Radicado No. 05001-31-05-008-2019-00536-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por ZORA LUZ MORENO MOSQUERA contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y como LITISCONSORTE NECESARIO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P”, procede la SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. realizado el 02 de noviembre de 2007.
En consecuencia, solicitó que se condene a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A., toda y cada una de las cotizaciones realizadas por concepto de pensiones e incluyendo el bono pensional a nombre de ZORA LUZ MORENO MOSQUERA, desde el 2 de noviembre de 2007, al igual que todos y cada uno de los rendimientos financieros anuales causados, para que sean entregados a COLPENSIONES, hasta la fecha en que se efectué su retorno definitivo.
Mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 20247, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, decidió: Radicado No. 05001-31-05-008-2019-00536-01 Recurso de Casación “PRIMERO: SE DECLARA la ineficacia del acto jurídico del traslado que la demandante ZORA LUZ MORENO MOSQUERA identificada con cédula de ciudadanía número 26.329.291, hizo de COLPENSIONES a la AFP PORVENIR S.A.
SEGUNDO
ORDENA a la AFP PORVENIR S.A. que, en virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida administrado en la actualidad por COLPENSIONES, devuelva a ésta todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo que hará dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y debidamente indexados.
TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que permita el traslado de la actora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que la cobijaban al momento de su traslado de régimen.
CUARTO: Las excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A., las cuales se tasarán, por secretaria. Las AGENCIAS EN DERECHO se fijan en la suma de $1.300.000, valor que correrá a cargo de la AFP PORVENIR S.A. y a favor de la parte demandante.
SEXTO: No hay lugar a pronunciamiento alguno en contra de la UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.” Esta Sala de Decisión, en providencia del 31 de octubre de 2024, decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia apelada y consultada proferida el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte considerativa.
SEGUNDO: COSTAS, en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., vencidas en recurso, y a favor de la parte DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose las mismas en un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de $1.300.000, para Radicado No. 05001-31-05-008-2019-00536-01 Recurso de Casación cada una en concordancia con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016, según lo expuesto en la parte motiva.” Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la Radicado No. 05001-31-05-008-2019-00536-01 Recurso de Casación subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL35882022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, reaseguros del Fogafin debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE Radicado No. 05001-31-05-008-2019-00536-01 Recurso de Casación SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los magistrados, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Radicado No. 05001-31-05-008-2019-00536-01 Recurso de Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. del de octubre de 2024 Firmado Por: Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d202a0f7e244234d8c16cefaf3b54fdb9e34824f4fca3d45c6749f7242c62579 Documento generado en 26/02/2025 04:51:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica