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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2018-00238-02 MAG. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - AUTO NIEGA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION (2)

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: proceso verbal (simulación) de los señores Luis Felipe Salcedo Pineda y Martha Constanza Salcedo Pineda contra la Sociedad M. Pineda Salcedo y CIA S en C, Myriam Pineda de Salcedo, Jorge Andrés Pinzón Salcedo, Omar Mauricio Corredor Hernández, Oscar García Garzón y Constructora Santa Rita Ltda. Radicado: 07 2018 00238 02 Tras revisar la sentencia de 24 de julio pasado, encuentra la suscrita funcionaria que:

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. En este asunto los promotores del pleito acudieron a la jurisdicción con el propósito de que se declarasen absolutamente simulados los contratos de compraventa de varios inmuebles y se dispusiera el pago de frutos y perjuicios, pretensiones a las que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá accedió parcialmente mediante sentencia de 25 de enero también de esta anualidad, misma que fue objeto de modificación por este Tribunal a través de providencia contra la cual el mismo extremo interpuso la impugnación casacional. 2.

Para resolver, se debe tener en cuenta que en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, el legislador previó la procedencia del recurso extraordinario únicamente frente a las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre las cuales se encuentran “las dictadas en toda clase de procesos declarativos”, siempre y “cuando el valor actual de la resolución desfavorable Rad.: 07 2018 00238 02 al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”. 4.

Para determinar dicho monto, tiene sentado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Civil, Agraria y Rural que, por regla general y cuando el recurrente no aporte o pida peritazgo para justipreciar el menoscabo sufrido por la decisión objeto del recurso extraordinario, “su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”1.

Concretamente, en juicios como el que ocupa en esta oportunidad la atención del despacho, el alto tribunal despuntó que “En lo que concierne a procesos en los que se debate la simulación de un contrato, el impacto patrimonial de la resolución de segunda instancia se aparejará al valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas. Tal regla no encuentra excepción en el asunto de marras, puesto que la declaratoria de simulación que se reclamó en la demanda busca la reconfiguración del patrimonio de la convocante mediante la pérdida de efectos de la trasferencia de los predios”2.

Igualmente, “tratándose de la simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble, el perjuicio que sufre el demandado frente a quien se decreta, equivale al valor sobre la que versó la declaración del ad quem más las otras sumas que se le haya impuesto pagar, todo ello mesurado a la fecha del fallo, más aún cuando, por virtud de la declaración de simulación confirmada en la sentencia de segunda instancia, a los demandados se les impuso la obligación de restituir los predios a la masa herencial”3.

Con todo, frente a pretensiones de condena, el detrimento se traduce, para el demandante en la negativa de acceder a imponer las cifras pretendidas y para el demandado, las que se le ordene pagar. 5. Siendo ello así, vale hacer una breve sinopsis del trámite: 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Familia. AC317-2024. 2 AC954-2024. 3 AC2935-2018.

Rad.: 07 2018 00238 02 a.) La demanda versó sobre la declaratoria de simulación de los contratos de compraventa realizados mediante las escrituras públicas números 2410 de 31 de octubre de 2017 y 8336 de 27 de diciembre de 2016 de las Notarías 58 y 51 de la ciudad, en la que la sociedad M. Pineda Salcedo y CIA S. en C., transfirió a los señores Jorge Andrés Pinzón Salcedo y Omar Mauricio Corredor Hernández los predios identificados con los folios matrícula 51-26772, 51-26773, 51-26774, 51-26775 inmobiliaria; así mismo redundaba en la trasferencia que el último adquirente hizo de los fundos a la Constructora Santa Rita Ltda. Se pretendió además por los demandantes que los referidos bienes raíces se dejaran a nombre de la compañía M. Pineda Salcedo y CIA S. en C., que se declarara que aquellos eran de propiedad de dicha sociedad, además que se condenara a los demandados al pago de $4.204’.101.000,oo por daño emergente y $766’800.000,oo por lucro cesante, traducidos respectivamente en el valor de los bienes transferidos y los frutos civiles dejados de percibir por la explotación que pudiera haberse hecho de los mismos. b.) En la sentencia de primer grado, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en lo relativo a las declaraciones de simulación; empero, no se accedió al pago del lucro cesante y se dispuso en lugar de la titulación de los predios a nombre del ente M. Pineda Salcedo y CIA S. en C., condenar a los demandados Myriam Pineda de Salcedo y Jorge Andrés Pinzón Salcedo, al pago de $5.876’434.345,oo que equivalían al valor de los inmuebles actualizados y debidamente indexados hasta ese primer verdecito, de fecha 5 de enero de 2024, toda vez que se dispuso “sin nominación específica, alusiva a la inexistencia de la simulación, propuesta por el demandado ÓMAR MAURICIO CORREDOR HERNÁNDEZ, y la de Inexistencia de causa y objeto de la demanda de simulación, propuesta por CONSTRUCTORA SANTA RITA LTDA”, quien fuera posterior adquirente de buena fe de los predios cuyas compraventas fueron declaradas disfrazadas. c.) En la sentencia objeto del recurso que aquí se resuelve, se dispuso modificar la condena indexando los valores hasta la fecha de esa segunda decisión, es decir, hasta el día 24 de julio de 2024; en lo demás se mantuvo lo resuelto por el Juez a quo.

Rad.: 07 2018 00238 02 6. Los pretendidos casacionistas, quienes dígase de paso, fueron reconocidos para obrar a nombre de persona jurídica M. Pineda Salcedo y CIA S. en C., no indicaron sobre qué declaración o decisión puntual recae su recurso, si fue porque no se titularon los inmuebles a nombre de su prohijada o porque se les negó el reconocimiento del “lucro cesante” perseguido, que finalmente fueron las decisiones desfavorables adoptadas en las sentencias proferidas en este asunto, frente a las súplicas del introductorio.

En todo caso, se anticipa que ninguno de ellos le abre vía al recurso extraordinario de casación, por los motivos que se explican a continuación. En primer lugar, pese a que no se ordenó mantener a la sociedad M. Pineda Salcedo y CIA S. en C., como propietaria de los predios sobre los que recayó la declaratoria deprecada en la demanda, sí se impuso condena para reintegrar los valores de tales fundos a Myriam Pineda de Salcedo y Jorge Andrés Pinzón Salcedo; luego, la decisión no fue adversa a los intereses de los ahora disidentes por cuanto, en últimas sí se accedió a las pretensiones resarcitorias que sobre el particular incoaron a título de “daño emergente” y la representación en dinero de los bienes que fueron objeto de los negocios que se dijeron simulados, fue el valor de dicha condena.

Sobre lo anterior debe puntualizarse que, para la procedencia del recurso de casación, debe acreditar quien haga uso de él, que la decisión que pretende atacar por esa vía le resulte contraproducente como la doctrina tiene por sentado4; luego, en este caso tal presupuesto no se avizora respecto de las pretensiones relacionadas con que “se ratifique como propietaria del cien por ciento (100%) del inmueble (…) la sociedad M. PINEDA SALCEDO & CIA S. EN C.”5, en la medida que el valor de los bienes debidamente indexado, que también se solicitó pagar en la demanda, se ordenó en la sentencia proferida por esta corporación, de manera que ese aspecto decisional no representaría adversidad para los promotores del pleito. 4 “es regla indiscutida del ordenamiento procesal civil, como consecuencia del principio de unidad de la relación procesal, a través de las distintas fases del procedimiento, que solo la parte a la cual la resolución del juez resulte desfavorable, puede como perjudicado o agravado por ella, utilizar los medios de impugnación que la ley concede para que se reforme o revoque, y, entre ello, destacadamente, el recurso de casación”.

DE LA PLAZA, Manuel. La Casación Civil. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado. 1944. Página 360. 5 Conforme la pretensión 5ª de la demanda. Rad.: 07 2018 00238 02 En segundo lugar, la pretensión relativa a la condena del pago de “lucro cesante”, en cuantía de $766’800.000,oo y que fue objeto de negativa, tampoco alcanza el umbral de los 1.000 SMLMV que requiere el artículo 338 del C.G.P., para la procedencia del remedio pretendido, no solamente porque dicho capital es inferior a $1.300’000.000,oo, sino porque al efectuar el ejercicio de actualización de tal cifra conforme las reglas de la indexación6, la suma resultante no logra equiparar la citada mínima requerida.

En efecto, para proceder con dicha operación, se ha de tener presente que los hitos temporales que sirven para actualizar los guarismos mencionados, serán desde la fecha de presentación de la demanda en la que se hizo el reclamo del valor (9 de mayo de 2018) a la fecha de la sentencia proferida en esta instancia 24 de (julio de 2024). La ecuación entonces, es la siguiente: VAP = (IPCt /IPCt-j)  VAP: valor de peso del período t-j, t  IPCt: índice de precios al consumidor del mes t (IPC actual)  IPCt – j: índice de precios al consumidor del mes t – j (IPC inicial) Entonces, al ser el valor a actualizar = $766’800.000,oo (el IPC inicial 99,16 / IPC final 143,67) Valor Indexado $529’239.841,30 hasta 24 de julio de 2024 Total, valor actualizable ($766’800.000,oo) + valor indexado ($529’239.841,30) = $1.296’039.841,30.

Por tanto, al no reunirse los presupuestos esbozados en líneas anteriores, se negará la concesión del recurso de casación. 6 “Por eso debe atenderse, conforme a la doctrina de esta Corte para entronizar la corrección pecuniaria como una forma de justicia en las obligaciones que lo admiten, que cumplir estas sin ese mecanismo, impondría al acreedor la recepción de un dinero envilecido por la merma de su valor real o poder de compra, pues para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias, es menester que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación”.

Corte Suprema de Justicia. Saña de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC172-2023. Rad.: 07 2018 00238 02 En consecuencia, se, RESUELVE:

PRIMERO. NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 24 de julio de 2024, dentro del asunto del epígrafe, conforme a los razonamientos vertidos en esta providencia.

SEGUNDO. En firme los proveídos de la fecha, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (1/2) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 07 2018 00238 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a457186996375d1e0c45db31da3224764eaff436315d971f886bf6991f2f1d15 Documento generado en 10/09/2024 03:56:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.: 07 2018 00238 02