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022 que ha definido, con precisión conceptual y argumentativa, que, con relación a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, aquella tiene efectos ex tunc (desde siempre), por lo que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.
Por ello, las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben devolver además de la totalidad de los valores que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, con frutos intereses y rendimientos y los gastos de administración y comisiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, en el caso que se hayan realizado; ii) En igual sentido y con el mismo alcance, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en 20 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Sentencia SC4654-2019 sobre los efectos de un acto o negocio jurídico ineficaz, ha dicho que… “En el derecho nacional la concepción de la figura (ineficacia del acto o negocio jurídico) entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo. ” Y, agregando más adelante en la misma sentencia, citando otra anterior (SC-3201 de 2018) y con el mismo raciocinio que… “Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento, que se transcribe in extenso: “Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).” iii) Es claro que en la tesis que ahora pregona la Corte Constitucional, se encuentra que, en ella y con ella, no solo se desestabiliza el régimen pensional público, sino que lo desfinancia, al pretender, sin argumento legal alguno darle a la declaración judicial de ineficacia del acto jurídico de traslado del RPM al RAIS de un afiliado, por culpa de la AFP privada, unos efectos que no tiene y no puede llegar a tener, por no tener soporte legal alguno; de allí que no se entienda, como una sentencia de unificación en sede de tutela, cuya teleología no es otra que la garantía de protección de derechos fundamentales, termine protegiendo el patrimonio de los fondos privados de pensiones en detrimento del fondo público de pensiones, cuando está claro que con dicha sentencia no se está salvaguardando en lo absoluto derecho fundamental alguno de los ciudadanos afiliados al RAIS que pretendan por la vía judicial la ineficacia del traslado de régimen pensional, por varias elementales situaciones de hecho y de derecho: a) no se afecta en absoluto derecho fundamental alguno de cualquier afiliado al sistema pensional que pretenda la ineficacia de traslado de régimen del RAIS a Colpensiones, porque, entre otras cosas, en ambas corporaciones de justicia, se mantiene incólume el criterio decisional o ratio decidendi respecto de la causa petendi que los impulsa, el deber de información de los fondos privados y la carga de la prueba respecto de este deber legal; b) el reconocimiento y pago que haga Colpensiones de una prestación pensional que se vea obligada a efectivizar por orden judicial, vía declaratoria de ineficacia de traslado pensional, en aplicación irrestricta de la sentencia SU-107 de 2024, impacta negativamente el patrimonio de la entidad pública en forma desproporcionada y totalmente injustificada, al dejar de recibir, en su oportunidad legal, el valor de unos aportes cuya destinación por la vía de los excedentes financieros de su inversión, permitirían en un corte anual, sufragar las pensiones de vejez de los afiliados al régimen de prima media -deducido el 30% de la reserva legal, d) por lo que, aplicar a rajatabla lo allí dispuesto en materia de retorno a Colpensiones, al dejar de recibir lo que dejó de administrar y de disponer en su oportunidad (años o décadas), resulta un 21 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. despropósito lógico y jurídico, dado que desconoce al rompe el verdadero importe de la equivalencia financiera y actuarial de unos aportes que durante un lapso de tiempo fueron administrados por uno o varios fondos privados, obteniendo lucrativas utilidades, dado el costo de oportunidad del manejo de esos recursos siempre líquidos, que les ha representado, como es de público conocimiento, billonarias ganancias. iv) Al ser deber del juez laboral, como cualquier otro funcionario judicial, procurar la defensa del erario público1 en lo que incida o afecte no solo la operación misma como administradora pensional de la entidad pública Colpensiones, sino la satisfacción del pago de las mesadas pensionales y las prestaciones asistenciales de los usuarios afiliados, pensionados y beneficiarios del RPM, ya que al tenor de lo consagrado en el Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”, los excedentes financieros anuales que genere Colpensiones en su operación se destinarán a los fondos para el pago de las pensiones de vejez y, para el efecto de constituir y mantener el capital que determine el Gobierno Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesdispondrá como mínimo de un treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros anuales que genere en su operación, con lo cual, si nunca pudo disponer de la administración de esos recursos, por lo menos para constituir el capital operacional mínimo, imponerle años o décadas después que asuma el pago de una prestación pensional respecto de la cual nunca pudo obtener un excedente económico que le permitiera financiarla, hace evidente la trasgresión de ese principio de sostenibilidad fiscal que, por obvias razones, genera un enorme detrimento del erario público, es una potísima razón de validez para inaplicar lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, en materia de los efectos patrimoniales del retorno del RAIS al RPM de un afiliado que obtenga, por la vía judicial, la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.
Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, se advierte que los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas 1 Sobre el deber de proteger el patrimonio público de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional, ha enseñado que, la defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto.
Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, como se afirmó, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas diferentes vías judiciales que contemplan estructuras procesales acordes con la materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el debido proceso de las partes y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, c) cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, y por su parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos en el ámbito jurisdiccional correspondiente.
Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. (negrilla fuera de texto, T399/2013). 22 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide acudir a otra disposición legal conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-41048 de 2 de agosto de 2011, reiterada en las sentencias SL218 de 2018, SL-4811 de 2020 y SL-2229 de 2022, entre otras.
Además, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece el demandante se erige como un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y, por consiguiente, el mismo al encontrarse en construcción, no es exigible.
Y, en esa medida, la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3937 de 2018, SL-1688 de2019 y SL-1949 de 2021, al referir en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”.
(Subrayado y resaltado al copiar). Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos interpuestos por las demandadas Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A, y, en consonancia, con lo previsto en el artículo 365 del CGP, la Sala impone condena en costas a las apelantes y en favor del actor.
Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.423.500 para cada una de las recurrentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
23 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, del 3 de diciembre de 2024, promovida por JOSE JAVIER PLAZAS USMA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., Fíjese como agencias en derecho la suma de $ 1.423.500 para cada una de las apelantes.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Con salvamento de voto parcial) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 24 Radicado No.: 730013105003-2022-00339-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante José Javier Plazas Usma Demandadas: Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Código de verificación: bfc75dd70697d03804293981f1cdf6bba5c04cb4db3274878206eb56921a7224 Documento generado en 06/02/2025 04:31:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25