REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110012203000202503547 00 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA HÉCTOR IVÁN HUÉRFANO GÓMEZ FABIO ANDRÉS JIMÉNEZ DEVIA Y OTROS Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad y la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la función jurisdiccional.
ANTECEDENTES 1. Héctor Iván Huérfano Gómez, por intermedio de apoderado judicial, demandó a Fabio Andrés Jiménez Devia, Edilberto Moreno Camacho, Julio Andrés Figueredo Galindo y Jeisson Alexander Rodríguez Fandiño, a fin de que se declare su calidad de accionistas de la sociedad Autos Line S.A.S. – en liquidación-, así como la existencia de un conflicto entre el promotor y el convocado Jiménez Devia, quien fungió como representante entre el 28 de julio de 2023 y el 20 de junio de 2024; al tiempo que los señores Moreno Camacho y Rodríguez Fandiño asumieron la administración de hecho de dicho ente social; a la par que, el señor Figueredo ocupó el gerente de servicio.
De igual forma, se reconozca que los demandados constituyeron una nueva sociedad Autosservice Premium S.A.S. el 17 de mayo de 2024, la cual guarda identidad con el objeto social de la anterior persona jurídica y con su domicilio social, en tanto que excluyeron al convocante de tales aspectos. A su vez, pidió se acogiera la transgresión al deber de diligencia por parte del señor Jiménez Devia ante la cancelación y cierre del establecimiento de comercio de Autos Line S.A.S. – en liquidación; aunado al abuso de la posición dominante que ejercieron los accionistas para votar la cancelación y cierre del establecimiento de comercio, para que funcionara la nueva empresa en esa ubicación. Auto en el proceso n.° 110012203000202503547 00 Clase: Conflicto negativo de competencia. --------------------------------------------- Asimismo, que los socios Moreno Camacho y Rodríguez Fandiño participaron y votaron en las reuniones de la asamblea, celebradas en el año 2024, con una participación superior a la que realmente ostentaban y sin haber sufragado la totalidad de los títulos accionarios; por tanto, se accediera a la nulidad o ineficacia de las decisiones adoptadas el 17 de mayo.
Finalmente, pidió se les condene a sufragar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al demandante, adicionalmente, se compulse copias a la fiscalía por su actuar. 2. El promotor, radicó el líbelo ante los juzgados civiles del circuito de esta ciudad y su conocimiento le fue asignado al Despacho 23, quien, en auto de 10 de octubre de 2025, lo rechazó bajo el argumento de haberle sido asignado su conocimiento a la Superintendencia de Sociedades, en virtud del canon 43 de la Ley 1258 de 2008. 3.
Seguidamente, la Superintendencia de Sociedades rehusó la competencia, en decisión de 25 de noviembre anterior. Señaló que el numeral 4º del precepto 20 del Código General del Proceso le asignó el conocimiento de las controversias suscitadas en el marco de un contrato social a los jueces civiles del circuito en primera instancia y, del mismo modo, el parágrafo 1º del artículo 24 del C.G.P. facultó jurisdiccionalmente a dicha autoridad administrativa para conocer a prevención de dichos asuntos.
Por tanto, incitó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a este tribunal. CONSIDERACIONES Analizados los argumentos expuestos por las autoridades judiciales para rehusar el conocimiento del presente caso, junto con las normas que regulan la materia, este Despacho es del criterio que la controversia debe radicarse en el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones que pasan a exponerse: Si bien el conocimiento de las acciones enmarcadas en el abuso del derecho, previstas en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, fueron asignadas a la Superintendencia de Sociedades, al amparo de las expresiones que a continuación se citan: “…Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto.
Auto en el proceso n.° 110012203000202503547 00 Clase: Conflicto negativo de competencia. --------------------------------------------- La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad. El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario.” – Su subraya-.
Lo cierto es que, en virtud del ordinal 4º del canon 20 de la Ley 1564 de 2012, las controversias derivadas del contrato de sociedad, aunado a la nulidad, disolución y liquidación de tales personas les fueron asignadas a los jueces civiles del circuito en primera instancia. Seguidamente, el numeral 5º del precepto 24 ibidem, estableció los asuntos que las Superintendencias deben conocer en el ejercicio de la función jurisdiccional y el parágrafo de la norma precitada reguló que dichas funciones “…generan competencia a prevención…”, según la cual no se excluirá la competencia asignada a las autoridades judiciales.
Quiere decir lo anterior, que es el promotor quien elegirá quién llevará su caso, de acuerdo con lo establecido por el legislador, pues se sabe “…que determinado[s] juicio[s] pueda[n] ser conocido[s] a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que hay fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento”1.
En ese punto, como el propio demandante define ante quién presentará la demanda2 y como en el sub examine el actor seleccionó a los juzgados civiles del circuito de Bogotá D.C., para que atendieran su reclamo, la competencia se radicará en el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Declarar que es el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad quien debe conocer del proceso de la referencia. Segundo. Por secretaría remítanse las diligencias a dicha autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.
Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a la Superintendencia de Sociedades. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC8230-2025 de 20 de noviembre de 2025, rad. 11001-02-03-000-2025-05201-00. 2 Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Autos de 9 de julio de 1992 y 4 de mayo de 1995 y Corte Constitucional Sentencia C- 156 de 2013.
Auto en el proceso n.° 110012203000202503547 00 Clase: Conflicto negativo de competencia. ---------------------------------------------
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de59c29da528dac37d35747cfd0c5614525794b8109c2b552f544fcde47a811b Documento generado en 15/12/2025 10:35:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica