TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR OLGA MARÍA ALFONSO SALAMANCA contra CARLOS ORLANDO LESMES DAZA. Radicación No. 2528631-05-001-2018-00881-01. Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia del 20 de noviembre del 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito Funza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante presentó demanda ordinaria laboral contra el demandado, solicitando que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo entre el 12 de noviembre de 2013 y el 13 de noviembre de 2017.
Como resultado de lo anterior, reclama que el segundo sea condenado al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: primas de servicio, compensación por vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, y aportes al sistema de seguridad social. Además, solicita la imposición de sanciones por la falta de consignación de las cesantías, así como el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo y la indemnización moratoria correspondiente (pág. 22 PDF 01). 2.
En respaldo de sus pretensiones, la demandante aseguró que prestó servicios de manera personal, continua, y bajo subordinación y dependencia en el establecimiento comercial "Distribuidora de Pollo El Galpón C.L.", desempeñando el cargo de administradora. Su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de domingo a domingo, con un descanso cada dos semanas.
Su salario mensual era de $1.500.000. El señor Carlos Orlando Lesmes Daza era quien impartía órdenes, pagaba los salarios y supervisaba el cumplimiento del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA MARÍA ALFONSO SALAMANCA Contra CARLOS ORLANDO LESMES DAZA Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00881-01 2 horario. El 19 de septiembre de 2017, el mencionado señor la despidió sin justa causa, y actualmente le adeuda acreencias laborales (pág. 20 PDF 01). 3.
La demanda fue presentada el 25 de septiembre del 2018. El Juzgado Civil de Circuito de Funza, Cundinamarca admitió la demanda, mediante providencia del 17 de octubre de 2018 (pág 28 PDF 01). El señor Carlos Orlando Lesmes Daza se notificó de manera personal el 13 de febrero del 2019 (pág. 29 PDF 01), y contestó a través de apoderado judicial presentó escrito de contestación el 25 de febrero de 2019 (pág. 33 PDF 01).
Mediante auto del 25 de octubre de 2019 se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha de audiencia (pág. 67 PDF 01). Posteriormente, por medio de providencia emitida el 4 de junio de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca avocó conocimiento (pág. 73 PDF 01); mediante decisión del 25 de septiembre del 2023 señaló fecha de audiencia (PDF 08), el 27 de octubre de 2023 celebró la audiencia pública de que trata el artículo 77 de C.P.T y de la S.S. (PDF 14) y el 20 de noviembre del 2023 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 80 de ese mismo cuerpo normativo (PDF 14). 4.
En la contestación, el demandado se opuso a la prosperidad de la totalidad de pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, buena fe, mala fe de la demandante, cobro de lo no debido y prescripción. Refirió que celebró con la demandante contratos sucesivos de prestación de servicios, entre los años 2013 y 2017, para la comercialización de productos avícolas.
Arguyó que la demandante no prestó de forma personal permanente el servicio, no se presentó subordinación y no se dio remuneración en sentido estricto. Además, que no hizo injerencias respecto a la apertura, cierre u horarios del local comercial donde la actora comercializaba los productos (pág. 33 PDF 01). 5. En la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2023 el juzgado de conocimiento determinó que existió una relación laboral entre la señora Olga María Alfonso Salamanca y el señor Carlos Orlando Lesmes Daza, la cual estuvo regida por un contrato de trabajo desde el 30 de noviembre de 2013 hasta el 1 de enero de 2017.
Como consecuencia de dicha declaración, condenó al demandado a pagar al demandante los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, compensación económica indexada por vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la sanción por la falta de consignación de las cesantías y la moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. La juez inició su exposición citando los artículos 22, 23 y 24 del CST y el artículo 53 de la Constitución Política.
A continuación, realizó un análisis detallado del material probatorio. Concluyó que la demandante demostró la prestación personal de servicios en favor del demandado, aclarando que si Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA MARÍA ALFONSO SALAMANCA Contra CARLOS ORLANDO LESMES DAZA Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00881-01 3 bien no lo hizo respecto de fechas exactas, para el caso era aplicable el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que permite deducir fechas aproximadas; en virtud de la acreditación de la prestación del servicio, planteó que se activó la presunción de existencia de la relación laboral, que el demandado no logró desvirtuar.
En lo concerniente al salario, lo fijó en la suma de $1.200.000. Declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de septiembre de 2015. Respecto a la solicitud de indemnización por terminación unilateral del contrato, precisó que la actora no logró demostrar el despido (Audio 16). 6. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó y solicitó: “…interpongo recurso apelación contra el fallo acabado de proferir, el cual sustentaré de forma somera y son dos puntos esenciales para mí. Indebida aplicación de la norma del artículo 22 y siguiente del Código Sustantivo del trabajo, teniendo en cuenta que para el suscrito no se encuentran acreditados ni concurrentes los 3 elementos de la relación laboral y también por indebida valoración de la prueba, nuevamente con respecto ante el despacho, me parece que se tomó en forma parcial las declaraciones del demandado, las respuestas en el interrogatorio de parte e igualmente se tomó de forma parcial las respuestas emitidas por la señora Parra, testigo de la señora demandante y del señor Wilches testigo del demandado, considero que no se le dio la adecuada valoración. Aparte, la presunción de mala fe que hace el despacho creo que tampoco está suficientemente justificada.
Sustentaré más profundidad de recurso ante el superior funcional nuevamente solicitando o sea concedida la apelación” (Audio 16). 7. Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 19 de febrero del 2024 (PDF 03); luego, con auto del 26 de febrero, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. (PDF 05) La oportunidad fue aprovechada por el apoderado del demandado, quien solicitó se revoque en su totalidad el fallo preferido.
Reiteró que en el presente asunto se presentó una indebida interpretación de la norma y una indebida valoración de la prueba. Indicó que por indicaciones del contador y un abogado el accionado suscribió los contratos de prestación de servicios, acción que no puede entenderse como una presunción de mala fe. (PDF 06). CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar sus recursos ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA MARÍA ALFONSO SALAMANCA Contra CARLOS ORLANDO LESMES DAZA Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00881-01 4 estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
De acuerdo recurso de apelación planteado por el apoderado de la parte demandada se tiene que los principales problemas jurídicos a resolver son: A) ¿Entre las partes existió un contrato de trabajo, o, por el contrario, se celebraron varios contratos de prestación de servicios? y B) ¿Las acciones u omisiones del demandado están revestidas de buena fe? En relación con el primer problema jurídico a resolver, es decir si entre las partes existió un contrato de trabajo, o, por el contrario, se celebraron varios contratos de prestación de servicios, la demandante relató que laboró en el establecimiento de comercio "Distribuidora de Pollo El Galpón C.L.", mediante contrato de trabajo verbal, mientras que el demandado explicó que entre las partes se celebraron sucesivos contratos de prestación de servicios.
Definido lo anterior, se tiene que el artículo 24 del CST establece una ventaja probatoria para la persona que aduzca ser trabajadora, consistente en que si demuestra la prestación personal del servicio a favor de otra persona natural o jurídica, se presume la existencia de una relación laboral, sin que tenga que demostrar los demás elementos del contrato de trabajo señalados en los artículos 22 y 23 ídem.
Ahora, activada dicha presunción, las personas beneficiarias de la prestación del servicio tienen a su cargo desvirtuarla, esto es, demostrar que la persona ejecutó las labores de forma autónoma, independiente y no subordinada, o en desarrollo de una relación diferente a la laboral, como lo ha contemplado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como en sentencias SL2954-2023, SL672-2023 y SL3288-2021.
De acuerdo con esos lineamientos, le corresponde a la parte demandante acreditar la prestación del servicio a favor del demandado. Frente a lo cual obran las siguientes pruebas: 1. Comprobante de nómina del mes de enero de 2016 (pág. 5 PDF 01). 2. La confesión del demandado al pronunciarse respecto del hecho primero de la demanda, si bien no lo admitió, informó que celebró con la demandante contratos sucesivos de prestación de servicios entre 2013 y 2017.
El objeto de estos contratos era la comercialización, bajo cuenta y riesgo de la contratista, de los productos avícolas que se le suministraban a título oneroso (pág. 35 PDF. 01). 3. Contratos de prestación de servicios celebrado por las partes los días 28 de 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA MARÍA ALFONSO SALAMANCA Contra CARLOS ORLANDO LESMES DAZA Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00881-01 octubre de 2014, 30 de octubre de 2015 y 1º de noviembre de 2016, en los que la demandante se obligaba con el demandado a ejecutar oficios varios y/o administrativos, en el establecimiento de comercio denominado Distribuidora de Pollo El Galpón C.L. (pág. 49, 52 y 55 PDF 01). 4.
El demandado, al absolver interrogatorio de parte, negó la prestación de servicios de la demandante; acto seguido, refirió que compró el establecimiento de comercio, donde trabajaba la demandante. Tras la compra, cambió el nombre del negocio y la demandante continuó trabajando, era quien lo administraba, manejaba las ganancias, pagaba el canon de arrendamiento y los servicios; que allí vendía el pollo que él le suministraba a través de remisiones.
Aceptó que, asesorado por un abogado y un contador, celebró contratos de prestación de servicios con la actora; no obstante, el monto que se plasmó en estos documentos nunca se lo pagó. Aclaró que celebró el contrato de arrendamiento del local donde estaba ubicado el establecimiento de comercio. Visitaba el negocio ocasionalmente, para sugerirle a la demandante como comercializar la mercancía. El establecimiento fue cerrado en 2017, momento en el cual recogió productos, la nevera y la cortadora y especificó que la decisión de cerrarlo obedeció a problemas en el mercado. 5.
La señora Mariela Parra Rodríguez, testigo solicitado la demandante refirió que conoce a la demandante desde el año 2012, cuando ambas trabajaban en un local ubicado en la calle 15 # 11-19; la actora prestaba servicios en el local de venta de pollo, y ella tenía una vitrina donde vendía minutos. En 2013, los elementos del local fueron vendidos al demandado.
Para entonces, la demandante aún trabajaba allí, encargándose de la atención al público, el surtido del local, y la venta de productos hasta el año 2017. El demandado ocasionalmente acudía al local, sin embargo, fue la persona que celebró el contrato de arrendamiento, así como las renovaciones al mismo, que dicha situación le constaba porque el dueño del predio es hermano de su cuñado; de otra parte, que el demandado en algunas ocasiones mandaba la mercancía o en otras la demandante la recogía en otro establecimiento de propiedad de aquel.
Cuando la actora faltaba por motivos personales, sus hijas la reemplazaban, con la autorización del demandado, a veces se ausentaba para traer o entregar pedidos, hacer consignaciones, oportunidad en las que ella cuidaba el local, o en su defecto se cerraba. El pago del canon de arrendamiento se hacía con las ventas del local y lo completaban con el arriendo que ella ( la testigo) pagaba.
Observó que la demandante hacía el inventario, primero lo entregaba de manera personal, y después de un tiempo lo enviaba por WhatsApp. Adicionalmente, refirió aspectos frente a los cuales no mostró mucha seguridad, como que creía que la demandante 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA MARÍA ALFONSO SALAMANCA Contra CARLOS ORLANDO LESMES DAZA Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00881-01 entregaba el dinero de las ventas cada mañana al demandado, que tenía entendido que la demandante ganaba $40.000 diarios y el local lo abrían de domingo a domingo de 7 a.m. a 8 p.m. aunque ella solo trabajaba de lunes a sábado desde las 9 a.m. hasta las 8 p.m. 6.
El testimonio de Freddy Wilches Corredor, testigo del demandado, refirió que el demandado le vende pollo desde hace 15 años. Que la demandante era la personas que pesaba el producto, despachaba el pedido y recibía el pago, que esto lo observó desde más o menos el año 2014 hasta aproximadamente el año 2017, que no sabe si dicha acción la hacía como trabajadora, socia o administradora.
Que el pollo era del demandado, porque con él era que negociaba y que si se llegaba a presentar algún problema era este quien respondía. Explicó que dentro del local había como un puesto de chance. Que en algunas ocasiones lo atendieron las hijas de la demandante. Que después que se cerró el punto no supo más de la demandante. Resalta esta Sala que si bien el demandado a lo largo de la actuación, a saber, tanto en la contestación de la demanda como al absolver interrogatorio de parte negó la prestación personal del servicio de la actora a su favor, de las pruebas allegadas y de su misma declaración se desprende una situación diferente.
Para el caso no es objeto de discusión que el demandado compró en el año 2013 un establecimiento de comercio, y le cambió el nombre a "Distribuidora de Pollo El Galpón C.L.", negocio donde la demandante ya venía prestando servicios, labor que continuó ejerciendo a pesar del cambio de propietario. Además, que el demandado fue la persona que celebró tanto el contrato de arriendo como las modificaciones del mismo respecto con el local donde estaba ubicado el mentado establecimiento, lo visitaba ocasionalmente, hacia sugerencias a la actora frente a la comercialización del producto y al momento del cierre del establecimiento, para el año 2017, recogió producto, vitrinas y maquinaria.
A esto se le agrega que el señor Freddy Wilches Corredor, testigo del demandado, fue claro en señalar que tiene una relación comercial con el demandado, relacionada con que aquél le vende productos avícolas, negociaban un determinado producto, y pasaba al local comercial donde prestaba servicios la demandante, quien le entregaba el producto, situación que se presentó entre los años 2014 y 2017.
Hay que mencionar que del testimonio de la señora Mariela Parra Rodríguez se desprende que por lo menos la demandante laboraba de lunes a sábado de 9 a.m. a 8 p.m. en la ya mencionada empresa, por cuanto si bien refirió que la actora trabajaba de domingo a domingo y empezaba turno a las 7 a.m. frente a dichos aspectos aclaró que lo tenía entendido, pues ella llegaba al local a las 9 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA MARÍA ALFONSO SALAMANCA Contra CARLOS ORLANDO LESMES DAZA Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00881-01 a.m. y no laboraba los domingos, y en ese orden de ideas, respecto a dichos aspectos sería una testigo de oídas; sin embargo, si fue clara en relación a que el demandado compró el establecimiento en el año 2013 y lo cerró en el 2017.
En consecuencia, para esta sala no existe la más mínima duda de que la demandante prestó servicios a favor del demandante entre los años 2013 y 2017, pues sería ilógico que una persona compre un establecimiento de comercio, celebre un contrato de arrendamiento, así como sus modificaciones, negocie productos, haga sugerencia de la forma como se comercializa el producto, solo con el fin de beneficiar a un tercero que, a su vez, dada la actividad comercial del demandante, sería su competencia; la tesis del demandado podría entenderse si se tratara de un familiar, un amigo, un socio, pero dichas hipótesis no fueron planteadas en esta oportunidad.
En ese entendido, acreditada la prestación personal del servicio, se activó la presunción de existencia de contrato de trabajo de que trata el artículo 24 del C.S.T. trasladándose la carga probatoria al señor Carlos Orlando Lesmes Daza, quien tenía a cargo demostrar que la señora Olga María Alfonso Salamanca ejecutó las labores de manera autónoma, independiente y no subordinada, o por un interés diferente al laboral En ese sentido, lo primero que debe señalar esta Sala es que el demandado al absolver interrogatorio de parte se contradijo con lo expuesto en los hechos de la contestación de la demanda, en lo concerniente a los contratos de prestación de servicios, pues la defensa en la contestación se encaminó a destacar que entre la parte se celebraron sendos contratos de prestación de servicios mientras que al absolver interrogatorio refirió que los celebró por asesoría de un contador y un abogado, pero que lo expuesto en dichos documentos no correspondía a la realidad.
En otras palabras, si bien en la contestación aceptó la prestación del servicio en razón a la celebración de contratos civiles, en el interrogatorio de parte negó cualquier tipo de vínculo con la demandante. En ese entendido desacreditó la validez de los contratos de prestación de servicios, y por la tanto, la existencia de vínculos civiles con al demandante que explicaran la prestación del servicio en tales términos. A su turno, esta Sala no puede pasar por alto que el demandado, al responder al interrogatorio de parte, admitió que la demandante era la administradora del local y que él le hacía sugerencias para la venta del producto.
Esto, en términos claros, contradice la evidencia de una labor autónoma, independiente y no subordinada. De hecho, tales situaciones demuestran lo contrario, en la medida que, si bien una administradora es responsable del manejo del negocio, la naturaleza de su cargo implica cumplir con los objetivos y directrices del propietario, y las sugerencias Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA MARÍA ALFONSO SALAMANCA Contra CARLOS ORLANDO LESMES DAZA Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00881-01 8 equivalen a injerencia en la toma de decisiones, porque no se adujo que la actora gozara de discrecionalidad para disponer de los ingresos del negocio, o determinar su rumbo y objeto.
En tales circunstancias, el demandado no logró desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo. En ese orden, esta sala no comparte los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada en el recurso de apelación, respecto a que la juez de primera instancia aplicó de manera indebida el artículo 22 y siguientes del C.S.T. y muchos menos que hizo una valoración indebida de las pruebas obrantes en el proceso en relación con la existencia del contrato de trabajo.
Por tanto, frente a dicho aspecto, se confirmará la decisión, porque no se hizo cuestionamiento frente a los extremos temporales y el salario devengado. Respecto al segundo problema jurídico, a saber, si las actuaciones del demandado están revestidas de buena fe, con lo cual es dable entender que lo que se cuestiona es que juez haya condenado a la sanción por no consignación de las cesantías y la moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. Ahora bien, frente a tales sanciones, por sabido se tiene, ya que así lo ha reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tales indemnizaciones no es de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización; y para ello, el empleador debe aportar en el curso del proceso razones satisfactorias y justificativas, y el juez debe hacer un examen riguroso de su comportamiento y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, para determinar si los argumentos aducidos por la defensa son aceptables y razonables, y que permitan dilucidar que no estuvo en el ánimo del empleador burlar, birlar o desconocer los derechos del trabajador, ni dilatar la satisfacción de este derecho vital.
Esta Sala, con base en esas directrices y conforme a las pruebas recaudadas, considera que no merece reproche alguno la decisión de la juez de primera instancia, pues, en efecto, la parte demandada no demostró que actuó de buena fe frente al reconocimiento de prestaciones sociales de su trabajadora, incluso, en un primer momento, esto es, en la contestación de la demanda intentó encubrir el contrato de trabajo con los documentos denominado contratos de prestación de 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA MARÍA ALFONSO SALAMANCA Contra CARLOS ORLANDO LESMES DAZA Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00881-01 servicios, y al absolver interrogatorio de parte negó hasta la celebración de dichos contratos, hasta el punto de negar la existencia de la prestación personal del servicio, situaciones que a todas luces muestran un actuar encaminado a desconocer los derechos de la demandante.
De esa forma, la Sala tampoco comparte el argumento del apoderado del demandado en el recurso planteado. En ese entendido, se confirmará la decisión. La simple aducción de que la relación estuvo regida por un contrato civil o comercial, no puede ser tenida como razón de buena fe, pues si así fuera la aplicación de la sanción se haría nugatoria; es necesario que se demuestre que la relación se desenvolvió con cierto grado de independencia del servidor, que por lo menos pongan en entredicho la certeza de que la relación fue laboral, o haya que hacer un esfuerzo analítico para así concluirlo; pero aquí esas dudas no surgen por lado alguno, no existe el menor asomo de que el nexo haya traspasado los linderos de lo laboral, ni titubeos de ninguna índole al respecto.
Así queda resuelto todos los aspectos enunciados en el recurso de apelación. Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada, por perder el recurso; por agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $2.600.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito Funza, Cundinamarca, dentro del proceso laboral OLGA MARÍA ALFONSO SALAMANCA contra CARLOS ORLANDO LESMES DAZA, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada; por agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OLGA MARÍA ALFONSO SALAMANCA Contra CARLOS ORLANDO LESMES DAZA Radicación No. 25286-31-05-001-2018-00881-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado (Con permiso legalmente concedido) MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria