REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI DECISIÓN CIVIL UNITARIA * Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA ______________________________________________________________________ Referencia: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 760013103012-2016-00234-01 Verbal Declarativo de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio.
José Luis Portilla Canamejoy y otros. Elvio Chicangana Ortega y otros. Apelación Sentencia Santiago de Cali, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).En el proceso de la referencia, el apoderado judicial del extremo pasivo apeló, oportunamente, la Sentencia # 352 del 26 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante la cual, accedió a la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del bien inmueble que da cuenta este caso, en esencia, al probarse los elementos axiológicos de prosperidad; el abogado de los demandados, se alzó contra dicha determinación dando cuenta en forma tempestiva, de los reparos concretos manifestación que está a tono con el artículo 322 del C.G.P. De tal suerte que, están cumplidos los presupuestos para admitir el recurso de apelación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322, 323, 325 y 327 del Código General del Proceso y lo que sobre el particular prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se admitirá. Importante ajustar el efecto de la apelación, en tanto que, según el inciso 2º del numeral 3º del artículo 323 del C.G.P, es en el suspensivo cuando se trata de una decisión simplemente declarativa como en este evento;
Verbal de Mayor Cuantía. Rad. 012-2016-00234-01 Apelación Sentencia en tal sentido, se comunicará al a quo la señalada variación tal como lo prevé el inciso final del artículo 325.
RESUELVE
1º) ADMITIR en el efecto SUSPENSIVO, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia # 352 del 26 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Doce del Circuito de Cali. Adviértasele al recurrente, que deberá circunscribir la sustentación del recurso a los temas presentados como reparos. 2º) Indicar al apelante y demás intervinientes del proceso, que lo concerniente al trámite de la alzada y la sustentación del recurso se hará en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213/20221. 3º) Los litigantes allegarán, la sustentación y su réplica, según corresponda, a la dirección de correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación: sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4º) Por la Secretaría, hágasele saber al Juzgado de primera instancia el ajuste en el efecto de admisión de la apelación – suspensivo – tal como lo manda el inciso final del artículo 325 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado 1 “…Artículo 12. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso….” 2