Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 22 de septiembre de 2025 Entrega del Tradente al Adquiriente 05266310300320190024200 Hermán Gustavo Cárdenas Arroyave María Otilia Montoya y Otros Al 244 Oposición a la diligencia de entrega Revoca y concede Julián Valencia Castaño Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los opositores Antonio María Claret Ceballos Montoya, Herman de Jesús Ceballos Montoya y Álvaro Hernán Ceballos Montoya, contra la determinación emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, en el marco de la diligencia de entrega realizada por el comisionado el 11 de abril de 2024.
Dicha diligencia se llevó a cabo en cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso de entrega del tradente al adquiriente, promovido por el señor Herman Gustavo Cárdenas Arroyave en contra de María Otilia Montoya de Ceballos, Dalila Estela Ceballos Montoya, Jesús Aníbal Ceballos Montoya, Piedad del Socorro Ceballos Montoya, Edgar de Jesús Ceballos Montoya y Benjamín de Jesús Ceballos.
ANTECEDENTES Proceso Radicado Verbal 05266310300320190024200 1. En sentencia del 05 de marzo del 2020, al interior del trámite señalado, el Juzgado en cita ordenó la entrega material de los inmuebles distinguidos con M.I No 001-373507, 001-373506, 001-373508 y 001-374136 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur.
Para el cumplimiento de dicho mandato, y a petición de la parte actora, se dispuso la comisión en los términos del artículo 308 del C.G.P, la que inicialmente fue practicada el día 4 de noviembre del 2020. Sin embargo, fue declarada nula por esta Sala de Decisión en providencia del 3 de octubre del 2023, ordenando de nuevo su realización, atendiendo a que, en su momento, no se había impartido el trámite previsto en el artículo 309 del C.G.P1. 2.
En virtud de lo anterior, la Autoridad Administrativa Especial de Policía de Envigado llevó a cabo la diligencia, en la que los señores Antonio María, Herman de Jesús y Álvaro Hernán Ceballos Montoya, mediante su apoderada judicial se opusieron a la entrega de los inmuebles, argumentando que sus poderdantes han sido poseedores de dichos bienes durante muchos años y se han comportado como los únicos dueños.
Como soporte de sus afirmaciones, informó las mejoras y subdivisiones que realizaron a los apartamentos para alquilarlos y subsistir de la renta, acompañó copias de los registros civiles de nacimiento, contratos de arrendamiento, poderes, certificados de impuesto predial, declaraciones de vecinos y testimonios que confirman la posesión y el reconocimiento de los hermanos como dueños. 1 Declara la Nulidad Proceso Radicado Verbal 05266310300320190024200 Asimismo, contextualizó que los demandados -hermanos de sus poderdantes- vendieron el edificio sin su consentimiento, que dicha venta se hizo por un precio irrisorio, y por fuera de la sucesión de su padre, quien en vida les había dejado el bien en calidad de propietarios, pero que no pudo formalizar su registro.
La comisionada admitió la oposición aduciendo que “la decisión no produce efectos en contra de quienes dicen ser poseedores y tenedoras de los inmuebles, que los inmuebles están en su custodia y que son tenedores de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 309 del C.G.P, que los contratos y las entrevistas realizadas a los arrendatarios es prueba sumaria de la tenencia de los inmuebles”.
En tal sentido dispuso que “los inmuebles objeto de esta diligencia se dejaban en custodia provisional o depósito a los opositores acorde a la regla del artículo 309 del numeral 5”.2 3. En auto del 14 de mayo del 2024, la Juez Comitente incorporó el despacho comisorio, y otorgó a las partes el traslado para acompañar pruebas en los términos de los numerales 6 y 7 del artículo 309 del C.G.P. Luego, en adiado del 15 de agosto del 2024, decretó las pruebas solicitadas por las partes, y el 26 de septiembre surtió su práctica. 4.
De la providencia objeto de apelación: En decisión del 11 de abril del 20253, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado declaró impróspera la oposición a la diligencia de entrega, ante la falta de acreditación de los requisitos exigidos para refutarse como poseedores, tales como la interrupción de la posesión y la calidad de ánimo de señor y dueño frente a cualquier perturbación. 2 Diligencia de Entrega 3 Resuelve Oposición a la Entrega Proceso Radicado Verbal 05266310300320190024200 Para llegar esta conclusión, la Juez estudió detalladamente cada uno de los elementos probatorios obrantes en el plenario, y valoró su contenido de la siguiente manera: En cuanto a los medios documentales, las facturas relacionadas con pagos ante la Alcaldía de Envigado, “no se identifica el inmueble al cual corresponde dicho pago”.
Respecto a las facturas aportadas por compras de materiales en diferentes depósitos “se desconoce a nombre de quien fue expedida -Mario Monsalve- y en las que el destinatario es Antonio Ceballos son cotizaciones, pedidos y remisiones que no tiene el alcance de facturas”. En relación con los pagos del impuesto predial y las facturas por mejoras “son pagos aislados que no demuestran la continuidad en su tiempo, pues como mucho probarían 3 años de posesión comprendidos entre el primer semestre de 1996 y el primer semestre de 1998; pero con ello no se evidencia continuidad en la posesión y menos por el lapso de tiempo que alegan”.
La Juez también recalcó que los incidentistas no presentaron oposición alguna al secuestro del inmueble ordenado del proceso sucesorio de su padre por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado “(…) dentro de los años 2006 a 2018 no se evidencia oposición alguna de los incidentistas, ni tampoco se instauró por los mismos procesos en orden a defender la posesión, pese a que la apoderada de los opositores interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, conociendo entonces de este trámite sucesorial”.
(…) “Ya, con posterioridad al 18 de diciembre de 2009 –fecha de la sentencia aprobatoria de la partición-, se celebró contrato de compraventa de los inmuebles al aquí demandante en el proceso, esto es, el 29 de agosto de 2018; y aquí dentro de ese rango de fechas -18 de diciembre de 2009 a 29 de agosto de 2018- se evidencia pago correspondiente al primer semestre de 2010 y segundo semestre de 2012 por concepto de impuesto predial por los opositores sin haber alegado oposición”.
Proceso Radicado Verbal 05266310300320190024200 De los hechos y pruebas relacionados la Juez a quo dedujo: “Se colige de lo anterior que los incidentistas, no ejercieron sus derechos dentro de la oportunidad legal, dejando transcurrir en silencio el tiempo y tan sólo ahora intervienen como opositores dentro de la diligencia de entrega, aduciendo pruebas de posesión que dicen ejercer desde hace 30 años, cuando existía ya una sentencia del año 2009 en un trámite donde podían ejercer la defensa de su derecho.
Ahora, admitiendo en gracia de discusión que existe la posesión, esta tuvo que haber empezado en una fecha posterior a la cual se decidió el proceso de sucesión; y la sola manifestación de los incidentistas no los convierte entonces en poseedores porque existe prueba documental y testimonial que lleva desvirtuar la posesión con el alcance que se pretende.
Adviértase por ejemplo i). el contrato de arrendamiento celebrado entre Dalila Ceballos y María Cruz Elena Palacio en el año 2006 sobre el inmueble ubicado en la transversal 34 c sur # 33-29, segundo piso; ii). el contrato de arrendamiento suscrito entre Dalila Ceballos Montoya y Luz Deicy Sánchez de fecha 13 de julio de 2010, iii).la factura de impuesto predial de un inmueble que no corresponde al presente tramite del año 2010, a nombre de Luz Deyci Sánchez sin prueba de pago fl 117., iv.) al igual que impuesto predial a folio 121 que no corresponde a ninguno de los inmuebles del presente tramite a nombre de Jorge Iván Mesa”.
Frente a la prueba testimonial, la Juez estimó que no se acreditó la posesión porque sus declaraciones no eran por conocimiento directo sino por las manifestaciones que en su momento le realizaron los incidentistas. Agregó, que el material probatorio que fue acompañado en la diligencia de entrega por los opositores “dan cuenta de la filiación paterna con el señor Jesús Antonio Ceballos Mejía(fallecido), y los contratos de arrendamiento firmados por el señor Álvaro Hernán Ceballos Montoya, evidencian la tenencia de los inmuebles a partir del 11 de abril de 2024; pero con ello no se determina la continuidad de la posesión y menos por el lapso que alegan”.
Proceso Radicado Verbal 05266310300320190024200 Bajo los anteriores juicios de valor, estimó que no resultaba procedente aceptar la oposición formulada por los hoy recurrentes. 3. Del recurso de apelación. La apoderada de los opositores apeló la decisión, porque, a su criterio, los análisis probatorios que realizó la juez fueron caprichosos, ya que descartó injustificadamente la posesión ejercida por sus poderdantes, sin valorar correctamente la evidencia presentada, como fue el hecho de que la desidia en asistir al proceso de sucesión no fue por su propio actuar, sino porque nunca fueron debidamente notificados, pues olvidó que era justamente la señora Dalila (hermana de los opositores) quien administraba los arrendamientos, por lo que no pudieron ejercer su derecho de oponerse oportunamente.
Enfatiza que el numeral 2 del artículo 309 del C.G.P, no contempla expresamente que deba acompañarse un tiempo mínimo de posesión -10 años- para el momento en que se alega, sino que lo que la norma contempla es la protección al poseedor cuando va camino adquirir el bien por prescripción. Reprocha la falta de continuidad temporal en las facturas que fueron acompañadas, sin que ello implicara una ausencia de posesión, pues es común que las personas no conserven documentos; además, que desde el año 2010 las facturas de impuesto predial por el habeas datan solo son entregadas a sus actuales propietarios, lo que ponía a los poseedores en imposibilidad de pagar y esa circunstancia no les impide el ejercicio de su posesión. Proceso Radicado Verbal 05266310300320190024200 Destaca, cómo la juez olvidó tener en cuenta la declaración de la señora Dalila, quien reconoció que los poseedores fueron quienes hicieron las mejoras y de la señora Bibiana Ceballos quien afirmó conocer directamente la voluntad del padre de dejar ese edificio en cabeza de los hijos varones.
Prueba sumaria que no fue controvertida. Asimismo, olvidó tener en cuenta que la inspección realizada durante la diligencia confirmó que los opositores eran los poseedores reales y arrendadores del inmueble desde hace mucho tiempo, mientras que el hecho de suscribir nuevos contratos de arrendamiento, no implicaba la renuncia de los derechos anteriores. 3.1.
Durante el término de traslado del recurso de apelación, el demandante guardó silencio. Esbozados así los argumentos de disenso de la parte demandante, los cuales dieron lugar a la decisión apelada, procede la Sala a decidir el recurso impetrado con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Sobre el incidente de Oposición a la diligencia de entrega.
El legislador instituyó un mecanismo para que el poseedor que ejerce derechos respecto de una cosa susceptible de aprehensión o de entrega, pueda ser objeto de protección. Para lo cual ha establecido en el artículo 309 del C.G.P, los parámetros que deben consolidarse para proteger su situación de statu quo. Proceso Radicado Verbal 05266310300320190024200 En efecto, contempla la citada normativa, que únicamente podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, para lo cual, resulta necesario acreditar prueba sumaria de los hechos constitutivos de la posesión que alega.
La oportunidad en la cual se puede ejercer la oposición corresponde al momento en que se desarrolla la entrega, o en las oportunidades previstas en los numerales 4 del artículo 309 y numeral 8 del artículo 597 del C.G.P. Ahora, sobre la carga que tiene el tercero opositor al interior del incidente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 3422-2025, abordó dicho tópico, en el siguiente sentido: “La aptitud posesoria se erige en un elemento medular para la admisibilidad de la oposición en comento.
Se impone, en consecuencia, la carga para el opositor de aludir y demostrar actos de señor y dueño sobre el bien discutido, es decir, unos distantes del reconocimiento de propiedad ajena. Tratándose de inmuebles, le corresponderá tener como norte aquellos «a que solo da derecho el dominio» y que se enlistan a modo de ejemplo en el canon 981 del Código Civil, como «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras» y, en general, cualquier otro de igual o similar significación. Junto a la mencionada condición circunscrita al animus y corpus, el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales derivados del resultado del juicio donde se dispuso el secuestro o la entrega, pues si es causahabiente de alguna de las partes del litigio, significa que está atado - directa o indirectamente- al desenlace del proceso y, por ende, está compelido a cumplir la decisión jurisdiccional que le resulta oponible, con la misma fuerza coercitiva que se impone frente a los intervinientes principales.
(…) Ahora, si alguno de los parientes o personas unidas con algún nexo con el demandado aspira a desligarse de los efectos sustanciales de la sentencia, le atañe demostrar que ejerce la posesión exclusiva, excluyente o al menos coposesión, lo que denota una mayor carga argumentativa y probatoria”. 2. Caso Concreto: El asunto a resolver por la Sala Cuarta Civil de Decisión se circunscribe a determinar si -como lo solicita la Proceso Radicado Verbal 05266310300320190024200 parte recurrente-, la juez debió aceptar la oposición a la diligencia de entrega, bajo las razones que esgrime la apoderada, esto es, que los señores Antonio María Claret Ceballos Montoya, Ermen de Jesús Ceballos Montoya, Álvaro Hernán Ceballos Montoya son poseedores de los inmuebles distinguidos con M.I No, 001373507, 001-373506, 001-373508, 001-374136, o, si, en caso contrario, le asiste razón a la juzgadora de primer grado cuando estimó que no habían acreditado la calidad de poseedores, interrogante que el Tribunal abordará conforme a los siguientes lineamientos: De manera preliminar, es importante señalar que están dadas las premisas que se encuentran descritas en el artículo 309 del C.G.P, para determinar la prosperidad de la oposición a la entrega, sin que resulte necesario desplegar otro tipo de elucubraciones diferentes a las previstas en la norma adjetiva.
De la lectura de la norma que regula el asunto, contrastada con las valoraciones advertidas por la Juez, en cuanto a que la opositora no acompañó los medios suficientes de convicción para acreditar la posesión que alega, basta señalar que en el caso sub judice, la funcionaria pasó por alto tener presente que, en la diligencia de oposición a la diligencia de entrega, la valoración de la posesión únicamente debe atribuirse a la calidad de poseedor, esto es, si prueba sumariamente su calidad y no necesariamente que se acredite el lapso de tiempo que se exige para la prescripción adquisitiva, que sería otra discusión. 2.1.
En efecto, frente al primer requisito, se advierte que los incidentistas ostentan la condición de terceros dentro del proceso en el que se ordenó la diligencia de entrega. Los opositores no Proceso Radicado Verbal 05266310300320190024200 fueron vinculados ni como demandantes ni como demandados en esa relación procesal (Proceso de entrega del tradente al adquiriente), ni tampoco ostentan la calidad de propietarios de los inmuebles.
Por lo tanto, no le son oponibles los efectos de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado el 5 de marzo de 2020, dentro del proceso promovido por el señor Herman Gustavo Cárdenas Arroyave contra María Otilia Montoya Ceballos (Q.E.P.D.), Dalila Estella, Jesús Aníbal, Piedad, Edgar de Jesús y Benjamín de J. Ceballos Montoya.
Lo anterior, porque si bien los opositores —Antonio María Claret Ceballos Montoya, Ermen de Jesús Ceballos Montoya y Álvaro Hernán Ceballos Montoya— son hermanos de los demandados, acreditaron en el presente trámite que ejercen la posesión del bien de manera autónoma, exclusiva y ajena a la de sus parientes. Además, los actos posesorios demostrados en el expediente evidencian que, para la fecha de la diligencia de entrega, mantenían la tenencia efectiva del inmueble, lo que permite tener por cumplido también el segundo requisito de la oposición. Como puede verse, para dicha acreditación como poseedor solo basta con que la prueba sea sumaria, pues en este trámite no resulta indispensable que se prueben los requisitos esenciales de la prescripción adquisitiva, dado que no se discute el tiempo en que llevan poseyendo el bien, o su mayor o menor aptitud para usucapir, ni tampoco las circunstancias y los medios por los cuales ingresaron al inmueble, y si su posesión es o no de buena fe.
Sino que el análisis en la oposición, únicamente se Proceso Radicado Verbal 05266310300320190024200 circunscribe a verificar si, al momento de la diligencia, se reputaban poseedores del bien; es decir, si los hoy opositores ejercían materialmente la tenencia del bien (corpus) y que sobre este desplegaban actos de señores y dueños (animus). 2.2.
En línea con lo expuesto, y atendiendo al material probatorio que se incorporó en el trámite de la diligencia de oposición, advierte el Tribunal la existencia de elementos de convicción suficientes para pregonar la prosperidad de la oposición, veamos: (i) En primer lugar, del acta de la diligencia que fue realizada por la autoridad comisionada, se desprende de la inspección ocular y de la prueba testimonial in situ, a parte de describir las condiciones fácticas del inmueble4, lo cierto, es que diversas personas -incluso algunos ajenos a los recurrentes-, manifestaron vivir o desarrollar actividades en calidad de arrendatarios y cuyos cánones de arrendamientos son cancelados a los hoy opositores (Antonio, Álvaro y Ermen) e incluso se constató también que uno de los opositores (Álvaro y Antonio) habitan el edificio desde hace muchos años y disfrutan los frutos civiles que a manera de arrendamiento producen los inmuebles5.
Tal aspecto, guarda correspondencia con los documentos que fueron aportadas por los opositores, como las facturas de impuesto predial- que fueron canceladas en su momento por el señor Ermen de Jesús-, así como los recibos de caja por concepto de compra de materiales, -donde constan los materiales de construcción que adquirió el señor Antonio Ceballos para realizar 4 El inmueble, aunque figura con tres matrículas inmobiliarias, en la práctica está subdividido en más apartamentos y locales. 5 Acta de Diligencia de entrega 11 de abril del 2024 Páginas 11-16. 0068 Mpio.Envigado Proceso Radicado Verbal 05266310300320190024200 las mejoras dentro del bien-, declaraciones extraprocesales Bibiana María (hermana de los opositores), quien afirma que ese bien se los dejó su padre pero que no se los alcanzó a escriturar y que por eso ejercen sus hermanos la posesión de este-, recibos de pago realizados al municipio de Envigado.
Estos medios de convicción, a pesar de no tener continuidad durante todos los años en los que se alega tener la posesión -30 años-, tal discontinuidad no resta la fuerza necesaria, como para descontextualizar los actos de dominio, pues, como se acotó preliminarmente, la prueba de la posesión en este trámite de oposición, sólo es de carácter actual y sumario, por contera, los documentos, en conjunto con las demás pruebas, en principio, lo que demuestran es la existencia una posesión ostensible y actual en cabeza de los opositores al día en que se surtieron las diligencias de entrega.
¿Se pregunta la Sala, qué utilidad tendría alegar una oposición a la entrega de un inmueble si a ese momento no se tiene y prueba la calidad de poseedor ni la de tenedor a nombre de un tercero? Pues ninguna, mientras que si se alega y demuestra una posesión joven de meses que se tenga actualmente al momento de la diligencia de entrega, ésta sería suficiente para la prosperidad de la oposición. (ii) En igual sentido, la anterior conclusión también se respalda con las declaraciones de las testigos María Edilma Villa Gómez, Gloria Lucía Román y Margarita María del Niño Jesús, quienes con unanimidad en sus declaraciones individuales, reiteraron la calidad de los opositores: “ellos son los poseedores y dueños”, “los hermanos Ceballos siempre han sido poseedores”, “cuando el papá murió ya ellos se posesionaron”, “ellos hicieron las mejoras, hicieron varios apartamentos”, “ellos son los responsables como de todas las mejoras y todas esas cosas de los apartamentos”, Proceso Radicado Verbal 05266310300320190024200 “cada uno tenía su piso para organizar, Antonio el primero, hermen el segundo y Álvaro el tercero”.
Si bien el apoderado de la parte demandante pretendió restar credibilidad a tales testimonios por la relación de amistad y vecindad con los opositores, no demostró cómo ese vínculo afectivo podía traducirse en parcialidad manifiesta. Además, la experiencia y la sana crítica permiten sostener que quienes conviven cerca del inmueble son precisamente los que mejor conocen las condiciones de tiempo y modo que evidencian una relación de señorío sobre él, lo que refuerza la acreditación de una posesión material6.
(iii) De otro lado, también se desprende de la declaración rendida por Dalila Ceballos Montoya, quien luego de afirmar que en el edificio existían 9 apartamentos y de precisar que ella administraba 3, indicó frente a la administración de los restantes 6 que “uno lo manejaba Ermen y otros los manejaba Antonio María”, quien recibía el arriendo “Toño es el que le pasaba a mi mamá una parte de la plata”, así como las conductas que realizó para poner a la venta el inmueble en el año 2017, “se colocó un letrero en uno de los apartamentos y de ahí ellos lo quitaron porque eso no se podía vender”, “lo quitaron Toño y Ermen”, “quienes decían que no se podía vender porque eso era de los Ceballos”.
Tales manifestaciones evidencian sumariamente, se insiste, actos de dominio materializados en el sostenimiento del inmueble, el usufructo civil de sus frutos y la protección de la posesión frente a terceros. (iv) Aunado a lo descrito, también se percató el Tribunal que los argumentos expuestos por la parte demandante en el proceso de entrega con los que pretendían desvirtuar la calidad de poseedores, como los cuestionamientos en torno al origen de la 6 Medios probatorios que se extrajeron de las pruebas practicadas en la diligencia del 14 de diciembre del 2022 que no fueron afectadas por la Nulidad.
Proceso Radicado Verbal 05266310300320190024200 posesión –“porque no existía certeza sí efectivamente el padre les había “regalado la vivienda y sólo faltaba su escrituración”; como la administración de los bienes, ya que “las reparaciones que realizaban en el inmueble era porque lo permitía su progenitora”, así como la ausencia en el pago de los impuestos por determinados años “si se reputaban poseedores podían seguir pagando los impuestos a nombre de otro”, a lo que quiere sumar la extemporaneidad de la oposición, puesto que “si se reputaban poseedores debieron oponerse en la diligencia de secuestro del inmueble que se adelantó en el proceso de sucesión”, a lo que también suman otros reparos para cuestionar la temporalidad de la posesión alegada.
Los anteriores planteamientos, si bien pueden ser relevantes al momento de estudiar los requisitos de la prescripción adquisitiva, no obstante, para el caso sub examine, no resultan suficientes para desnaturalizar los actos de una posesión continua, ya que el hecho de que no hubiese continuidad en el pago del impuesto predial no desvirtúa la realidad de la detentación material ni los actos de señorío sobre el inmueble.
Respecto a la alegada extemporaneidad de la oposición, de cara al secuestro que inicialmente se ordenó en el inmueble, como consecuencia del proceso de sucesión del padre de los opositores (señor Jesús Antonio Ceballos Mejía), finalizó el 8 de abril del 2014, al ordenarse por parte del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Envigado el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, conducta procesal que en nada afecta su interés para oponerse ahora a la entrega, si se tiene en cuenta que: (i) al momento de practicarse la primer diligencia de entrega –4 de noviembre del 2020- y la segunda -11 de abril del 2024-, el inmueble estaba sujeto a secuestro lo cual habilitaba plenamente la oposición –según los términos del numeral 4 del artículo 308 del Proceso Radicado Verbal 05266310300320190024200 C.G.P-, (ii) no existe certeza dentro del plenario que todos los inmuebles que hacen parte de una edificación sometida a propiedad horizontal hayan sido objeto de la medida en ese proceso, pues se reitera que en una de las declaraciones, la señora Dalila Cabellos enfatizó que no todos los apartamentos pudieron ser objeto de secuestro (iii) si en el hipotético caso, aquellos bienes hubiesen sido secuestrados, lo cierto es que desde el momento en que se levantó la medida cautelar -2014-, sería el juez del proceso de pertenencia o del proceso reivindicatorio quien en su momento analice si los aquí opositores podían ejercer una nueva posesión o seguir ejerciendo los actos de posesión que ya traían, porque lo que ahora importa es que según las pruebas, no hay duda de que los opositores están demostrando al menos una posesión actual que debe respetarse.
En razón de lo expuesto, para el Tribunal es claro que la oposición formulada por los señores Antonio María Claret Ceballos Montoya, Ermen de Jesús Ceballos Montoya, Álvaro Hernán Ceballos Montoya, debe prosperar, porque el análisis de la calidad de poseedor no puede extenderse a otros aspectos especiales, como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se reputan poseedores -como erradamente lo advirtió la juez, ya que el escenario para debatir dichos aspectos sería el proceso de pertenencia en donde deben analizarse concretamente los elementos de permanencia, pacificidad y continuidad de la posesión, pues el presente trámite -se insiste- no tiene como propósito declararlos como adquirentes por usucapión, sino de constatar una posesión material actual -con ánimo de señor y dueño- sobre los inmuebles objeto de entrega, pues como acertadamente lo señala un destacado doctrinante: “Téngase Proceso Radicado Verbal 05266310300320190024200 presente que la prueba que se invoque es la de la posesión material, pues en esta diligencia no se discute el derecho de dominio.
Obviamente, la prueba de este derecho servirá como indicio de la posesión, pero no será suficiente por sí sola, ya que siendo la posesión un hecho tendrá que acreditarse con la demostración de aquellos que suponen la posesión, tal como la construcción de mejoras, trabajos o reparaciones sobre el bien objeto del secuestro, su utilización o servicio personal que con él se presta, o actos de administración que lo afecten, es decir, cualquiera de la conductas o hechos a que da derecho quien tiene un bien con ánimo de señor y dueño”7.
Bajo el anterior panorama, emerge palmaria la revocatoria del auto objeto de apelación conforme a los argumentos expuestos, para aceptar la oposición formulada, pues la relación factual que exigió la Juez A quo para denegar la oposición no corresponde al carácter sumario de la prueba que se allegue de los actos de posesión, tal y como se advirtió en las líneas precedentes.
Así las cosas, no queda otro camino diferente a conceder el derecho de oposición a la entrega a los aquí recurrentes y opositores Antonio María Claret Ceballos Montoya, Ermen de Jesús Ceballos Montoya, Álvaro Hernán Ceballos Montoya. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto que por vía de apelación se revisa, mismo que fue proferido el 11 de abril del 2024 por el Juzgado Juan Guillermo Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y Medidas Cautelares. Décima Segunda Edición, Librería Juridica Sánchez Ltda, pág. 444. 7 Proceso Radicado Verbal 05266310300320190024200 Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, conforme razones expuestas por el Tribunal en la parte motivan de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se accede a la oposición a la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No 001-373507 (apto 101), 001-373506 (apto 101), 001-373508 (apto 101), 001-374136 (3 planta), formulada por los señores Antonio María Claret Ceballos Montoya, Ermen de Jesús Ceballos Montoya, Álvaro Hernán Ceballos Montoya, quienes se reputan secuestres desde el momento de la diligencia de entrega.
Para lo cual, en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo aquí resuelto, si el demandante no presenta prueba de haber promovido contra los terceros opositores el proceso a que hubiere lugar, se levantará el secuestro. En caso contrario, el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso, por lo cual, copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez que conozca de dicho proceso, lo anterior en virtud de lo previsto en el numeral 8 del artículo 309 del C.G.P.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 308 del C.G.P se condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, en la suma de 1 SMMLV.
CUARTO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Proceso Radicado Verbal 05266310300320190024200 PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO. Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52ed0fa0ec14c9fdbb27663fb3543b627eeb95788c09c2a61e583c7d267bec68 Documento generado en 02/10/2025 03:01:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica