R.I. 16757 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Carlos Alfonso Huertas León Adriana María Roa Quiñones y otros. 110013103031201800302 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 23 de julio de 20241 emitido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído impugnado, el juez de primer grado negó la nulidad formulada por el actor bajo las causales 4° y 5° del artículo 133 de la normativa procesal3. Para sustentar esta decisión, señaló que en el presente caso: i) el demandante no actuó directamente ni por medio de un abogado careciente de poder, sino que su apoderado renunció, situación que le imponía el deber de designar uno nuevo; y ii) la solicitud, decreto y práctica de pruebas fueron evacuadas debidamente. 2.- Contra esa determinación, el incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4.
En esencia, argumentó que, previo al desarrollo de la audiencia de 1 de abril de 2024, su apoderado renunció y lo dejó sin defensa jurídica. Bajo estas condiciones, solicitó reprogramar la Repartido a este despacho según acta de 17 de marzo de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 007AutoResuelveNulidad36-40 de la carpeta C03IncidenteNulidad de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 001SolicitudNulidad1-12 de la misma ubicación. 4 Archivo 008RecursoReposicion41-45 de la misma ubicación. 1 Rad. 110013103031201800302 01 vista procesal; sin embargo, el operador judicial decidió celebrarla sin responder ni informar a la parte activa, omisión que no se subsana por la publicación del enlace de la reunión en el micrositio del Juzgado, pues los ciudadanos no conocen las plataformas digitales de la Rama Judicial. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- El proveído objeto de alzada se confirmará por las razones que se expondrán a continuación. 3.- Las nulidades procesales son irregularidades gobernadas bajo el principio de taxatividad, ello es, que el proceso está viciado en todo o parcialmente si se configura una de las causales expresamente señaladas en la ley.
Así, cuando una parte pone en conocimiento la incursión de un vicio, compete estudiar si los hechos se ajustan a uno de los supuestos indicados en el artículo 133 de la norma procesal. Para proveer sobre el asunto, es pertinente destacar que, en esta oportunidad, el actor esgrimió como causales de nulidad las estipuladas en los numerales 4° y 5° ibidem, es decir, las siguientes: i) “[c]uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”; y ii) “[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
Para fundamentar los vicios alegados, el recurrente relató que, el 14 de marzo de 2024, su apoderado judicial renunció al poder, circunstancia que motivó su solicitud de reprogramación de la audiencia fijada para el 1 de abril de 2024. No obstante, afirmó que el Juzgado de conocimiento no emitió pronunciamiento alguno sobre dichas actuaciones ni informó sobre Rad. 110013103031201800302 01 la continuidad de la vista procesal, lo que, a su juicio, le impidió asistir a la diligencia y ejercer su defensa. 4.- En atención a lo expuesto, se infiere que el accionante cuestiona dos aspectos: i) la ausencia de apoderado para la fecha de realización de la audiencia inicial; y ii) la falta de respuesta por parte de la sede judicial a su solicitud de reprogramación de la misma.
No obstante, ninguno de estos supuestos configura las causales de nulidad invocadas como se evidenciará a continuación. 4.1.- Sobre la nulidad por indebida representación, memórese que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “La indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas [las partes], pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre”5.
En este contexto, véase que el apelante no requiere actuar mediante representante o vocero legal (como ocurre con las personas jurídicas), ni tampoco cuenta con abogado que carezca de poder. En efecto, lejos de configurarse una indebida representación, la inexistencia de apoderado alguno determina que no hay representación de ninguna naturaleza, circunstancia que descarta la configuración del vicio dispuesto en el numeral 4° del artículo 133 de la codificación procesal.
De hecho, se observa que el eventual perjuicio derivado de la ausencia de un profesional del derecho que ejerza la defensa técnica es imputable al propio incidentante, quien, a pesar de contar con el plazo comprendido entre el 14 de marzo de 20246 y el 1 de abril de 20247 para designar un abogado que lo representara, no lo hizo. Esta omisión no encuentra justificación en mora del ente judicial en responder la solicitud de reprogramación, toda vez que la carga de asignar a un defensor y de asistir a las diligencias recae sobre la parte, sin que la tardanza de la 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (11 de noviembre de 2014).
Sentencia SC15437-2014 [M.P. Álvaro Fernando García Restrepo]. 6 Fecha en la que su apoderado renunció al poder conferido. 7 Día en el que se celebró la audiencia inicial. Rad. 110013103031201800302 01 autoridad judicial en contestar memoriales la exima de dicha obligación. 4.2.- Por otro lado, revisado el plenario arrimado, se desprende que se agotaron todas las etapas para solicitar, decretar y practicar los elementos probatorios.
En este sentido: i) el demandante pudo incluir las evidencias que estimó pertinentes al momento de presentar la demanda8; ii) estos medios fueron decretados en auto de 2 de octubre de 20239; y iii) fueron practicados en la audiencia dispuesta en el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso10. Ahora, si bien es cierto que en la vista procesal celebrada el 1 de abril de 2024 se prescindió del interrogatorio del actor y se aplicó la consecuencia de la confesión ficta, ello obedeció a que el juez aplicó los numerales 2° y 4° del canon 372 ejusdem11, que establecen que la audiencia se realizará “aunque no concurra alguna de las partes”, y que la inasistencia injustificada de la parte “hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión”.
Y es que, por más de que el recurrente sostenga que su ausencia en la audiencia inicial se debió a la falta de respuesta del juez, a estar fuera del país y a su desconocimiento de la página web de la Rama Judicial, lo cierto es que, en primer lugar, la carencia de apoderado designado o la incomparecencia a las audiencias no componen la indebida representación ni la omisión de las oportunidades probatorias alegadas. 5.- Así las cosas, no se avizora la configuración de los vicios señalados en los numerales 4° y 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, sin que pueda arribarse a otra conclusión conforme a lo expuesto ut supra.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN 8 Archivo 01CdFl14DemandayAnexos de la misma ubicación. 9 Archivo 58AutoPruebasYAudiencia247-250 de la misma ubicación. 10 Grabación 76AudienciaParteI288 de la misma ubicación. 11 Min. 46:00 de la grabación 76AudienciaParteI288 de la misma ubicación. Rad. 110013103031201800302 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f99fa9490f99c24f9b6e811aaed700112db9f4fa03cf16d7f82a57ad7254d5c Documento generado en 29/04/2025 09:57:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica