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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTOREQUIERE70429318900120220003501 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Demandante: Ordinario Laboral: Lilenis Rodelo Molina Demandado Consecutivo: I.P.S Clinica Guaranda Sana S.A.S.: 70429318900120220003501 Visto el informe secretarial adiado 25 de mayo de 2026, en el que se comunica que la parte demandante arrimó al expediente contrato de transacción celebrado con su contraparte, y una vez surtido el respectivo traslado por parte de la Secretaría, esta Magistratura previo a pronunciarse sobre la viabilidad y aprobación de tal convenio, considera necesario que los contendores esclarezcan o den alcance al acuerdo sometido a licencia judicial, bajo las siguientes consideraciones: Examinado el contenido del pluricitado contrato, especialmente su cláusula primera -1ª- se advierte que, si bien se estipula que la transacción recae sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en este litigio, no se discrimina ni se especifica qué conceptos particulares comprende el monto total pactado de $232.000.000, según lo dispuesto en el numeral 6° Ibidem.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se examinan las pretensiones elevadas en el libelo demandatorio que fueron objeto de condena en la instancia precedente. En efecto, en el ordinal séptimo -7°- de la parte resolutiva del fallo primigenio, se ordenó de manera expresa el pago de los aportes a pensión y salud con dirección: “… a la entidad social elegida libremente por el trabajador, por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2019, en los porcentajes correspondientes señalados por la ley…”.

Por lo que, se desconoce ora no se tiene certeza si el ofrecimiento económico aludido incluye dicho rubro prestacional. Al respecto, resulta imperioso recordar que las cotizaciones al sistema de seguridad social, por expreso mandato constitucional (artículo 48 de la CN) tienen la naturaleza de derechos ciertos e irrenunciables. Por ende, tales conceptos no son susceptibles de transacción, disposición o rebaja por las partes, máxime cuando dichos aportes no ingresan de forma directa al patrimonio del trabajador, sino que van dirigidos a los subsistemas pensional y de salud (AFP y EPS), siendo el empleador un mero deudor frente al sistema.

Así las cosas, la falta de discriminación de los conceptos transados impide a esta Magistratura verificar que no se estén vulnerando derechos mínimos indisponibles. De igual modo, advierte esta Magistrada que las disposiciones contenidas en el numeral 5° de la cláusula 1ª y en los numerales 1° y 3° de la cláusula 4ª se tornan ostensiblemente contradictorias y riñen con los efectos jurídico-procesales propios de la transacción, como lo es dar por terminado de forma anormal el litigio (artículos 312 del CGP y 2483 del Código Civil).

En efecto, en las citadas cláusulas, los contratantes solicitan que se ordene la suspensión del proceso hasta tanto se produzca el pago de la última de las cuotas acordadas (fijada para el 30 de octubre de 2026, según la cláusula 2ª del contrato transaccional en ciernes). Petición que, como se recalca, se contrapone abiertamente a la consecuencia jurídica natural de la transacción, la cual exige la extinción total y definitiva del proceso, de modo que el título ejecutivo para reclamar eventuales incumplimientos futuros sería el propio acuerdo debidamente auspiciado, y no el trámite procesal original en curso.

Ahora, si bien el numeral 2° del canon 161 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión directa del artículo 145 del CPTSS, habilita a las partes para solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso por un tiempo determinado, esta figura resulta procesalmente incompatible si se pretende de forma simultánea con la aprobación de un acuerdo transaccional definitivo que, se reitera, apareja el finiquito del pleito.

De ahí que, las partes deben optar por la firmeza de la transacción con su consecuente terminación del proceso, o, por una suspensión consensuada para explorar o dar cumplimiento a un preacuerdo, pero no fusionar ambas figuras de manera ambivalente. Por consiguiente, tal como se anticipó, se requerirá a los sujetos procesales para que, de manera mancomunada informen, aclaren o den el respectivo alcance al referido acuerdo de transacción en los términos aquí reseñados.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Segunda Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: REQUERIR a las partes demandante y demandada para que, de común acuerdo y dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de este proveído, procedan a subsanar, aclarar o dar alcance al contrato de transacción allegado, debiendo optar válidamente por una de las siguientes alternativas: i) Presentar un nuevo texto contractual transaccional en el que se discriminen detalladamente los conceptos económicos que integran la suma de $232.000.000, precisando de forma expresa que se excluyen de dicha transacción los aportes a la seguridad social (pensión y salud) objeto de condena, o, acreditando el pago de estos últimos directamente a las entidades administradoras correspondientes. ii) Manifestar de forma expresa si su verdadero querer es solicitar únicamente la suspensión del proceso en los términos del numeral 2° del artículo 161 del CGP, hasta el 30 de octubre de 2026, fecha en la cual se saldaría la última de las cuotas para que, una vez verificado el pago total, se proceda a peticionar la terminación del proceso por el modo que corresponda.

SEGUNDO: Una vez descorrido el término otorgado o recibido el pronunciamiento respectivo por la Secretaría de esta Corporación, REINGRESAR de inmediato el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por: CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b5ea3d225486599591ed803db65763fd0b80a8fc8fd8569eef3b02f885d60d3 Documento generado en 05/06/2026 05:35:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica