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sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirmaC2021-220

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ DAVID GONZÁLEZ ÁLVAREZ CONTRA GREAS INVERSIONES SAS. Radicación No. 25307-31-05001-2021-00220-01. Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante, José David González Álvarez instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Greas Inversiones SAS con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 20 de julio febrero de 2017 hasta el 15 de junio de 2021, terminado por causas imputables al empleador; que se condene a Ricardo Alfonso Galindo, representante legal de la citada sociedad, a pagar cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones durante el tiempo en que estuvo vigente la relación de trabajo; indemnización del artículo 64 del CST; sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a pensiones; dotaciones; indexación y costas. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que el 20 de julio de 2017 empezó a laborar con el señor Ricardo Alfonso Galindo Hinojosa, para realizar labores de cuidado y mantenimiento del conjunto Palma Azul, ubicado en el barrio Isla del Sol, bajo la razón social Greas Inversiones SAS con actividad económica de alojamiento; que con el señor Galindo Hinojosa acordó suministro de vivienda y una asignación salarial de $1.320.000 mensuales, pagaderos en quincenas vencidas de “420.000” (sic), más un auxilio de alimentación de $240.000, que iría aumentando según variación del salario mínimo; los pagos se hacían en efectivo y en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID GONZÁLEZ ÁLVAREZ Contra GREAS INVERSIONES SAS.

Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00220-01 2 diversas ocasiones le fueron girados por “pagatodo” y en tres ocasiones, por autorización del empleador, uno de los arrendatarios del conjunto le pagaba, del canon que debía sufragar, el salario; que el 15 de junio de 2021 el señor Sandro Galeano Leiva, arrendatario del conjunto, le informa que según conversación telefónica sostenida con Ricardo Galindo le manifestó que ya no le pagaría más salarios, toda vez que ya no trabajaba con este y que en los próximos días llegaría el reemplazo; que el empleador nunca le respondió las llamadas que le hizo para aclarar la situación; que en efecto el 20 de junio de 2021 llegó su reemplazo. 3.

La demanda se presentó el 21 de julio de 2021; el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante auto de 7 de diciembre del mismo año, la admitió contra la sociedad Greas Inversiones SAS, ordenando notificar a su representante legal, lo que se cumplió el 14 de diciembre posterior; el 23 de agosto de 2023 la apoderada del demandante solicita impulso procesal debido a la falta de movimiento del proceso, y en juzgado con auto de 7 de noviembre de 2023 la dio por no contestada señalando el 1 de febrero de 2024 para audiencia del articulo 77 del CPTSS (archivo 10), cumplida en esta fecha, en la que se fijó el 3 de julio siguiente para llevar a cabo audiencia del artículo 80 ídem. 4.

En audiencia celebrada en la fecha (3 de julio), la juez dictó sentencia absolviendo a la demandada. El juzgado señaló que el problema jurídico que le correspondía dilucidar consistía en establecer si se acreditó la prestación personal de servicios del actor a la demandada y para el efecto recordó y se refirió a los artículos 22, 23 y 24 del CST; se refirió a las pruebas documentales aportadas, la testimonio de Diana Marcela Ramírez y a la confesión ficta determinada en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, después de lo cual señaló que se acreditaron los servicios personales pero estos fueron en favor del señor Ricardo Galindo, de suerte que se probó el contrato de trabajo con este pero no con la demandada, pues la testigo Ramírez dijo no conocer a dicha sociedad.

Que la confesión ficta quedó desvirtuada con dicho testimonio en tanto la testigo dijo desconocer todo lo atinente a la sociedad demandada. 5. Las partes no apelaron y se ordenó el grado de consulta. 6. Recibido el expediente digital, se admitió dicho grado jurisdiccional, mediante auto del 22 de julio de 2024; luego, con auto del 29 del mismo mes, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID GONZÁLEZ ÁLVAREZ Contra GREAS INVERSIONES SAS.

Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00220-01 CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante. Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.

La juez a quo, en definitiva, no encontró demostrado el contrato de trabajo entre demandante y sociedad demandada y así lo dejó plasmado en la parte considerativa de la sentencia; dando a entender que dicha relación se dio con el señor Ricardo Galindo Hinojosa, a la sazón representante legal de la sociedad, como se desprende del certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio.

De modo que aun cuando en virtud del grado de consulta no es posible agravar la situación del trabajador, como se colige del artículo 31 de la C.P. y el numeral 2 del artículo 87 del CPTSS, que consagra como motivo de casación “contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”, y por lo mismo no se puede revertir la afirmación de la juez de que su relación fue de carácter laboral, ello no significa que debe accederse a las pretensiones de la demanda, porque corresponde elucidar si se demostró que el empleador en su caso fue la entidad demandada, la sociedad Greas Inversiones SAS, como se planteó en la demanda, pues la razón fundamental aducida por la jueza para absolver es que no se demostró que el contrato se dio con la citada sociedad.

Es preciso anotar que en virtud de las reglas sobre carga de la prueba previstas en el artículo 167 del CGP, corresponde al trabajador acreditar y demostrar quién tuvo la calidad de empleador, ya que este es el obligado, en principio, a pagar los derechos sociales que corresponden a aquel. Además, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, esta debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda.

Y resulta que aquí la jueza entendió que la calidad de empleador se la atribuyó el demandante a la sociedad Greas Inversiones, tan es así que el auto admisorio de la demanda se libró contra dicha entidad, lo que quiere decir que no era posible dictar sentencia contra una persona distinta de ella. Ninguna de las pruebas da cuenta fehaciente y contundente de que el demandante hubiese prestado sus servicios personales a la referida sociedad, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID GONZÁLEZ ÁLVAREZ Contra GREAS INVERSIONES SAS.

Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00220-01 4 pues el testimonio de la señora Diana Ramírez dice nunca haber oído mencionar a la misma, ni mucho menos que fuera esta la que pagaba salarios o le impartía ordenes o se beneficiara del servicio, incluso da a entender que quien afilió a la EPS tanto a su esposo como al actor fue el señor Ricardo Galindo Hinojosa.

El artículo 22 del CST señala que es empleador quien recibe o remunera el servicio y aquí las pruebas no revelan de manera inequívoca que la sociedad demandada realizara alguna de esas actividades. Incluso los recibos de giros y pagos allegados al expediente no hacen ninguna mención a la sociedad, ya que el giro aparece realizado por Ricardo Galindo.

El certificado de Cámara de Comercio da cuenta que la sociedad se constituyó en mayo de 2017, o sea que fue anterior a la relación de trabajo. Mención especial merece la confesión ficta declarada por el juzgado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS debido a la no comparecencia del ente demandado a dicha audiencia. En esa audiencia se dio como confesado fictamente que los servicios los prestó en el conjunto palma azul del barrio Isla del Sol en labores de cuidado y mantenimiento bajo la razón social de Greas Inversiones SAS (hecho segundo); que se convino con el señor Galindo Hinojosa, como representante legal de dicha sociedad, el suministro de vivienda y el pago de salario quincenalmente, pagos que se hacían en efectivo y a veces por giros o entregados por el arrendatario de los predios (hecho cuarto).

Sin embargo, la juez consideró que esas confesiones fueron desvirtuadas por el testimonio recibido, pues la testigo negó toda la relación con la sociedad y dio a entender que la misma fue con el señor Galindo Hinojosa. Sobre ese punto debe decirse que la confesión ficta es una prueba como cualquier otra, y su valoración debe hacerse de acuerdo con los lineamientos señalados en el artículo 61 del CPTSS, sin que tengan que ser ratificados con otros medios de prueba pues de exigirse esto equivaldría a tenerla como una prueba de segunda categoría, lo cual no es permitido legalmente.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que el artículo 197 del CGP prevé que toda confesión puede ser infirmada; o sea, que no se trata de una prueba absoluta, sino que debe analizarse con la totalidad del material probatorio. Tal infirmación puede provenir del propio declarante ficto o del cotejo con otras pruebas del proceso. Y en ese orden, considera la Sala que tiene razón el juzgado, por cuanto en efecto el propio demandante deja dudas acerca de quien ostentó la calidad de empleador ya que en el hecho primero de la demanda da a entender que el contrato de trabajo fue con el señor Galindo Hinojosa, tan es así que la juez no tuvo en cuenta este hecho como confesado 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID GONZÁLEZ ÁLVAREZ Contra GREAS INVERSIONES SAS.

Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00220-01 pues se refería a una hipótesis diferente a la que se menciona en el resto de la demanda. De manera que es propio demandante el que socava y pone en entredicho el sujeto o la persona que tuvo la calidad de empleador al redactar de manera ambigua y contradictoria la demanda, siendo que uno de los requisitos de la confesión es la consistencia de los hechos y aquí se echa de menos esa solidez en lo relativo a quien ostentó la calidad de empleador.

Pero la calidad de empleadora de la sociedad demandada es desmentida expresamente por la testigo Ramírez, quien manifiesta que nunca se manejó la relación por una empresa, sino que lo hizo directamente el señor Galindo (minutos 26,40 y 50,28) y que incluso fue este el que los afilió a la EPS, lo que acentúa la idea de que no fue la sociedad demandada la que tuvo la condición de empleadora, pues no fue la que lo afilió a la seguridad social, y si bien este no es un elemento concluyente a la hora de definir la calidad de empleador, tampoco es un dato que pueda desdeñarse en el presente caso, dada la contundencia de las explicaciones dadas por la testigo, que compareció al proceso a instancias del demandante, quien con ello partió de la base que esta declarante tenía conocimiento valioso sobre la relación, siendo pertinente insistir en que no es que la testigo tuviera dudas sobre la calidad en que actuaba el representante legal, sino que de manera expresa y particular descartó que la sociedad tuviera incidencia en la relación. De manera que al quedar infirmada la confesión ficta, no puede tenerse esta como fundamento del fallo, y ante ello no queda camino distinto que confirmar la sentencia recurrida, porque ninguna prueba revela que la demandada tuviera la calidad de empleadora y que por ende debe responder por los derechos reclamados.

Así se deja estudiada la consulta. No se condena en costas de esta instancia, por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral INVERSIONES SAS. de JOSÉ DAVID GONZÁLEZ ÁLVAREZ contra GREAS 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ DAVID GONZÁLEZ ÁLVAREZ Contra GREAS INVERSIONES SAS. Radicación No. 25307-31-05-001-2021-00220-01 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria