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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 023-2023-0243 IVAN DARIO RAMIREZ PALACIO - PROTECCIÓN S.A. Y COLPENSIONES. ineficacia afiliado. Revoca y declara hecho cumplido

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 3105 023 2023 00243 01 Dte.: Iván Darío Ramírez Palacio Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Iván Darío Ramírez Palacio AFP Protección S.A. y Colpensiones Juzgado 023 Laboral del Cto. de Medellín 05001 3105 023 2023 00243 01 Segunda Sentencia Nro. 257 de 2024 Ineficacia de traslado afiliado – ya se hizo trámite administrativo autorizado por el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 Revoca y declara hecho cumplido En la fecha, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Iván Darío Ramírez Palacio, en contra de esa entidad y de la AFP Protección S.A. Radicado único nacional 05001 3105 023 2023 00243 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 27, que se plasma a continuación: Antecedentes Rad.: 05001 3105 023 2023 00243 01 Dte.: Iván Darío Ramírez Palacio Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones El promotor del litigio plantea la ineficacia del traslado contenido en solicitud que suscribiera el 02 de diciembre de 1997, al fondo Protección S.A., y con ello se le dé continuidad a su inmersión en el RPMPD administrado por Colpensiones, con restitución a esta entidad por parte del fondo privado del saldo de la cuenta de ahorro individual, con rendimientos, bonos y demás conceptos, para que sean reflejados en su historia laboral.

Ordenándole aceptar su regreso. Ruega también condena en costas y agencias en derecho. En sustento se afirma que el actor se afilió al ISS a partir del mes de marzo de 1987; el 02 de diciembre de 1997 suscribió formulario de afiliación y/o traslado a Protección S.A., con la firme convicción de que accedería pensión anticipada – sin cumplir edad ni semanas - como se lo explicó la asesora comercial, sin indicarle las condiciones para ello, convencido de que no se le generaría ningún perjuicio y le era mas conveniente la movilidad por los múltiples beneficios, convirtiéndose la asesoría en un tema más comercial que legal y técnico, abandonando entonces el RMP, sin información sobre temas como la forma de construcción y liquidación de la pensión, generación de rendimientos sujeta al comportamiento del mercado, negociación de bono pensional.

Agrega que el 04 de julio de 2023 pidió a la administradora una proyección de su mesada, anunciándosele en modalidad de retiro programado $7.650.548, y ordinaria de $4.538.724, cuando según cálculo actuarial, en el RPM obtendría $9.670.766,79, evidenciándose una diferencia de $5.132.042. Concluye que con la falta de información se le hizo incluir en error de hecho.

Puntualiza que el 15 de mayo de 2023 agotó reclamación administrativa ante Colpensiones, con resultado negativo. En auto del 16 de agosto de 2023 se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enteradas, las convocadas allegaron escritos de contestación, así: Rad.: 05001 3105 023 2023 00243 01 Dte.: Iván Darío Ramírez Palacio Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Protección S.A., acepta la fecha de nacimiento del demandante, la incorporación a esa AFP con formulario suscrito el 2-12-1997, después de recibir asesoría adecuada, correcta, suficiente y oportuna… de manera objetiva, integra, clara y responsable sobre las características del Régimen de Ahorro Individual como del Régimen de Prima Media y dentro de las características del RAIS se le indicaron rasgos diferenciadores como: la acumulación de sus aportes pensionales en una cuenta de ahorro individual a su nombre que genera rendimientos financieros de acuerdo al comportamiento del mercado y la posibilidad que tiene de optar por una pensión a una edad anticipada, siempre y cuando cuenten con un capital suficiente que les permita financiar una pensión superior al 110% de un salario mínimo legal mensual vigente al año de 1993, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Los demás supuestos no son ciertos o no le constan. Insiste en la debida, clara, oportuna, completa y suficiente información. Resistió las súplicas y propuso los medios exceptivos de: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP y dentro de esta, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y el porcentaje destinado a seguro previsional; aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto -sentencia SL3752-2020.

Colpensiones, de los hechos acepta como ciertos, la fecha de nacimiento del demandante, pero no la de afiliación al ISS; admite la movilidad al RAIS a través de Protección S.A. y la fecha en que ello ocurrió; la reclamación administrativa y respuesta negativa emitida, son ciertas. Los demás supuestos no son ciertos o no son hechos. Enfrentó las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: imposibilidad jurídica de declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS; prescripción, buena fe, innominada o genérica e imposibilidad de condena en costas.

Rad.: 05001 3105 023 2023 00243 01 Dte.: Iván Darío Ramírez Palacio Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones La primera instancia terminó con sentencia dictada por el Juzgado 23 Laboral del Circuito, disponiendo en la parte resolutiva, según acta contentiva de la misma:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de IVAN DARIO RAMIREZ PALACIO identificado con cédula de ciudadanía número 71.625.983 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD – de IVAN DARIO RAMIREZ PALACIO ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCION S.A que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de IVAN DARIO RAMIREZ PALACIO incluidos los rendimientos financieros. Advirtiendo a PROTECCION S.A que, al momento de cumplir la orden impartida, discrimine debidamente los conceptos que está remitiendo.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES- recibir los aportes que PROTECCION S.A le remita, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por el actor, actualizar su historia laboral y tenerlo por afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEXTO: CONDENAR a PROTECCION S.A a pagar un (01) SMLMV para el año 2024 a IVAN DARIO RAMIREZ PALACIO a título de costas procesales, el despacho se abstiene de imponer condena en costas a COLPENSIONES.

SEPTIMO: REMITIR en grado jurisdiccional de consulta esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, consulta en favor de COLPENSIONES. Esta decisión queda notificada en estrados, contra la misma procede recurso de impugnación el cual en caso de interponerse deberá ser sustentado en esta misma audiencia. Argumentó el juzgador que a pesar de haberse solicitado por Protección S.A. la terminación del proceso por haberse cumplido frente al demandante con la doble asesoría por parte de esta sociedad y de Colpensiones, en los términos de la Ley 1748 de 2014, en concordancia con el 76 de la Ley 2381 de 2024, elevando el afiliado solicitud de traslado encontrándose vinculado a esa entidad como consta en el aplicativo SIAF, y ser deber del juez, en los términos del artículo 281 del CGP que al momento Rad.: 05001 3105 023 2023 00243 01 Dte.: Iván Darío Ramírez Palacio Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones de dictar sentencia tenga en cuenta cualquier hecho sobreviniente, no es posible dar validez al retorno a Colpensiones por indicarse que su efectividad se da a partir del 1º de noviembre del año en curso, calenda a la que no se había llegado – el fallo se dictó el 03 de octubre de 2024-, razón por la que al no demostrarse la debida información por parte de Protección para la fecha de la movilidad efectuada del RPM a esta sociedad – 02 de diciembre de 1997, era viable acoger la pretensión de ineficacia con las consecuencias ya advertidas.

Inconforme con ello se interpuso recurso de apelación por la apoderada de Colpensiones, argumentando que es un tercero que no puede verse perjudicado por el error en que incurrió el demandante en el traslado al fondo privado, siendo este un acto libre y voluntario en el que no existió dolo o culpa, ni se ejerció fuerza al momento de firmar formulario de afiliación que lo lleve a la ineficacia, por lo que resulta adversa la condena a Colpensiones en un asunto que no tuvo injerencia, máxime cuando debe recibir y pensionar a un afiliado que no aportó al RPM, y con ello se descapitalizaría. Agrega que se omitió la restitución de los gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima con indexación, porque la rentabilidad de los saldos no incluye estos conceptos, invoca como sustento el Decreto 3995 de 2008.

De la etapa de alegaciones hizo uso la apoderada de Colpensiones, insistiendo en los argumentos planeados a lo largo del debate en defensa de sus intereses. En orden a decidir, basten las siguientes: Consideraciones: Rad.: 05001 3105 023 2023 00243 01 Dte.: Iván Darío Ramírez Palacio Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Con la prueba allegada queda demostrado que, Iván Darío Ramírez Palacio nació el 16 de enero de 1963, arribando a 60 años en similar calenda de 2023 y alcanzará los 62 en 2025; su incorporación al RPM administrado por el entonces ISS hoy Colpensiones el 02 de agosto de 1993, aportando hasta el 31 de diciembre de 1997 un total de 228,14 semanas, registrando además tiempo servido para la Dirección Seccional de Salud de Antioquia entre elmes de marzo de 1987 y marzo de 1988 y con el Municipio de Medellín de noviembre de 1988 hasta agosto de 1990.

Con movilidad a la AFP Protección S.A. el 02-12-97: Rad.: 05001 3105 023 2023 00243 01 Dte.: Iván Darío Ramírez Palacio Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones En historia laboral generada por la AFP el 09 de octubre de 2023, se consigna la siguiente información: Para el caso fundamental resulta hacer alusión el escrito presentado – vía correo electrónico – el 02 de octubre de 2024, por la apoderada de la AFP Protección S.A., peticionando la terminación del proceso por haberse cumplido las condiciones del articulo 76 de la Ley 2381 de 2024, en cuanto a brindarse doble asesoría al promotor del litigio tanto por esa sociedad como por Colpensiones, en la forma regulada por la Ley 1748 de 2014, y: Lo que fue debidamente registrado en el sistema SIAFP: Rad.: 05001 3105 023 2023 00243 01 Dte.: Iván Darío Ramírez Palacio Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Poniéndose de presente que en tal actuación se observaron: La Ley 1748 de 2014; el articulo 76 de la Ley 2381 de 2024; la Circular 03 del 13 de septiembre de 2024 de la Procuraduría General de la Nación, en la que se indica que, la oportunidad de traslado de que trata el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 opera incluso y con mayor razón para aquellos afiliados que actualmente tienen en curso una demanda judicial en la que se pretende el traslado de régimen, … Peticionándose con sustento en ello la terminación de este proceso teniendo en cuenta que existe un hecho sobreviniente habilitado por el legislador, que modificó de manera total el derecho sobre el cual se plantea este litigio, razón por la cual, estando superadas las pretensiones de la demanda por encontrarse el demandante afiliado válidamente a Colpensiones continuar con este proceso judicial carece de objeto, invocándose para ello lo regulado por el articulo 281 del CGP, resaltándose que COLPENSIONES mediante comunicado del pasado 22 de agosto de 2024 impartió instrucciones a los apoderados judiciales de Rad.: 05001 3105 023 2023 00243 01 Dte.: Iván Darío Ramírez Palacio Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones esta clase de procesos informando su intención de dar aplicación al artículo 76 de la ley 2381 de 2024 y coadyuvar las solicitudes de terminación de procesos que se presenten por parte de las AFP.

De acuerdo con lo dicho, y conforme se advirtió por Protección S.A. y queda evidenciado con la documentación allegada, carece de objeto el análisis de fondo frente a la ineficacia deprecada, y en la que sin sustento alguno se insistió por la apoderada del demandante en la etapa inicial de la audiencia del articulo 77 del C. P. T. y de la SS., toda vez que este ni bajo la más remota posibilidad goza de régimen de transición, que sería una de las hipótesis en que le beneficiaria un pronunciamiento en tal sentido.

Y para ahondar en garantías, se consultó por el despacho de la ponente la situación actual del señor Ramírez Palacio en Colpensiones, obteniéndose la siguiente certificación: Rad.: 05001 3105 023 2023 00243 01 Dte.: Iván Darío Ramírez Palacio Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Luego, cumplido el objeto pretendido con este litigio, lo procedente es la revocatoria del fallo atacado como se pidió por Colpensiones, para en su lugar, declarar terminada la actuación, sin condena en costas para ninguna de las partes en ambas instancias, al procederse conforme a regulación legal y reglamentación expedida con posterioridad a la calenda de radicación de la demanda, siendo este un hecho sobreviniente, frente al que el artículo 281 del CGP dispone: En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

Así entonces, allegándose la información por la apoderada de Protección S.A. en correo electrónico del 02 de octubre del año que avanza, insistiendo en la culminación del trámite en la etapa de alegaciones ante la primera instancia, y más aún, al verificarse que efectivamente el demandante hizo solicitud de retorno a Colpensiones el 09 de septiembre del año que avanza, autorizada el 01 de octubre siguiente, con efectividad a partir del 01 de noviembre, lo plausible – aún de oficio - es la terminación del proceso, porque como ya se dijo, se está ante un hecho cumplido.

En merito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia proferida por el Juzgado 023 Laboral del Circuito, y en su lugar, se declara la terminación del proceso ordinario laboral promovido por Iván Darío Ramírez Palacio contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones, por estarse ante un hecho cumplido frente a las pretensiones planteadas; sin que haya lugar a condena en costas en ninguna de las instancias.

Rad.: 05001 3105 023 2023 00243 01 Dte.: Iván Darío Ramírez Palacio Dda.: AFP Protección S.A. y Colpensiones Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA