Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2020-00118-02 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-031-2020-00118-02 Demandante: PROMOTORA VIVE CONSTRUCCIONES S.A.S. Demandado: CONSTRUCCIONES COLOMBIANAS OHL S.A.S. y otro. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 16 de febrero del 20241 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual de oficio se modificó la liquidación del crédito.

ANTECEDENTES El 09 de julio de 2020, se libró mandamiento de pago contra Construcciones Colombianas OHL S.A.S. y Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. Sucursal Colombia, quienes conforman el Consorcio Vías de Colombia, por concepto de cuatro facturas aportadas con la demanda, más lo correspondiente a los intereses de mora desde su exigibilidad2.

Agotada la respectiva ritualidad, en proveído del 22 de junio de 20223, el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito, declaró probada la excepción propuesta de “improcedencia del cobro de intereses de mora” y ordenó seguir adelante con la ejecución en ese sentido. La decisión fue objeto de apelación y se remitió al Tribunal para desatar lo pertinente, así, en sentencia del 01 de diciembre de la misma anualidad4, se resolvió adicionar que el medio defensivo “pago de los servicios objeto del contrato No.1c0400-alq-0140 y relacionados con las facturas de ejecución”, 1 Archivo No. 01CopiaCuaderno1A.pdf.

Página 182. C. C2ContinuaciónC1 2 Archivo No. 01CopiaCuaderno1.pdf. Páginas 99 y 100. C. C1 3 Archivo No. 01CopiaCuaderno1A.pdf. Páginas 114 y 115. C. C2ContinuaciónC1. 4 Archivo No. 01CopiaCuaderno3Tribunal.pdf. Páginas 51 a 62. C. C4Tribunal. también estaba acreditado, aunado i) frente a la factura No. 99, se dispuso que el capital perseguido es de $47.965.007,65, ii) que no es procedente el cobro de intereses de mora y, iii) que al momento de la liquidación del crédito, se debe imputar el abono de $33.186.678,00, informado por la demandante.

En esa línea, la parte convocada presentó cálculo aritmético5 en el que discriminó como abonos, la suma de $9.940.039 pagados a la DIAN por retención en la fuente y el valor de $1.840.779, por el impuesto de industria y comercio sufragado a favor del municipio de Molagavita, Santander, emolumentos causados sobre las facturas base de la acción. El proceso fue enviado a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias y correspondió por reparto al Juzgado Tercero6, quien en auto proferido el 16 de febrero de 2024, decidió no incluir los conceptos enunciados porque no se alegaron en el asunto ni ingresaron al patrimonio del acreedor, y modificó de oficio el valor adeudado para aprobarlo en $248.529.496,657.

La providencia fue cuestionada en reposición por la parte demandada, recurso que resultó desfavorable y por haberse alegado subsidiariamente la apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, el censor alegó que por la naturaleza de los títulos ejecutivos, su cuantía y la calidad de las partes enfrentadas en el compulsivo, realizó la retención en la fuente que luego canceló a la DIAN y sufragó el impuesto de industria y comercio a favor del ente territorial en donde se prestó el servicio contenido en las facturas, por lo tanto, desconocer estos pagos y ordenar que se entreguen al ejecutante, contraviene la ley tributaria y genera un enriquecimiento sin justa causa de su contraparte8.

CONSIDERACIONES El artículo 446.1 del Código General del Proceso, prevé que “[e]jecutoriado el auto de que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentarla liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses 5 Archivo No. 01CopiaCuaderno1A.pdf.

Páginas 160 a 175. C. C2ContinuaciónC1. 6 Archivo No. 01CopiaCuaderno1A.pdf. Página 180. Ibíd. 7 Archivo No. 01CopiaCuaderno1A.pdf. Página 182. Ibíd. 8 Archivo No. 01CopiaCuaderno1A.pdf. Páginas 183 a 188. C. C2ContinuaciónC1. causados hasta la fecha de su presentación (…), de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo”. Es decir que, liquidar el crédito, significa cuantificar el capital y los intereses, para establecer el valor a pagar por el obligado.

Para ello, en casos como el presente, debe tomarse como referencia la sentencia que resuelve las excepciones de mérito o, en su defecto, de no haberse elevado medios de defensa, se tendrá en cuenta el mandamiento de pago. Descendiendo al caso en concreto, la parte demandada pretende que en la liquidación del valor del crédito, se tengan en cuenta a su favor, las sumas que por retención en la fuente recaudó y el concepto que pagó por impuesto de industria y comercio, frente a las facturas No. 0099, 102, 103 y 108.

Para ese fin, incorporó con el cálculo de la obligación, recibos de pago del impuesto de industria y comercio a favor del municipio de Molagavita, Santander9, como también lo certificó el contador público del consorcio10. Sobre esta clase de tributo, la Ley 14 de 1983, en su artículo 32, dispone que se causa “sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos” (se resalta).

Bajo ese panorama, revisado el contrato de arrendamiento11, en cuyo ejercicio se expidieron las facturas base de recaudo, se estableció en el apartado de consideraciones y declaraciones, primera y segunda, que el demandado arrendaría las máquinas para su uso en Málaga, Santander, por esa razón el tributo debió cancelarse a favor de ese ente territorial y no de otro municipio, como se corrobora de los documentos allegados.

En punto a la retención en la fuente, si bien se adosaron las declaraciones que por este concepto el consorcio pagó a la DIAN, el 13 de noviembre y 11 de diciembre de 2019 y el 23 de enero de 202312, la 9 Archivo No. 01CopiaCuaderno1A.pdf. Páginas 165, 167 y 169 C. C2ContinuaciónC1. 10 Ibíd. Página 163. 11 Archivo No. 01CopiaCuaderno1.pdf.

Páginas 22 y 24. C. C1 12 Archivo No. 01CopiaCuaderno1A.pdf. Páginas 170 a 175. C. C2ContinuaciónC1. información contenida en los documentos no da claridad del monto que conservó el agente retenedor sobre cada una de las facturas o el porcentaje aplicado. Para este fin dispone el artículo 381 del Estatuto Tributario que “los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá:(…) e. Monto total y concepto del pago sujeto a retención. f. Concepto y cuantía de la retención efectuada.

(…)” y en el parágrafo primero establece “[l]as personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados” (subrayado propio).

Certificaciones de cada uno de los conceptos solicitados que se echan de menos, aunado a que en las facturas incorporadas al expediente no se puede constatar la retención pues este espacio quedó en blanco y no obra otra prueba que cumpla con las exigencias que impone el precepto en cita. Acerca de la demostración de este recaudo, ha señalado la jurisprudencia que, “si bien el certificado de retención en la fuente es la prueba especial para el reconocimiento de las retenciones, no es la única prueba, pues como lo ha señalado la Sala, “el legislador ha previsto su sustitución con otros documentos, pero respecto de los cuales, se cumplan ciertos requisitos mínimos, como la constancia del pago y la identificación de conceptos tales como el año gravable, el nombre o razón social y Nit del retenedor, su dirección, el nombre o razón social y Nit de la persona a quien se le practicó la retención, el monto total y concepto del pago sujeto a retención, la cuantía de la retención, entre otros requisitos”.

Pues bien, se advierte que de las facturas y recibos de caja, no es posible establecer el total del valor retenido que aduce la demandante para efectos de comparar con el total certificado por los agentes retenedores y así llegar a la diferencia obtenida en los actos acusados que es la que pretende justificar la parte actora.”13 (se resalta).

Bajo ese horizonte, contrario a lo que aduce el censor, son carentes de prueba idónea cada uno de las retenciones que adujo la demandada, realizó a las facturas y luego pagó a la DIAN, sin que para tal fin, la pueda suplir la 13 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejera ponente Martha Teresa Briceño de Valencia. 09 de febrero de 2012, citando la Sentencia del 06 de marzo de 2003, exp. 13027, certificación del contador del consorcio14, porque en ese documento, a modo de ejemplo, no figura el monto total y concepto del pago retenido, aunque se expresara la cuantía efectuada.

En todo caso, la documental pudo ser incorporada desde el escrito de contestación y de excepciones propuestas, para ser sujeto de debate probatorio y zanjar cualquier duda en esta etapa procesal. En ese orden de ideas, sin necesidad de ahondar en razones, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de febrero del 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d17822ce6113b2de29205d4a26504ed7a5dddf9405b2b55d869eea3ef296593a 14 Archivo No. 01CopiaCuaderno1A.pdf.

Página 163. C. C2ContinuaciónC1. Documento generado en 20/03/2025 11:00:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica