1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 26 de JUNIO DEL 2026, siendo las 4:55 PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia de decisión No. 167, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MIRYAM GÓMEZ ALZATE en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105003-20250016201. Siugj En donde se resuelve la CONSULTA y APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 181 del 20 de octubre de 2025, proferida por el juzgado 03º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual i) CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional que devenga la señora MIRYAM GOMEZ ALZATE; ii) debiendo la entidad reconocer la pensión de vejez a la actora a partir del 01/11/2022, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en la suma de $3.904.979 y para la mesada pensional del año 2025 la suma de $5.078.255; iii) Asi mismo, CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $3.246.672, contabilizado desde el 01/11/2022 y hasta el 30/09/2025, por concepto de retroactivo por la diferencia insoluta como consecuencia de la reliquidación; iv) se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar de los valores resultantes, los aportes a salud en los términos señalados en la Ley 100 de 1993, v) CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios sobre el valor reconocido como retroactivo pensional por diferencia de mesadas, liquidados mes a mes desde el 25/05/2025 y hasta que se realice el pago total de la obligación aquí reconocida; vi) COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante.
ORDENA Consulta por ser adversa a los intereses de la demandada. Razones juzgado: i) El derecho pensional de la demandante ya había sido reconocido con base en los lineamientos de la Ley 797/03, normativa que no fue cuestionada por la parte activa, por lo que el análisis del despacho se centra exclusivamente en la procedencia de la reliquidación y en la revisión de la tasa de reemplazo aplicable; ii) la pensión inicialmente reconocida se liquidó en la cuantía de $3.831.346, a partir del 1 de noviembre de 2022, considerando un total de 1.871 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $4.908.836, aplicándose una tasa de reemplazo del 78,05%; iii) al efectuar el cálculo de la tasa de reemplazo conforme a la fórmula del artículo 34, se determinó que de las 1.871 semanas cotizadas, tras descontar las 1.300 semanas mínimas requeridas, resultaban 572 semanas adicionales, por las cuales corresponde adicionar 1,5% por cada 50 semanas, generando un incremento total del 16,5%.
Sumando este porcentaje al cálculo del ingreso promedio devengado por la demandante en los últimos diez años, se obtiene una tasa de reemplazo total del 79,55%, superior a la inicialmente aplicada, reconociéndose así el derecho de la demandante al incremento correspondiente; iv) En consecuencia, la pensión ajustada asciende a $3.904.979, generando diferencias pensionales entre el 1 de noviembre de 2022 y el 30 de septiembre de 2025 por un total de $3.246.672.
Para el año 2025, la mesada pensional ajustada se establece en $5.078.255; v) no opera la prescripción, dado que no ha transcurrido el período de tres años entre el reconocimiento del derecho pensional y la iniciación del proceso, por lo que ninguna de las mesadas objeto de reliquidación se encuentra afectada; vi) En cuanto a los intereses moratorios, el despacho reconoce su procedencia conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL 3130 de 2020 y SL 21172 de 2022), por la omisión en el pago de reajustes de la pensión. Dichos intereses comenzarán a causarse a partir del 25 de mayo de 2025, y se liquidarán sobre las diferencias pensionales de manera mensual hasta el pago total de la obligación; vii) Finalmente, autoriza a Colpensiones a efectuar el retroactivo correspondiente, aplicando el descuento de los aportes a salud que resulten procedentes.
Apelación Colpensiones: Sostiene que al momento de liquidar la pensión se tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por la parte demandante, así como los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, cumpliendo con los requisitos legales. Respecto a los intereses moratorios ordenados en el numeral 5 de la sentencia, argumenta que estos no proceden sobre las reliquidaciones judiciales, sino únicamente sobre los valores iniciales de la pensión. Cita Sentencias SL 4338 de 2019, SL 2155 de 2024, SL 1034 de 2025 y Sentencia T-586 de 2012 y C-601 de 2000 de la Corte Constitucional.
Así las cosas, solicita tener en cuenta dichas referencias jurisprudenciales, concluyendo que los intereses moratorios no son procedentes sobre los valores reconocidos en sede judicial mediante reliquidación pensional, limitándose su procedencia únicamente a los valores iniciales de la pensión reconocida administrativamente. MARLENE CHOGO PICÓN en contra de COLPENSIONES La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No.134 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo del 79.55%, en virtud de la densidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34. Según la demanda y sus pretensiones la demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo la tasa de reemplazo del 78.05% reconocida en la fase administrativa por la del 79.55%.
El juzgado accedió a la modificación de tasa en los términos solicitados y aplicando IBL reconocido por Colpensiones de $4.908.836 a través de Resolución SUB-49497 del 22 de febrero de 2023 mediante la cual se reconoció la prestación1, resultado que apela la demandada al afirmar que la reliquidación se ajustó a derecho, aplicándole a la demandante la mesada que resultó más favorable.
Estando entonces sin discusión que a la actora: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, pues no es beneficiaria del régimen de transición por nacer el 01 de octubre de 1966, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 1.873 conforme se consigna en la historia laboral y citada Resolución SUB-49497 del 22 de febrero de 2023 mediante la cual reconoce el derecho pensional, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Luego, es procedente la verificación de la liquidación considerada por la instancia, donde el art. 34 reglamenta y dispone las fórmulas a utilizar para la tasa de reemplazo, en este caso con el IBL dispuesto por la instancia que es el mismo reconocido por Colpensiones en acto administrativo que reconoció el derecho pensional, el cual asciende a $4.908.836 y no se encuentra en discusión. Es así como, al hacer la Corporación su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma encuentra que la demandante cuenta con un IBL que asciende a $4.908.836, lo que le da derecho junto con el cúmulo de semanas de 1.873, a una tasa de remplazo del 79.55%, para una mesada inicial a 2022 de $3.904.979, cifra superior a la reliquidada por COLPENSIONES para esta última anualidad ($3.831.346).
Luego sí procede la reliquidación pretendida, para lo cual la Corporación se remite a la base sentencial de la primera instancia. Se debe indicar la no prescripción de los importes contabilizados por las diferencias pensionales- sobre 13 mesadas al año por causarse en vigor del AL 01 de 2005-, al causarse el derecho el 01 de noviembre de 2022 reconocido en resolución de febrero de la misma anualidad, presentarse la reclamación administrativa el 24 de enero de 20252, radicándose la demanda el 23 de mayo de 20253 cuando no había transcurrido el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, tal como lo indicó el juzgado.
Así las cosas, se confirmará las diferencias pensionales 1 de noviembre del 2022 y hasta el 30 de septiembre de 2025 impuestas por la instancia al ser más favorables que la liquidada por la Sala. Condena de retroactivo de diferencias de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso el juzgado. Condenas favorables a la demandada en consulta 1 Pág. 3 a 9 archivo 02ANEXOSMIRYAMGOMEZALZATE.pdf- siugj 2 Pág. 24 a 30 archivo 02ANEXOSMIRYAMGOMEZALZATE.pdf - siugj -Cuaderno del Juzgado 3 Archivo 04ActaReparto76001310500320250016200.pdf - siugj -Cuaderno del Juzgado MARLENE CHOGO PICÓN en contra de COLPENSIONES Finalmente, para la Sala también hay lugar a la condena de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 apelados por Colpensiones, ante el impago de estas mesadas pensionales, actuar de COLPENSIONES que ha generado al pensionado el no disfrute de manera completa de su pensión de vejez, los que para la Sala Mayoritaria operan desde 25 de mayo del 2025, descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades para resolver las peticiones pensionales, en tal sentido, se confirmará la sentencia de instancia al resultar favrorable a los intereses de la demandada.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor de la demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados.
Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
MARLENE CHOGO PICÓN en contra de COLPENSIONES TOTALES TOTAL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 3.600 514 79,55% 2.022 4.908.836 $ 3.904.979 $ 1.000.000,000 4.908.836 IBL semanas requeridas 1300 semanas cotizadas 1.873 Diferencia de semanas / 50 (8,19) * 1,5 salario minimo 2022 11,46 17,19 $ 1.000.000 2022 0,5 *s 65,5-0,50*S r AÑO PENSION PENSIÓN MÍNIMA $ OTORGADA IPC Variación 4,91 2,45 63,05 79.55 RELIQUIDADA MESADA AÑO IPC DIFERENCIA RELIQUIDADA MESADAS TOTAL ADEUDADA 2.022 0,1312 3.831.346 2.022 0,1312 3.904.979 73.633,00 3,00 220.899,00 2.023 0,0928 4.334.019 2.023 0,0928 4.417.312 83.293,65 13,00 1.082.817,44 2.024 0,0520 4.736.216 2.024 0,0520 4.827.239 91.023,30 13,00 1.183.302,90 2.025 - 4.982.499 2.025 - 5.078.255 95.756,51 9,00 861.808,61 TOTAL 3.348.827,96