REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veintiuno (21) de octubre dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO HÉCTOR MANTILLA RUEDA MEGA LOGISTIK ML SAS 68001.31.05.003.2024.00237.01 1005-2024 CONFIRMA AUTO QUE NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO.
AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por el demandante Héctor Mantilla Rueda respecto del auto de fecha 25 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ejecutivo instaurado en contra de Mega Logistik ML SAS. I.
ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. Héctor Mantilla Rueda promovió demanda ejecutiva laboral 1 en contra de Mega Logistik ML SAS, trayendo como título base de recaudo la sentencia de tutela de fecha 28 de junio de 2024, emitida por la Juez 8 Civil del Circuito de Bucaramanga en el trámite con radicación 68307-40-03-001-2024-0023701, y comprobantes de nómina N° 30488 y 29870; pretendiendo el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde el 21 de noviembre de 2023 hasta el 11 de julio de 2024, los intereses legales del 6% anual sobre los salarios adeudados desde el 11 de julio de 2024 hasta el 1 Carpeta digital primera instancia/03Demanda.pdf PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO HÉCTOR MANTILLA RUEDA MEGA LOGISTIK ML SAS 68001.31.05.003.2024.00237.01 1005-2024 CONFIRMA AUTO NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO momento en que se cancelen, el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST desde el 21 de noviembre de 2023 hasta que se extinga la obligación con el pago. 2.- AUTO APELADO.
Mediante auto del 25 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga se negó a librar mandamiento de pago a favor de Héctor Mantilla Rueda. Para llegar a esta decisión argumentó que el título ejecutivo en el que se fundamenta la reclamación judicial no reúne los elementos de fondo que debe acatar, pues este ha de ser claro, expreso y exigible.
Adicionó que se carece de una obligación susceptible de ser ejecutada, toda vez que en este asunto el título ejecutivo no puede integrarse con la mera sentencia de tutela, por requerir la concurrencia de otros documentos, y de igual manera el accionante debió acudir a la vía ordinaria laboral para definir el conflicto jurídico en forma definitiva, tal como se lo ordenó el juez de tutela.
En recuento, indicó que para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el accionante cuenta con los mecanismos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, instándole a que acuda al juez de tutela para promover el incidente de desacato o en su defecto acudir al juez laboral por la vía ordinaria para que examine su situación de manera definitiva 2. 3.- RECURSO DE ALZADA.
Inconforme con la decisión, Héctor Mantilla Rueda formuló recurso de apelación en contra del auto de fecha 25 de julio de 2024, en cuyo sustento argumentó: La sentencia del 28 de junio de 2024 presta mérito ejecutivo, pues en esta se declaró un derecho en su favor, consistente en el reconocimiento de 2 Carpeta digital primera instancia/08AutoNiegaMandamientoDePago.pdf PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO HÉCTOR MANTILLA RUEDA MEGA LOGISTIK ML SAS 68001.31.05.003.2024.00237.01 1005-2024 CONFIRMA AUTO NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 21 de noviembre de 2023 hasta el 11 de julio de 2024, prestación a cargo de Mega Logistik ML SAS, por lo que es expresa; clara al ser patente y especificada, además resulta exigible, pues no está sujeta a plazo o condición. Adicionó que la cifra numérica precisa por la cual se está ejecutando al deudor será determinada en la etapa de liquidación del crédito, pues los artículos 440 y 446 del CGP le habilitan a ello, por lo que puede ejecutarse una obligación de pagar una suma de dinero para ser precisada de manera posterior. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El demandante iteró los argumentos esbozados en su recurso de apelación mediante escrito idéntico 3.
II. CONSIDERACIONES Delanteramente señálese que, contraída la materia al marco funcional de que trata el artículo 66A del CPTSS, esto es, con sujeción al principio de consonancia que gobierna esta instancia, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisis de la materia propuesta por el recurrente único, en este caso por el extremo ejecutante Héctor Mantilla Rueda.
De otro lado, la alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 8° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «(…) que decida sobre el mandamiento de pago». 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Conocida la inconformidad expuesta en alzada y para poner fin al conflicto propuesto con el recurso, debe la Sala aplicarse a dilucidar si erró el juez A3 Carpeta digital de segunda instancia/04AlegatosParteDemandante20240827 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO HÉCTOR MANTILLA RUEDA MEGA LOGISTIK ML SAS 68001.31.05.003.2024.00237.01 1005-2024 CONFIRMA AUTO NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO Quo al no librar mandamiento de pago contra Mega Logistik ML SAS y en favor de Héctor Mantilla Rueda, en tanto a decir del apelante la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga el 28 de junio de 2024, en el proceso con radicación 68307-40-03-001-2024-0023701 presta mérito ejecutivo para el cumplimiento de las ordenes allí impartidas 2.- TESIS DE LA SALA.
La Corporación sostendrá como tesis que fue acertada la decisión del juzgador de primer grado relativa a no librar el mandamiento de pago solicitado, habida cuenta que el documento traído como título base de recaudo no permite adelantar el trámite ejecutivo regulado en el código adjetivo laboral, dado que la protección concedida por el juez de tutela fue transitoria, condicionada a la decisión del juez natural, esto es, el juez laboral, previo adelantamiento del proceso ordinario. 3.- ASPECTOS FÁCTICOS AJENOS AL DEBATE PROBATORIO.
Se trata de hechos relevantes para el debate formulado y que no comportan discusión en sede de alzada: (i) Que el señor Héctor Mantilla Rueda promovió acción de tutela para obtener el amparo al derecho a la estabilidad laboral reforzada, emitiendo sentencia el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bucaramanga el 28 de junio de 2024, providencia en la que se ordenó el reintegro del trabajador y e l pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo que este estuvo desvinculado.
(ii) Que el señor Héctor Mantilla Rueda promovió acción ejecutiva laboral pretendiendo el pago de salarios y prestaciones sociales, aduciendo como documento base de recaudo la sentencia de tutela del 28 de junio de 2024. 4.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO HÉCTOR MANTILLA RUEDA MEGA LOGISTIK ML SAS 68001.31.05.003.2024.00237.01 1005-2024 CONFIRMA AUTO NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO Con fundamento en el artículo 100 del CPTSS y por la remisión expresa dispuesta en el canon 145 de este mismo cuerpo normativo, que habilita la aplicación de las preceptivas del Código General del Proceso (arts. 422 y ss.), se tiene que el proceso ejecutivo es instrumento idóneo para perseguir el pago de obligaciones que tengan el carácter de ser claras, expresas y exigibles, resultando necesario recordar la finalidad de este trámite, dadas sus características propias, pues en este no se declaran derechos, sino que está encaminado a la materialización de una obligación previamente declarada o reconocida.
Esta Sala encuentra pertinente relievar que en algunas ocasiones los jueces de tutela, acatando directrices normativas y jurisprudenciales, emiten decisiones en las que se protegen derechos fundamentales de manera transitoria, por existir en el ordenamiento otros mecanismos judiciales de protección a los cuales debe acudir el reclamante. No obstante, a fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable se concede la salvaguarda de manera provisional, pero con la advertencia del deber que tiene el accio nante de ejercer los mecanismos ordinarios para obtener, si es el caso, la protección definitiva al derecho fundamental que se estima vulnerado.
Esto es así por cuanto el resguardo constitucional de los derechos fundamentales de las personas, consagrado en el art. 86 de la Carta Política, no está diseñado para declarar derechos de manera principal, siendo de su esencia el carácter subsidiario, esto es, su ejercicio solo es procedente en la medida que no se disponga de otro instrumento legal para procurar la protección de los derechos, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así se encuentra señalado en el art. 6 del Decreto 2591 de 1991.
Y es que, conforme a las disposiciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la competencia para dirimir conflictos del trabajo u originados de manera directa o indirecta en contratos de trabajo, es atribuible a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; decantándose allí la calidad de juez natural para estos asuntos que ostentan los jueces laborales, PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO HÉCTOR MANTILLA RUEDA MEGA LOGISTIK ML SAS 68001.31.05.003.2024.00237.01 1005-2024 CONFIRMA AUTO NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO quienes son los llamados a declarar derechos y reconocer obligaciones que se originen en relaciones de trabajo. Se itera, la acción de tutela no es procedente cuando se cuente con otros medios de defensa judicial, valga decir acciones ordinarias laborales, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, de manera tal que, ante este último evento el juez deberá señalar “en la sentencia que su orden permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”, de manera que, se le impone al afectado o accionante en sede de tutela la carga de instaurar la acción ordinaria para lograr su cometido en el término máximo de cuatro meses, pues de no hacerlo cesarán los efectos del fallo de tutela [Artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991].
Veamos, según el contenido de la parte resolutiva del fallo proferido el 28 de junio de 2024 con ocasión de la acción de tutela con radicado 68307-40-03001-2024-00237-01 se indicó en su numeral cuarto:
CUARTO: ADVERTIR a HECTOR MANTILLA RUEDA que deberá, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, interponer la acción ordinaria laboral que corresponde, so pena de que cesen los efectos del reintegro. En caso de que la acción ordinaria sea interpuesta, los efectos de la sentencia se mantendrán vigentes mientras concluye el proceso ordinario laboral.
Con esto se busca advertir al recurrente que, aun existiendo un fallo de tutela que ampare sus derechos fundamentales, el juez laboral no se encuentra atado a guardar correspondencia con lo dictaminado por el juez de tutela, pues en sede ordinaria laboral podría llegar a determinarse que no le asiste el derecho que reclama el trabajador. A través de este supuesto se busca ilustrar cómo es que el fallo de tutela materializa una protección transitoria en salvaguarda de l derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada que invoca el demandante, pero tal como lo esbozó el juez de tutela “este debate, sobre la justeza o no del PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO HÉCTOR MANTILLA RUEDA MEGA LOGISTIK ML SAS 68001.31.05.003.2024.00237.01 1005-2024 CONFIRMA AUTO NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO despido debe decidirse en otro escenario judicial, pues corresponde ser evaluado por el juez laboral, con audiencia de las partes y permitiendo la contradicción de la prueba y por eso es viable, como lo pide el accionante, conceder el amparo con carácter transitorio, y, en consecuencia, el señor Héctor Mantilla Rueda deberá, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, interponer la acción ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del reintegro que se ordenará en esta providencia.” Es por esto que, no es de recibo sostener que el fallo de tutela contiene una obligación susceptible de ser exigida a través del proceso ejecutivo, pues tan sólo se cuenta con una protección transitoria que debe ser objeto de definición por el juez natural que no es otro que el juez laboral, previo agotamiento del proceso ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para definir los derechos derivados de relaciones de trabajo, máxime que en el fallo de tutela tan solo se adoptó una decisión temporal con implicaciones jurídicas como el reintegro y pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación y la reincorporación, pero con efectos fugaces, pues ante la desidia en el ejercicio de la acción ordinaria laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo, se pierden automáticamente los efectos de la protección adoptada en sede de tutela, por lo que, ante esta condicionalidad de los efectos de la sentencia proferida por el juez de tutela, no puede predicarse que sea contentiva de un derecho definitivamente declarado o reconocido a favor del aquí ejecutante.
Además, ha de considerarse que los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, por definición, serán simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único documento, y complejos son aquellos que requieren de varios documentos para comprobar la existencia de la obligación y verificar su exigibilidad conforme al parámetro legalmente establecido, es decir, existe unidad jurídica entre varias documentales y estos han de ser contrastados por el juez, para determinar si en conjunto los documentos a portados cumplen con el rigor jurídico que justifique el mérito del mandamiento de pago.
PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO HÉCTOR MANTILLA RUEDA MEGA LOGISTIK ML SAS 68001.31.05.003.2024.00237.01 1005-2024 CONFIRMA AUTO NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO Para el caso concreto, si en gracia de discusión se aceptará que es viable la ejecución, no podría aceptarse que el fallo de tutela del 28 de junio de 2024 constituye un título ejecutivo simple, pues de este por sí solo no emana una obligación que sea clara en términos de cuantificación, ya que de allí no se desprende la fecha de reincorporación del trabajador, así como tampoco se indica el salario devengado por el trabajador, siendo necesario acudir a otros documentos como el contrato de trabajo o los desprendibles de nómina, así como a constancia demostrativa de la fecha en que se dio cumplimiento a la orden de reintegro, para con esto constatar la cuantía que ha bría de pagar el empleador.
Sin embargo, como se está frente a una decisión de carácter transitorio no resulta admisible pretender por la vía del cobro coactivo exigir el cumplimiento de obligaciones que aún no han sido definidas por el juez natural. Al margen de lo expuesto, esta Corporación pone de presente al recurrente que, aunque la acción incoada no es la idónea para la consecución de su cometido, la legislación a dispuesto mecanismos propios para lograr la efectiva materialización del fallo de tutela, por ello, el canon 52 del Decreto 2591 de 1991 ha contemplado la figura del desacato, por lo que se insta al promotor de esta acción ejecutiva para que acuda a los mecanismos previstos para obtener el cumplimiento del fallo del juez constitucional, así como a que proceda con la interposición de la acción ordinaria laboral para que pueda obtener una decisión de fondo en su asunto.
Suficiente resulta lo hasta acá discurrido para confirmar la decisión objeto de alzada. Como quiera que no se ha integrado la litis, se abstendrá la Sala de imponer al demandante recurrente condena en costas, pues lógico resulta que al no existir contradictor en ninguna erogación por cuenta del proceso este ha incurrido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO HÉCTOR MANTILLA RUEDA MEGA LOGISTIK ML SAS 68001.31.05.003.2024.00237.01 1005-2024 CONFIRMA AUTO NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto de fecha 25 de julio de 2024, a través del cual negó el mandamiento de pago solicitado por Héctor Mantilla Rueda contra la sociedad Mega Logistik ML SAS.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia, en atención a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE (AUSENTE EN USO DE COMPENSATORIOS) LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15e98222124f63385be06ab2f1e046354e58c99912b3baf78f90df72990e5fed Documento generado en 21/10/2024 09:31:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica