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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 33-2018-00607-02 DR ISAZA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103033-2018-00607-02 (Exp. 5882) Celucom Ltda. Comcel S.A. Verbal Apelación de Auto Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 27 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Celucom Ltda. contra Comcel S.A.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado entre varias decisiones, el juzgado denegó la inspección judicial con exhibición de documentos, por cuanto con el acceso a éstos, para demostrar que no hubo abonos efectuados por la sociedad demandada respecto de la obligación objeto del contrato debatido, se podrían violar normas de carácter comercial, en relación con el acceso a información reservada o sensible que eventualmente podría utilizar la solicitante para obtener provecho injustificado (doc. 33, cuad. ppal.). 2.

Inconforme la parte demandada formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los que adujo, en resumen: (i) la solicitud probatoria estaba delimitada de forma temporal y relacionada con documentos propios de la ejecución, desarrollo y terminación del contrato celebrado por las partes, entre 2003 y 2018, pues se expresó que debían exhibirse por Celucom “la totalidad de los libros oficiales de la compañía, principales, auxiliares y soportes, libros de actas de juntas de socios y registro de socios, contabilidad, así como toda correspondencia República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil cruzada” entre las partes;

(ii) se había señalado el objeto de la prueba, al anotarse que es para “establecer la existencia de la contabilidad de la demandante, y si la misma se encuentra autorizada y llevada conforme a la ley”, además de examinar actas de juntas de socios, incluidas las que aprobaron estados financieros, entre otras cosas; (iii) la información que pretende ser encontrada no es de reserva según los arts. 63 del Código de Comercio, 233 del Código General del Proceso y 15 de la Constitución Política “o cuando menos no se acreditó o se argumentó de forma clara y suficiente porque (sic) tendrían esta naturaleza”, y los documentos relativos a la celebración del contrato no son reservados.

Así esta solicitud en nada generaría un perjuicio a la demandante, menos cuando las dos sociedades en disputa no son competidoras en el mercado (doc. 34, cuad. ppal.). 3. El juzgado confirmó la decisión por considerar que, salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección judicial, cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba, que en este caso, pudo haber sido la exhibición de documentos o el dictamen de peritos, teniendo en cuenta que el juez no posee los conocimientos técnicos para analizar y emitir conceptos sobre documentos que pueden constituir información reservada o sensible.

Concedió el recurso de apelación (doc. 45, cuad. ppal.). CONSIDERACIONES 1. Examinados los argumentos del recurso de apelación, brota la confirmación del auto bajo cuestionamiento, aunque por las razones que aquí se expondrán, en la medida en que las pruebas denegadas por el juez de primera instancia, no cumplen algunos requisitos mínimos para ser decretadas, acorde con las normas llamadas a gobernar su procedibilidad, en particular, la conducencia, la pertinencia y la utilidad.

TSB - Sala Civil - Rad. 33-2018-00607-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. Como tiene sentado el Tribunal1, debe reiterarse el precedente en cuanto a que, conforme a las disposiciones procesales civiles regulativas del tema probatorio, entre los requisitos indispensables para decretar la práctica de una prueba, están la conducencia, la pertinencia y la utilidad, so pena de ser rechazadas (art. 168 del CGP).

El primero de esos requerimientos –de la conducencia–, permite establecer que el medio probatorio esté legalmente habilitado para probar determinado hecho, es decir, que la ley consagre la posibilidad de demostrar un hecho específico con esa prueba. Por su parte, la pertinencia se refiere a la adecuación de las pruebas con los hechos que son materia de debate en el proceso y que, por consiguiente, son el objeto o tema de prueba de la controversia (thema probandum).

Finalmente, la utilidad del elemento demostrativo significa que el mismo preste algún beneficio en el proceso para formar la convicción del juez, regla a cuyo propósito son superfluas las pruebas que busquen demostrar un hecho que está probado de manera adecuada en el proceso, o las que apunten a probar hechos contrarios a una presunción de derecho (jure et de jure), entre otras cosas.

Adicionalmente, debe anotarse que como parte de los principios de legalidad y oportunidad de las pruebas, las decisiones judiciales deben “fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ” (art. 164 del CGP), y para que sean apreciadas las pruebas, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código” (art. 173, inc. 1º). 3.

Dentro de esas premisas, para comenzar, fue bien rehusada la prueba solicitada por la demandada (doc. 00, folio 207, exp.fis.01, cuad. ppal.), 1 Entre otros, autos de: 8 de noviembre de 2007, Rad. 110013103013-2005-00443-02; 15 de septiembre de 2015, Rad. 110013199001-2014-02034-01, 8 de marzo de 2019, Rad. 110013103010-2016-0064601; 4 de marzo de 2020, Rad. 110013103033-2018-00283-01, Ejecutivo hipotecario de Gloria Mercedes Castro González vs. María Constanza Rodríguez de Clavijo; 23 de marzo de 2022, Rad. 110013103033-2018-00492-01, verbal de Dorotea Laserna Jaramillo vs. María Catalina Laserna Jaramillo; 13 de septiembre de 2024, Rad. 110013103041-2018-00295-02, ejecutivo de Salazar Ingeniería S.A.S. vs. Dent Holding S.A. y otros.

TSB - Sala Civil - Rad. 33-2018-00607-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de decretar inspección judicial con exhibición de documentos (doc.09, folio 135, cuad. ppal.) por varias razones. 3.1 En primer lugar, resulta importante hacer énfasis en que los documentos mencionados, fueron solicitados de manera generalizada, por lo que esa falta de delimitación, impediría con certeza saber cuáles serían de reserva, tanto menos que no fueron explicitados los hechos que particularmente se pretendían probar con los documentos en concreto, por lo que esa indeterminación hacía inviable la acreditación y valoración de la conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos de juicio que no fueron decretados, carga que incumbía a quien solicitó el decreto de las pruebas, y no podría ser reemplazada por suposiciones fácticas del juez.

Justamente, el art. 266 del Código General del Proceso establece que “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos”, es decir, que la solicitud debe contener estos requisitos: a) Expresar los hechos que pretenden demostrar, que impone la carga de especificación de los fundamentos fácticos que se busca probar, en lo cual no puede haber expresiones genéricas o ambiguas, como referirse a “los hechos de la demanda”, “de las excepciones”, o expresiones similares. b) Identificar un documento o varios, que también deben concretarse, porque no resulta razonable que se invoquen los documentos que tiene la parte, en general, respecto de su vida comercial, o situaciones que, a pesar de referirse a determinados negocios, no tienen una delimitación en cuanto a los hechos que en particular pueden acreditarse con esos elementos, al igual que una precisión temporal razonable.

Y es así porque la norma prevé, renglón seguido, que debe anunciarse la “clase” de los documentos y la relación con aquellos hechos, vale decir, que debe haber concreciones en la caracterización o clasificación de los instrumentos y la vinculación o correspondencia de ellos con los hechos que se pretende demostrar. TSB - Sala Civil - Rad. 33-2018-00607-02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3.2.

Exigencias que, acorde con lo anotado, debe mostrar la armonía de la petición con los explicados principios de conducencia o habilitación jurídica, pertinencia o adecuación con los hechos debatidos y determinados y utilidad o necesidad. Que aquí se incumplen en tanto que la solicitud (doc. 09, folio 135, cuad. ppal.), es una generalidad que no resulta superada para poder inferir que debiera decretarse la prueba negada.

Así, no se entienden las razones para tener que revisar “la totalidad de los libros oficiales de la compañía,…”, “la contabilidad” de la demandante, en abstracto, sus actas de junta de 2003 a 2018, contratos de arrendamiento, contratos de trabajo, inventarios, facturas, inversiones, autorizaciones gubernamentales, correspondencia física y electrónica, comunicaciones, pólizas, sin delimitar la relación de todas las anteriores documentales con los hechos que sustentan la defensa o el objeto del litigio en desarrollo.

Naturalmente que la circunstancia de anotarse en algunos segmentos, que es el lapso temporal “2003 a 2018” y es lo relacionado con “la ejecución, desarrollo y terminación del contrato” entre las partes, no ofrece la delimitación requerida, porque son muchos los hechos concretos que acontecieron en ese periodo de 15 años aproximados. Deficiencia que se ve, así mismo, en el listado que enunció la recurrente cuando expresó “los siguientes puntos” de la inspección judicial, pues allí se refirió de manera insistente al periodo 2003 a 2018.

Además de pretender que se revisen certificaciones de registro de “agencia comercial”, que se invocó, y otros documentos por pedir en algunas oficinas o entidades, que bien pudo adquirir la parte demandada, mediante el ejercicio del derecho de petición, según los arts. 78 y 173 del Código General del Proceso. 3.3. Ahora bien, si en hipótesis se aceptara que pudo haber alguna concreción de documentos en esta lista, de todas maneras fue acertada la decisión negativa de la inspección judicial, que ahora es atacada por la impugnante, en primer lugar, porque ni siquiera fueron invocadas las TSB - Sala Civil - Rad. 33-2018-00607-02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil razones por las cuáles debería concluirse que era imposible probar dicha base fáctica por medio de videograbación, fotografías, otros documentos, dictamen pericial o por cualquier otro medio de prueba que es el presupuesto para el decreto de dicha inspección, en los términos que establece el art. 236 del Código General del Proceso.

Y en segundo lugar, la inspección judicial no es un medio de prueba concurrente con la exhibición de documentos, en el Código General del Proceso, como sí lo autorizaba el art. 287 del Código de Procedimiento Civil, que si preveía la simultaneidad de esas pruebas. En el nuevo estatuto, por el contrario, no se prevé, además de estar muy restringida la inspección judicial, acorde con el citado precepto 236.

Sin dejar de lado que, respecto de los documentos relacionados con el contrato objeto del proceso, nada se explicó acerca de las razones por las que la solicitante de la prueba no tuviera en su poder estos elementos que pretende recaudar. Lo anterior por cuanto el art. 173 impone la carga de aportar las pruebas que las partes tengan, en las oportunidades respectivas, amén de el art. 245 del Código General del Proceso que preceptúa: “Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada.

Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello”. 4. Por demás, el art. 61 del Código de Comercio, entre otras normas, establece que “los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente”.

Y para este caso, el demandado no tiene alguna de las calidades en la sociedad demandante, que le permitan revisar todos los libros o papeles de ella, aparte de omitir sustentar las razones que hicieran inferir que su única vía probatoria era demostrar estos hechos por medio de la inspección judicial con exhibición de documentos. TSB - Sala Civil - Rad. 33-2018-00607-02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Por cierto que el recurrente no puede aspirar a dejar sin efecto la previsión de reserva de los libros y papeles del comerciante, con el argumento de que no son reservados y “cuando menos no se acreditó o se argumentó de forma clara y suficiente porque (sic) tendrían esta naturaleza”, pues antes bien, trátase de mandatos legales, cuyas excepciones deben ser justificadas por quien pretenda levantar dicha reserva y con limitaciones.

Ya en relación con los documentos relativos a la celebración del contrato, es cierto, entre las partes no son reservados, pero bien pudo la peticionaria aportarlos, o justificar cuales no están en su poder y por qué, en cumplimiento de las cargas y oportunidades que prevé el CGP, cual viene de anotarse. 5. De esa manera, no ha menester entrar en más disquisiciones para confirmar la providencia, con la condigna condena en costas a la parte recurrente (art. 365-1 CGP).

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar en costas del recurso a sus proponentes, que se liquidarán conforme al art. 366 del CGP. Para su valoración se fija la suma de $2.000.000 como agencias en derecho. Notifíquese y en oportunidad devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 33-2018-00607-02 7