REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Rad. 11 001 31 10 005 2021 00350 01 Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Se procede a resolver el recurso de reposición contra el auto del 05 de mayo de 2026 proferido por esta Corporación, en el que se niega el recurso de casación promovido por SANDRA JEANNETE, ANA MARCELA Y HAROLD ENRIQUE CAÑON ROZO al interior del proceso de sucesión doble intestada de SOCRATES GEORGES PASHALIDES KAILIDES y CLARA ELENA ROZO RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES 1. En proveído del 17 de abril de los corrientes se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en el proceso de sucesión doble intestada de los arriba mencionados. 2. La apoderada de SANDRA JEANNETE, ANA MARCELA Y HAROLD ENRIQUE CAÑON ROZO promovió recurso de casación, escrito en el que adujo que era procedente la alzada pues el interés era determinable “por la afectación directa en la conformación, integración y distribución de la masa herencial, cuyo valor asciende a $1.952.350.144, superando ampliamente el umbral exigido para la procedencia del recurso extraordinario…” 3.
En la providencia ahora recurrida del 05 de mayo último, se negó la concesión del recurso de casación ya mencionado contra la sentencia, tras considerare que realizado el estudio de procedibilidad del mismo y conforme al artículo 334 del C.G.P., la naturaleza y taxatividad del recurso de casación, era improcedente. 4. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de SANDRA JEANNETE, ANA MARCELA y HAROLD ENRIQUE CAÑON ROZO interpuso los recursos de reposición y, en subsidio el de queja contra el auto en mención. II.
SUSTENTO DEL RECURSO 1. Señaló que la providencia judicial desbordó el simple trámite liquidatorio del proceso sucesorio, al resolver controversias sustanciales sobre la composición del acervo hereditario y de la sociedad conyugal. En particular, sostuvo que el juzgado efectuó una valoración jurídica y probatoria de bienes inmuebles ubicados en Bogotá y Santa Marta, otorgándole al auto un carácter materialmente declarativo respecto de los derechos patrimoniales en disputa.
Por lo anterior, considera procedente el recurso interpuesto, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 334 del Código General del Proceso. 2. Finalmente, en cuanto a la cuantía, el recurrente manifestó que el interés económico está plenamente acreditado, pues la masa sucesoral asciende a la suma de $1.952.350.144. Dicho monto supera ampliamente el umbral exigido para la procedencia de los recursos, lo que evidencia el perjuicio irrogado a sus representados y la trascendencia económica de las decisiones adoptadas.
III. SE CONSIDERA 1. Se trata de resolver en sede de reposición si el recurso de casación debió ser concedido al cumplirse los presupuestos previstos en los artículos 338 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), o si, por el contrario, debe abrirse paso a la concesión del recurso de queja interpuesto en subsidio. 2. Al respecto, es preciso reiterar que en el proveído recurrido se resaltó que la procedencia del recurso de casación es taxativa, conforme a lo establecido en el artículo 334 del CGP.
Bajo este marco, se precisó que las sentencias dictadas en procesos de sucesión no son susceptibles de este mecanismo de impugnación, toda vez que las decisiones emitidas en el marco de procesos liquidatorios no hacen tránsito a cosa juzgada material. 3. Resulta imperativo precisar que la casación, como recurso extraordinario, no tiene como fin la revisión de la justicia del caso concreto en procesos donde la decisión no goza de inmutabilidad jurídica.
Por ello, la improcedencia del recurso no se deriva de un análisis económico o cuantitativo del litigio, sino de una limitación legal expresa (taxatividad), la cual impide que la Sala de Casación Civil se pronuncie sobre actuaciones liquidatorias que, por su esencia, son susceptibles de modificación ulterior. Pretender el examen de la cuantía cuando el objeto mismo del proceso está excluido del ámbito de la casación, desnaturalizaría la estructura del recurso y convertiría la sede extraordinaria en una tercera instancia vedada por el legislador. 4.
En consecuencia, al estar acreditada la improcedencia del recurso desde una perspectiva de naturaleza procesal, resulta inoficioso realizar el estudio sobre la cuantía del interés para recurrir, requisito que solo cobra relevancia una vez superada la viabilidad formal del recurso de casación. Por lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER el auto del 05 de mayo de 2026 proferido por esta Corporación, en el que se niega el recurso de casación promovido por SANDRA JEANNETE, ANA MARCELA Y HAROLD ENRIQUE CAÑON ROZO a través de apoderada judicial, al interior del proceso de sucesión doble intestada de SOCRATES GEORGES PASHALIDES KAILIDES y CLARA ELENA ROZO RAMÍREZ.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja incoado en subsidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P., remítase a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la actuación, vía digital en armonía con la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAGY MANESSA COBO DORADO Magistrada Firmado Por: Magy Manessa Cobo Dorado Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3026a500280a1d77298f3f4fcdb57ce74d368c76c95e6c33345e1e60817f1e1a Documento generado en 30/06/2026 11:35:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica