Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.072. Casación no concede recurso. Colpensiones Ineficacia

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA 08001310500220190040101 76.072-A ORDINARIO LABORAL CLAUDIA QUINTERO BOSSA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y AFP PORVENIR S.A. Barranquilla, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia judicial de fecha 30 de agosto de 2024, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 5 de septiembre de 2024, desfijado el día 9 de mismo mes y año.

ANTECEDENTES CLAUDIA QUINTERO BOSSA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a fin de que se declare la ineficacia de su traslado de RPMPD al RAIS, y, en consecuencia, se ordene su traslado a COLPENSIONES junto a todos sus aportes cotizados.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al le cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante proveído de fecha 14 de marzo de 2023, resolvió: “1. DECLARAR NO PROBADAS: las excepciones de EXCEPCION DE CAUSA PARA DEMANDAR, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN, INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, PRESCRIPCION y GENÉRICA propuestas por COLPENSIONES.

2. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y BUENA FE, propuestas por la AFP PORVENIR S.A. 3. DECLARAR la ineficacia del traslado que CLAUDIA QUINTERO BOSSA, identificada con cedula de ciudadanía No. 32.664.995, que efectuó al RAIS a través de la AFP POVENIR S.A, el día 05-01-1994, dadas las consideraciones precedentes. 4.

ORDENA R a la AFP PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de (1) mes contando a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar las cuotas de administración y/o cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterior del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la PensionesCOLPENSIONES Administradora Colombiana de 5.

ORDENA R a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que una vez las AFP PORVENIR S.A., de cumplimiento a lo aquí ordenado, procesa aceptar traslado de la demandante, señora CLAUDIA QUINTERO BOSSA, identificada con cedula N° No 32.664.995, del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida. 6. COSTAS a cargo de las demandadas AFP PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, Tásense por el Despacho y liquídense por secretaria. 7.

CONCEDER Recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandad COLPENSIONES.” Contra la ADMINISTRADORA mentada decisión COLOMBIANA la DE demandada PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso recurso de apelación, el cual concedido por el A quo, admitido por esta Corporación junto al grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma y posteriormente desatado a través de proveído de fecha 30 de agosto de 2024, en el que se resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por CLAUDIA QUINTERO BOSSA CONTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de la de la CONDENA para que traslade PORVENIR S.A a favor del demandante y ante COLPENSIONES, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por el actor, junto a los rendimientos financieros generados, los bonos pensionales si fueron cancelados, mientras lo relacionado con las comisiones y los gastos de administración cobrados al actor, no se ordenara la devolución, dentro del término de un (1) mes, una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES por no prosperar el recurso” Contra esta ADMINISTRADORA última resolución COLOMBIANA judicial, DE la pasiva PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso recurso extraordinario de casación el día 13 de septiembre de 2024. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde se discutió la ineficacia de traslado de régimen pensional de la parte demandante, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveído CSJ AL21392023, sobre la procedencia de este recurso extraordinario en estos asuntos: “(…) Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no en otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación Al efecto, la Sala observa, que la providencia recurrida confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al del régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones S.A., «que una vez PORVENIR cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de LAUREANO NÚÑEZ CALA del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió a este último régimen» En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones, entidad recurrente, se circunscribió única exclusivamente a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación de la actora al RPM, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.” Luego, resulta claro que no era procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación, a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, valga reiterar, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 4526 2022, CSJ AL2183-2017, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019), lo que no se cumple en el proceso de la referencia.” En consideración de lo expuesto, se tendría que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme su actitud procesal y pruebas recaudadas dentro del proceso, no tendría interés económico para recurrir en casación, bajo el entendido que no existe acreditada condena que pecuniariamente le resulte adversa, como tampoco aportó dentro de la Litis documento alguno que permita cuantificar el perjuicio económico derivado de la decisión judicial adoptada dentro del presente juicio, motivo por el cual no se concederá el recurso de casación por ella interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia judicial proferida por esta Corporación el día 30 de agosto de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente Ausencia Justificada FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada