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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelacionFolio555-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Sustanciador Folio 555-2024 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2024 00134 01 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ARCECADI S.A.S. contra el auto de fecha 21 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo promovido por ARCECADI S.A.S. contra MR.

ASOCIADOS S.A.S. y JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ GÓMEZ, por ello en uso de sus facultades profiere el siguiente: AUTO I. Antecedentes. 1.1. En lo que interesa al recurso, el apoderado judicial de ARCECADI S.A.S., inició proceso ejecutivo en contra de la sociedad MR ASOCIADOS S.A.S. y el señor José Miguel Ramírez Gómez, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago por valor de $130.000.000 MCTE, con sus respectivos intereses de mora desde el 01 de octubre de 2021 y los que sobre éstos se hubieren causado desde la misma fecha, en virtud de la deuda que reposa en pagaré suscrito por aquellos y en favor de la entidad demandante. 1 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2024 00134 01 Folio 555-2024 1.2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, resolvió mediante auto del 23 de agosto de 2024, inadmitir la demanda ejecutiva interpuesta, requiriendo a la parte demandante para que en el término de 5 días exprese la forma en que obtuvo el correo electrónico de los demandados, allegue certificado de existencia y representación legal de la demandada y se acredite el envío de la demanda a los demandados.

II. Auto apelado. Mediante proveído adiado 21 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda ejecutiva al constatar que no fue aportado el certificado de Cámara de Comercio donde conste que quien suscribió el pagaré utilizado como título, fungió como representante legal de la empresa demandada, ni se demostró el envío de la demanda ni de su subsanación al e-mail de los demandados.

III. Recurso de apelación. En desacuerdo con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la ejecutante interpuso recurso de apelación contra aquella, al considerar que se aportaron documentos en los que se prueba que el señor Camilo Humberto Cogollo Negrete, fue nombrado como representante legal de la empresa demandada, que si la A-quo consideraba no estar acreditado que este último tuvo la condición de representante legal de la sociedad demandada, debió solicitar a la Cámara de Comercio de Montería la certificación correspondiente y que no debía acreditar el envío de la demanda a los demandados al haber solicitado medidas cautelares.

IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual rechazó la demanda impetrada. 2 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2024 00134 01 Folio 555-2024 Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual, se rechazó una demanda, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del estatuto procesal.

Luego, la providencia atacada mengua los intereses del peticionario ya que el auto rechazó la demanda ejecutiva interpuesta, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.

Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Fue correcta la decisión de la A-quo de rechazar la demanda, bajo la premisa de no haber el demandado, acatado el requerimiento que aquel le hubiere efectuado? 4.3. Caso en concreto. En el caso de marras, paladino es que la juez de primera instancia no incurrió en yerro alguno, puesto que su actuación fue apegada a la ley, misma cuya aplicabilidad en el caso es clara, ello por lo que veremos a continuación: Primeramente, el tenor literal del artículo 90 del Código General del Proceso a la letra dispone: “ARTÍCULO 90.

ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. (…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” (Subrayado Propio) 3 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2024 00134 01 Folio 555-2024 Lo anterior quiere decir, que el juez tiene la obligación de hacer un estudio de la demanda y hacerle saber al demandante, de manera clara y precisa, de cuales vicios adolece su escrito demandatorio para que los subsane dentro del término de cinco (5) días, y si éstos no son atendidos tempestiva y eficazmente por el requerido, deberá rechazarla.

Ahora bien, en el caso en concreto, el juzgado decidió inadmitir la demanda, siendo que uno de los yerros que le fueron endilgados para ello, radica en no haberse aportado el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, donde constara que el firmante del título base de recaudo haya sido el representante legal de ésta, en el interregno en que se supone fue firmado tal título valor.

Así entonces, al subsanar la demanda, el libelista aporta supuestas actas de asamblea de accionistas de la sociedad MR ASOCIADOS S.A.S., donde se puede ver que el señor Camilo Humberto Cogollo Negrete, quien habría suscrito a nombre de ésta el pagaré que se pretende ejecutar, fue nombrado en el año 2014 como representante legal de tal persona jurídica, y que luego en 2016, habría dejado de serlo; sin embargo, esta documentación no acredita que el señor Cogollo haya asumido de forma ininterrumpida el cargo que se le endosa, pues nada obsta para que éste haya variado en múltiples oportunidades; inclusive, véase que las actas adosadas son de fechas posteriores al año 2014, y el pagaré en cuestión fue suscrito en el año 20131.

De esta manera, no se atendió el requerimiento efectuado de aportar certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada MR ASOCIADOS S.A.S. donde conste claramente que el señor Camilo Cogollo tenía la calidad de representante legal de la sociedad en cuestión, al momento de suscribir el pagaré aludido, siendo ésta una de las razones por las cuales la A-quo rechazó la demanda.

Ahora bien, se duele el recurrente al mencionar que no se está dando cumplimiento a lo plasmado en el artículo 85 del Código General del Proceso, el cual dispone: 1 Folio 6 del archivo 008SubsanaciónDemanda.pdf del cuaderno principal del expediente digital. 4 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2024 00134 01 Folio 555-2024 “ARTÍCULO

85. PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.

Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días.

Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido. (…)” (Subraya la Sala) Mencionando entonces el apelante que el juzgado debió solicitar a la Cámara de Comercio de Montería la certificación sobre la inscripción en el registro mercantil al respecto de la información requerida; sin embargo el reparo realizado tampoco tiene vocación de prosperidad, en atención al hecho de que la norma impone ese deber al juez solo en el evento en que en la demanda se exprese la imposibilidad de acreditar las circunstancias descritas en los incisos primero y segundo del artículo ibidem, lo cual a todas luces no es del caso, pues el demandante bien pudo haber solicitado el pluricitado comprobante a la Cámara de Comercio concerniente y no lo hizo así. Por otra parte, es pertinente mencionar que el juzgado, en la providencia que inadmitió la demanda, dispuso: “A su vez, advierte este despacho que se hace este requerimiento en atención a que el despacho judicial no pudo obtener del RUES – Registro Único Empresarial y Social, el certificado de existencia y representación legal de MR ASOCIADOS S.A.S. en LIQUIDACIÓN, sociedad identificada con el NIT. 900.623.710-1.” 5 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2024 00134 01 Folio 555-2024 Extrayéndose de esta forma que, la juez no requirió de manera automática la constancia precisada, pues al haber realizado previamente consulta en el RUES, cumplió con la carga que de suyo le correspondía, y ante la imposibilidad de obtener el dato necesario, procedió a requerir al extremo activo para que lo allegara al proceso, situación no acaecida en el presente, y, por tanto, configurándose plenamente la causal del rechazo invocada y tornando adecuada la conducta de la juez de conocimiento.

Así entonces, no es necesario ahondar en el otro reparo efectuado, pues basta que se incumpla con uno de los requerimientos para rechazar la demanda. 4.4. Conclusión. Por las anteriores consideraciones, se concluye que la A-quo realizó una valoración acertada de la litis y su conclusión no es errada, por ende, se confirmará el auto fustigado ante la improsperidad de la apelación, sin que haya lugar a la imposición de costas por no evidenciarse su causación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 21 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo promovido por ARCECADI S.A.S. contra MR. ASOCIADOS S.A.S., de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. 6 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2024 00134 01 Folio 555-2024 TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b205c9e320459d16aad671bd5c51123065c0b074727deb6486e7b10fb176b8b3 Documento generado en 19/11/2024 08:37:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7