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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2023-00381-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA (1)

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103045 2023 00381 01 Procedencia: Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Clímaco Alonso González Demandado: Freddy Leonardo Panche Cárdenas y otros. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 28 de marzo de 2025, por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por CLÍMACO ALONSO GONZÁLEZ contra FREDDY LEONARDO PANCHE CÁRDENAS, DIANA MILENA BONILLA LAITON, COLOMBIA PRODUCE S.A.S., COMERCIALIZADORA AGROSOCIAL S.A.S., LÁCTEOS APPENZELL y ALEX SANDRO Verbal 45 2023 00381 01 SALAVARRIETA. 3.

ANTECEDENTES A través de la providencia censurada, la Funcionaria negó el decreto de las medidas cautelares deprecadas por el extremo demandante, al estimarlas improcedentes, toda vez que no atienden la naturaleza del asunto declarativo promovido. Para debates de ese talante, estableció, que el Legislador contempló en el artículo 590, literal b, del Código General del Proceso, una serie de actos preventivos efectivos y suficientes1.

Inconforme con la decisión, la apoderada del promotor formuló recurso de reposición, en subsidio apelación2. Confirmada la providencia, se concedió la alzada por auto del 17 de julio último3. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, la profesional cuestionó el pronunciamiento acusándolo de restrictivo, porque limitó el alcance del numeral 1, literal c, del aludido precepto. En su sentir, como las cautelas se categorizan en nominadas e innominadas; por cuenta de las segundas, es posible acceder a los pedimentos, al acreditarse la apariencia de buen derecho, su necesidad, efectividad y proporcionalidad.

Además, en virtud del incumplimiento grave de los deberes contractuales por parte de los intimados, se encuentra en riesgo el amparo del derecho reclamado, ya que han buscado insolventarse para evitar el embargo y ejecución de sus bienes. 1 Archivo 52AutoDeniegaCautelar, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Archivo 53RecursoReposición ib. 3 Archivo 58AutoNoRepone, ib. 2 2 Verbal 45 2023 00381 01 Surtido el traslado correspondiente, la contraparte guardó silencio4. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Las medidas cautelares son un mecanismo procesal instituido para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales. En este último evento se enfilan a lograr la conservación de los bienes del demandado, en caso de salir avante las peticiones del promotor, limitándose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan presentarse ante la tardanza de los litigios.

Son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. 5.2. Ahora bien, el literal c), numeral 1, artículo 590 del Código General del Proceso, ciertamente, incluyó una serie de instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos en el ordenamiento. Para el caso que nos atañe, las cautelas atípicas, en virtud de las cuales, al Juzgador le es dado decretar la que encuentre razonable con el fin de lograr la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión –literal c numeral 1º -.

Sin embargo, para ello, es menester que recabe en requisitos como la legitimación o el interés para actuar, la existencia de amenaza de las prerrogativas debatidas, la apariencia de buen derecho, por lo que los medios de prueba deben sugerir que la pretensión es meritoria o laudable. Permite imponer cautelas innominadas en situaciones fácticas excepcionales.

Simplemente prevé que el Juez de conocimiento podrá concretar “…cualquier otra medida que 4 Archivo 54SecretariaTraslados, ib. 3 Verbal 45 2023 00381 01 encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión…” -negrillas fuera del texto-.

Una interpretación contraria a la que aquí se ofrece, daría al traste con la regulación prevista para las medidas cautelares en procesos declarativos, pues, en últimas serían inocuos los literales a) y b) trasuntados, si se aceptara indiscriminadamente, el decreto de embargos y secuestros desde la admisión de la demanda en procesos que ostenten la referida naturaleza.

En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional, al anotar que esta modalidad de guardas: “…son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el Juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra… En efecto, en el Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentación de la demanda…”5.

Por tanto, siendo las cautelas innominadas diferentes a las previstas en la ley para procesos declarativos, esto es, la 5 Sentencia C-835 de 2013. 4 Verbal 45 2023 00381 01 inscripción de la demanda, el embargo y secuestro, tanto aquéllas como estas tienen una reglamentación propia para cada una de ellas “…e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas…”6. 5.3.

En el caso sub-examine, las pretensiones de la demanda se encausaron a que se declare a los demandados como responsables de los daños y perjuicios ocasionados al señor Clímaco Alonso González, con ocasión del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el 8 de noviembre de 2017, respecto del inmueble ubicado en la parcela 54 C San FranciscoVereda Parcelas, en el municipio de Cota, Cundinamarca, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20676393, así como de otras conductas que derivaron en el detrimento del patrimonio del actor7.

Bajo este horizonte y en línea con el anterior criterio, es inviable, como lo pretende la apelante, examinar la pertinencia del embargo y secuestro de establecimientos de comercio, inmuebles o dineros depositados en productos financieros, de propiedad de los demandados8, bajo el rasero de las medidas cautelares innominadas, pues, de haber sido, así la respectiva norma lo impondría, como se anotó. 6 Corte Suprema de Justicia, STC1813 de 8 de noviembre de 2019.

Expediente 11001-02-03-000-201902955-00. 7 Páginas 6 y 7 02EscritoDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 8 Archivo 48SolicitudDecretarMedidas, ib. 5 Verbal 45 2023 00381 01 Además, tales cautelas se encuentran tipificadas en el inciso 2, literal b) canon 590 del estatuto procedimental vigente, para el caso de los asuntos declarativos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual; lo que soslaya que puedan enmarcarse dentro de los postulados a los que pretende acceder la apelante. 5.4.

Corolario de lo discurrido, se impone ratificar la providencia censurada. Se condenará en costas al apelante. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión civil,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto proferido el 28 de marzo de 2025, por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al apelante. Liquídense conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFIQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 6 Verbal 45 2023 00381 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e111d273ec33f49acb5c826e192b21ce71a7558375baed7cdcda120c6d7962ee Documento generado en 02/09/2025 09:58:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7