Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.984 AutoNoReponeConcedeQuejaok (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 75.984 RAD. INTERNO: 08001310500220220037301 DEMANDANTE: VELKIS DEL SOCORRO AREVALO DEMANDADO: PORVENIR S.A., Y COLPENSIONES S.A. En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 26 de junio de 2025 contra la providencia de fecha 20 de junio de 2025 proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES La señora VELKIS DEL SOCORRO AREVALO, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la nulidad del acto de traslado, como consecuencia que se ordene a PORVENIR S.A. restituir todos los valores junto con los rendimientos y bonos pensionales que tiene la demandante en dicho fondo, con destino a COLPENSIONES, así mismo, que COLPENSIONES reciba como afiliada a la actora y reciba los valores.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente: “1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de BUENA FE, AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO, ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS CONDICIONES DEL RAIS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DERIVADO DE LA OMISIÓN DE 2 LA FIGURA DE RESTITUCIONES MUTUAS, propuestas por la AFP PORVENIR S.A.

2. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - ART. 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, INOPONIBILIDAD DE LA 3 RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN e INNOMINADA O GENÉRICA, propuestas por COLPENSIONES. 3.

DECLARAR la ineficacia del traslado que VELKIS DEL SOCORRO AREVALO GONZALEZ, identificada con C.C. No. 32.728.324 de Barranquilla – Atlántico, efectuó al RAIS a través de la AFP COLPATRIA (hoy PORVENIR) el 01 de octubre de 1995, de la AFP COLPATRIA a la AFP HORIZONTE (hoy PORVENIR) el día 29 de septiembre de 2000, y finalmente se trasladó de HORIZONTE hacia la AFP PORVENIR el 01 de enero de 2014, dadas las consideraciones precedentes. 4.

ORDENA R a la AFP PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, respecto de VELKIS DEL SOCORRO AREVALO GONZALEZ, identificada con C.C. No. 32.728.324 de Barranquilla – Atlántico, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 5.

ORDENA R a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A., de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de VELKIS DEL SOCORRO AREVALO GONZALEZ, identificada con C.C. No. 32.728.324 de Barranquilla – Atlántico, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida. 6.

COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A.; Fíjese la suma de DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales 7. Si no fuere apelado, CONSULTESE con el Superior Jerárquico.” Contra la mentada decisión COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 31 de enero de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 7 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así:

CUARTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de un (1) mes, a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. TERCEREO: Sin costas en esta instancia”. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 20 de junio de 2025; en consecuencia, de lo anterior, interpuso 3 recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 26 de junio de 2025.

El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 02 de julio de la presente anualidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el día el día 26 de junio de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el martes 24 de junio de 2025.

Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 20 de junio de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2025, argumentado que: “se tiene que la demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.., no tiene interés jurídico para recurrir en casación bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró 6 los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope”.

Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD del de “devolver a la Administradora 3 Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de un (1) mes, a partir de la ejecutoria de esta providencia”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar PORVENIR S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente argumenta que debe revocar el auto de fecha 20 de junio de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales” En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso PORVENIR S.A., se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.

En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión tomada en auto de 20 de junio de 2025, recurrida por la demandada PORVENIR S.A. 3 SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.984 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58b862b54b1b6bd6bc0ad66252ebd39b1d0837ed15381fb3d3f32829d6fbbe39 Documento generado en 22/10/2025 06:49:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica