HERMAN AUGUSTO GUARUMO VARGAS ABOGADO Honorables Magistrados Sala Civil – Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicación Ejecutivo Mixto: 25290-31-03-001-2003-00607-09 De: COOPSIBATE Contra: Hermes Romero Mesa Referencia: Recurso de Súplica contra auto del 3 de marzo de 2026 HERMAN AUGUSTO GUARUMO VARGAS, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 34.970 del CSJ, con e-mail: herguvar@hotmail.com, obrando como apoderado del demandado HERMES ROMERO MESA, de manera respetuosa y comedida, acudo a su Despacho con el presente libelo, con el objetivo de interponer RECURSO DE SÚPLICA, conforme al artículo 331 del CGP, contra el auto proferido el 3 de marzo de 2026 por el Magistrado Ponente Guillermo Raúl Bottía Bohórquez, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la audiencia del 5 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO PRIMERO. En mi criterio, se incurre en error al desconocer la naturaleza incidental con la que fue tramitada la tacha de falsedad; lo primero que debe advertir la Sala es que el auto recurrido parte de una premisa jurídica equivocada al afirmar que la decisión que resolvió la tacha de falsedad no es susceptible de apelación. El Artículo 270 del CGP establece que, en procesos de sucesión, la tacha de falsedad debe tramitarse como incidente y en procesos ejecutivos, la tacha debe proponerse como excepción; sin embargo, esta regulación parte de un supuesto procesal específico: que la tacha se formule en etapas procesales ordinarias del proceso, pero en el caso objeto de estudio ocurrió una situación distinta.
La tacha de falsedad no fue propuesta en la etapa inicial del proceso ejecutivo, ni respecto de documentos aportados con la demanda o con las excepciones, sino en una etapa posterior a la sentencia, dentro del trámite de contradicción del avalúo del bien embargado; en esta fase procesal, el CGP no establece expresamente la forma en que debe tramitarse la tacha de falsedad, por consiguiente, existe un vacío normativo respecto del procedimiento aplicable.
Ante ese vacío, el juez de conocimiento optó por tramitar la tacha como incidente, decisión que resulta jurídicamente válida y acorde con los principios que rigen el proceso civil, según lo estipulado en los Artículos 4 y 7 del CGP que consagran principios fundamentales de dirección judicial del proceso y de interpretación de las normas procesales.
Estas disposiciones reconocen la autonomía del juez para dirigir el proceso y adoptar las medidas necesarias para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de contradicción y el acceso efectivo a la administración de justicia. En aplicación de estos principios, el juez de conocimiento decidió tramitar la tacha mediante incidente, mecanismo que garantiza un debate probatorio adecuado y permite el control por parte del superior jerárquico; esta decisión resulta más garantista que la alternativa sugerida por el auto recurrido, en la medida en que permite que la determinación judicial sea revisada en segunda instancia, asegurando así el derecho de defensa y el principio de doble conformidad procesal.
Desconocer ahora la naturaleza incidental con la que fue tramitada la tacha implica vaciar de contenido el procedimiento efectivamente aplicado por el juez de conocimiento, y restringir de manera injustificada el acceso al control judicial de una decisión que impuso una sanción económica de enorme magnitud; debe recordarse además, que el propio Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá decidió tramitar, sustanciar y resolver la tacha dentro de la audiencia como un verdadero 1 HERMAN AUGUSTO GUARUMO VARGAS ABOGADO incidente, permitiendo la práctica de pruebas, el interrogatorio de parte, la contradicción procesal y la adopción de una decisión autónoma.
Por lo tanto, desde el punto de vista funcional y procesal, la tacha fue tramitada como incidente, lo cual habilita el control del superior jerárquico, de tal manera que la interpretación realizada por el auto recurrido resulta excesivamente restrictiva y contraria a los principios constitucionales que orientan el proceso civil, pues termina impidiendo la revisión de una decisión que declaró falso un documento, solamente porque el perito ya había fallecido para la fecha de la presentación del avalúo; en consecuencia, el auto recurrido debe ser revocado para permitir el estudio de fondo del recurso de apelación.
SEGUNDO. Por otra parte, la decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación parte de una interpretación excesivamente restrictiva de las normas procesales, la cual desconoce un principio rector del ordenamiento jurídico colombiano: la primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales; este principio tiene fundamento directo en el Artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, que establece: “La administración de justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. En las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial.” De acuerdo con esta norma superior, las reglas procesales no pueden aplicarse de manera rígida o formalista cuando ello conduce a sacrificar el acceso a la justicia o el derecho de defensa; la Corte Constitucional de Colombia ha reiterado que las normas procesales deben interpretarse de forma que faciliten el acceso a la justicia y no lo restrinjan injustificadamente; en la Sentencia T-268 de 2010 se sostuvo: “Las normas procesales no pueden convertirse en un obstáculo irrazonable para el acceso a la administración de justicia. Su interpretación debe orientarse a garantizar la efectividad del derecho sustancial.” Asimismo, en la Sentencia SU-159 de 2002 se precisó: “El juez debe evitar interpretaciones excesivamente formalistas que conduzcan a sacrificar derechos sustanciales, pues el proceso es un instrumento para la realización de la justicia.” Igualmente, en la Sentencia T-554 de 2012 se reiteró: “El rigorismo formal en la aplicación de las normas procesales vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando impide el estudio de fondo de los derechos en conflicto.” La Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, también ha sostenido que los recursos procesales deben analizarse bajo criterios de garantía del derecho de defensa y acceso a la justicia, en la Sentencia SC-1641-2019 se señaló: “Las formas procesales no pueden erigirse en obstáculos para el examen de fondo de los derechos debatidos, pues el proceso está al servicio de la justicia material.” En el presente asunto, el auto recurrido declaró inadmisible el recurso de apelación bajo el argumento de que la decisión que resolvió la tacha de falsedad no se encuentra expresamente prevista como apelable en el artículo 321 del CGP.
Sin embargo, esta interpretación desconoce que en el caso concreto la decisión cuestionada declaró falso un dictamen pericial e impuso una sanción económica de $980.000.000, que además de ser desproporcionada, prevé que le sea pagada a la contraparte contradiciendo la ley, por tanto, se trata de una decisión de enorme impacto jurídico, económico y reputacional, cuyo control por el superior jerárquico resulta indispensable para garantizar el derecho de defensa.
Negar el acceso a la segunda instancia mediante una interpretación estrictamente formal del régimen de recursos equivale a sacrificar el derecho sustancial en favor de una lectura rígida de la norma procesal, lo cual resulta contrario al mandato constitucional consagrado en el artículo 228 de la Constitución; en consecuencia, la interpretación adoptada en el auto recurrido desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, así como los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicito de manera respetuosa y comedida a la Sala que revoque la 2 HERMAN AUGUSTO GUARUMO VARGAS ABOGADO decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación, permitiendo que el superior funcional examine de fondo la legalidad de la declaratoria de falsedad y de la sanción impuesta, en cumplimiento del mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial.
TERCERO. Analizando la audiencia, el primer error procesal grave ocurre al inicio de la audiencia, radica en que el juez resolvió negar la suspensión solicitada por la defensa, pero no notificó esa decisión en estrados, ni otorgó traslado para recursos, como sí lo hizo posteriormente con otras decisiones; en la misma audiencia; el juez sí utilizó expresamente la fórmula de notificación en estrados en varias oportunidades, por ejemplo: 1️ Después de resolver la contradicción del dictamen: “Decisión notificada en estrados”. 2️ Al resolver el recurso contra la decisión de avalúo: “Decisión notificada en estrados”. 3️ Al resolver la tacha de falsedad: “Decisión notificada en estrados”.
En estas decisiones el despacho notificó en estrados e inmediatamente concedió traslado a las partes para pronunciarse o interponer recursos; sin embargo, esto no ocurrió respecto de la decisión que negó la suspensión de la audiencia, pese a tratarse de una decisión que afectaba directamente el ejercicio del derecho de defensa. La irregularidad es trascendental porque la suspensión se solicitó antes de iniciar la audiencia, mediante memorial radicado a las 6:10 a.m. y el juez resolvió la solicitud sin permitir contradicción, ni recursos, ni tampoco preguntó a las partes si tenían recursos contra dicha determinación; en consecuencia, al no haberse realizado notificación en estrados, la decisión no quedó ejecutoriada en ese momento; pero lo mas delicado de este asunto es que el juez en el acta de audiencia afirma: “El despacho DENIEGA la solicitud.
Decisión notificada en estrados, sin recurso”. Por ello, cuando posteriormente se apeló la decisión de la tacha de falsedad, debe entenderse también impugnada la decisión previa que negó la suspensión, al tratarse de actuaciones concatenadas dentro de la misma audiencia; esta irregularidad configura violación directa del derecho de defensa y contradicción, principios rectores del proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 3 del CGP.
Este problema no es menor porque el acta es un documento público judicial y en términos jurídicos, tiene presunción de veracidad mientras no se demuestre lo contrario., pero en el presente caso existe una inexactitud sustancial del acta y el efecto procesal de esa inexactitud o irregularidad es grave porque afecta tres derechos fundamentales, el derecho de defensa (si el juez no concedió el uso de la palabra para interponer recursos, no puede afirmar que fue “sin recurso”); el derecho de contradicción (el traslado para recursos es obligatorio cuando se notifica en estrados) y el derecho al debido proceso (se crea en el expediente una apariencia de preclusión que en realidad no ocurrió).
Como esa decisión no quedó ejecutoriada en la audiencia, puede ser cuestionada posteriormente, tal y como lo hice mediante memorial en donde adicionaba nuevos argumentos al recurso de apelación, de tal manera que eso debe conducir a tumbar todo el incidente, decretando la nulidad de la audiencia, la nulidad de la sanción y la repetición de la contradicción del avalúo. 3 HERMAN AUGUSTO GUARUMO VARGAS ABOGADO CUARTO. El juez afirma que “las objeciones carecen de sustento probatorio… esos puntos sí resultaron dilucidados”, pero no hace un análisis concreto del numeral 4 (metodología utilizada para llegar a las conclusiones), del numeral 5 (explicación clara de los exámenes, experimentos o investigaciones realizadas) y numeral 7 (fundamentos técnicos, científicos o artísticos del dictamen), pero el juez solo dice que el perito explicó en audiencia, sin examinar: comparables de mercado, transacciones inmobiliarias, estudios técnicos y soporte documental, lo que constituye un defecto de motivación. La **Corte Suprema de Justicia ha dicho reiteradamente que la valoración del dictamen exige analizar la metodología empleada y no únicamente la idoneidad del perito, pero el despacho otorgó plena eficacia probatoria al dictamen pericial con fundamento principalmente en la idoneidad profesional del perito, sin efectuar un análisis riguroso de la metodología empleada ni de los soportes técnicos del avalúo, particularmente en lo relacionado con los comparables de mercado, los estudios de seguridad urbana y los factores de depreciación alegados, lo cual resulta contrario a las reglas de valoración racional de la prueba pericial previstas en el artículo 226 del Código General del Proceso.
QUINTO. El juez dice que el memorial con mis objeciones al avalúo de la actora no resulta sustentado porque la persona que acompañaba la objeción con el avalúo (Ever Luis Beltrán) se encuentra fallecida; aquí aparece un error lógico y jurídico porque la objeción al dictamen no depende de la presencia del perito, la objeción es un acto procesal escrito, autónomo que lo puedo realizar directamente yo como apoderado de la parte pasiva.
El hecho de que el perito Ever Luis Beltrán haya fallecido no elimina la objeción, por el contrario, puede generar es un problema probatorio, pero no para el avalúo de la actora, sino para su propio dictamen, porque no puede ser aclarado, ni complementado; tampoco puede ser interrogado, por ello se justificaba el aplazamiento de la audiencia y la elaboración de un nuevo dictamen.
El abogado al que le sustituí el poder, pidió algo jurídicamente razonable: nombrar un nuevo perito para garantizar igualdad, esto está previsto en los artículos 170 y 42 CGP, cuando hay duda sobre un avalúo, el juez puede decretar prueba de oficio cuando lo considere necesario para esclarecer la verdad, pero el juez ni siquiera analizó esa posibilidad.
El juez se limitó básicamente a decir que se debió solicitar sustitución con anticipación, pero aquí hay un problema real: nadie puede prever la muerte de un perito; además, mi cliente explicó en audiencia algo cierto: otros peritos no aceptan sustentar avalúos ajenos, porque un perito no puede asumir responsabilidad técnica, ni responsabilidad disciplinaria y menos responsabilidad penal sobre un dictamen que no elaboró.
SEXTO. Cuando el juez abrió formalmente el incidente de tacha de falsedad, se realizó a mi cliente interrogatorio de parte con el fin de averiguar por qué el avalúo tiene fecha 25 de noviembre de 2024, pero el perito ya había fallecido en octubre de 2024; pero las respuestas de mi prohijado fueron categóricas: “el documento me lo entregó el perito en septiembre de 2024, no revisé la fecha, supuse que el perito la actualizó y le puso la fecha de septiembre de 2024”, eso prueba que no hubo intención de engañar y que no hubo una alteración consciente del documento, pero lo más importante es que mi cliente dijo claramente: “jamás hubiéramos presentado el avalúo si supiéramos que el perito estaba muerto, eso descarta intención dolosa”.
Mi cliente dejó claro que el avalúo lo hizo el perito, que no revisó el documento cuando lo recibió en la USB y que tan solo lo adjuntó al mensaje desde su correo 4 HERMAN AUGUSTO GUARUMO VARGAS ABOGADO al juzgado junto al memorial que contenía las objeciones al avalúo de la parte actora; yo como abogado, jamás tuve acceso al dictamen, porque mi cliente lo anexó directamente desde su correo junto a mi memorial al juzgado, por ello, yo tampoco lo revisé, dado que esa es una tarea exclusiva de mi cliente por su condición de ingeniero civil, pero lo que queda claro es que mi cliente no creó el documento, ni tuvo acceso a él. La responsabilidad recaería en el autor del dictamen, pues el documento fue elaborado por el perito Ever Luis Beltrán, si la fecha fuera incorrecta, la pregunta jurídica sería ¿quién elaboró el documento?, ¿quién puso la fecha? y la respuesta es clara: el perito; además, mi cliente explicó algo muy importante: el avalúo no era nuevo, era actualización del anterior, (en septiembre de 2024 perdía vigencia de 1 año) eso es muy común en avalúos, porque muchos peritos reutilizan el estudio, le cambian fecha y ajustan su valor, pero eso no es falsedad automáticamente.
El verdadero problema procesal no es la fecha, a mi parecer el perito tuvo un error de digitación y en vez de digitar septiembre, le colocó noviembre, eso es todo el asunto; el problema real del proceso es que el perito falleció y no puede explicar el documento, pero eso no convierte automáticamente el documento en falso.
SEPTIMO. En una tacha de falsedad, la carga probatoria es clara: quien tacha debe probar la falsedad, no basta con decir: “el perito murió entonces el documento es falso”, eso no prueba la falsedad del documento; para demostrar falsedad se necesita peritaje grafo técnico, prueba técnica de firma y demostración de adulteración, pero nada de eso aparece en la audiencia, por lo tanto, el error del juez fue admitir una tacha sin prueba técnica de falsedad.
Mi cliente recibió la actualización del avalúo en una USB, el 25 de septiembre de 2024, pero el documento tiene fecha del 25 de noviembre de 2024, pero como el perito murió el 16 de octubre de 2024, se aduce erróneamente que es falso, esto es un craso error, lo que se concluye es que el perito tuvo un error en la digitación del mes y en vez de poner septiembre lo rotulo como noviembre, el juez debió ordenar prueba técnica antes de concluir algo, lo que lo conduce a un error de inferencia automática de falsedad sin prueba técnica.
La tacha de falsedad en el Código General del Proceso (arts. 269 a 274) tiene un trámite específico; cuando se formula una tacha, el juez debe: 1. 2. 3. 4. 5. admitir el incidente correr traslado a la otra parte decretar las pruebas necesarias practicarlas luego decidir Las pruebas típicas en una tacha son el peritaje grafo técnico, el dictamen documentológico, la verificación de autenticidad de firma y el análisis del documento original, pero en la audiencia ocurrió algo distinto: el juez escuchó a los abogados y prácticamente pasó a decidir, es decir que decidió la tacha sin practicar pruebas técnicas, esto es muy grave jurídicamente, porque la falsedad de un documento no puede declararse solo con argumentos de los abogados.
OCTAVO. Hay otro error dentro del mismo incidente, dado que el juez mezcló dos cosas distintas, una que es la tacha de falsedad, con la valoración probatoria del avalúo, que son cosas diferentes; la tacha solo decide si el documento es auténtico o falso, pero ella por sí sola no decide si el avalúo es bueno o si el avalúo es malo, o si el otro avalúo es mejor, pero el juez mezcló todo el análisis, eso es un vicio de motivación. 5 HERMAN AUGUSTO GUARUMO VARGAS ABOGADO NOVENO. El error más grave en la audiencia es la sanción de 980 millones de pesos; el juez dijo: “condenar a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de 980 millones de pesos como sanción contemplada en el artículo 274 del CGP”.
Ese punto es jurídicamente incorrecto. El Código General del Proceso, en el artículo 274, establece que cuando prospera la tacha de falsedad, el juez puede imponer una multa de hasta diez (10) salarios mínimos mensuales, no autoriza sanciones millonarias, indemnizaciones, condenas equivalentes al valor del proceso o pagos a la contraparte.
La multa además no se paga a la contraparte, se paga al Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, el juez cometió dos errores simultáneos; error 1: impuso una sanción sobre una falsedad que no logro demostrar y error 2: ordenó que el dinero se pague a la parte demandante, lo cual no existe en el CGP. Eso es una violación directa de la ley procesal.
DECIMO. En la audiencia el juez actuó como juez penal, al afirmar “fraude procesal y falsedad en documento privado”, pero en un proceso civil el juez no puede declarar que alguien cometió un delito; lo único que puede hacer es compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, en cambio, en la audiencia, el juez prácticamente dio por probada la conducta penal, lo cual excede su competencia. El juez afirmó algo jurídicamente incorrecto: “la falsedad implica que el contenido tenga afirmaciones que no correspondan a la realidad”, eso no es correcto, en derecho procesal existen dos tipos de falsedad: falsedad material cuando el documento fue alterado y falsedad ideológica cuando el contenido no es verdadero, como ya se dijo antes, pero en documentos privados, la tacha de falsedad normalmente se refiere a autoría, a la firma o a la alteración. No simplemente a que el juez considere que algo “no corresponde a la realidad”, el juez inventó un criterio que no corresponde al régimen probatorio y además basó su decisión en apreciaciones personales, tales como “que usted era amigo del perito que por eso debía saber que murió que “los seres humanos se enteran cuando muere un amigo”, eso no es prueba jurídica. es una argumentación subjetiva.
Los jueces deben decidir con pruebas, con documentos y con dictámenes, no con suposiciones psicológicas. PETICIÓN REVOCAR el auto del 3 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación y en su lugar ADMITIR y tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la audiencia del 5 de junio de 2025 y, en consecuencia, permitir que el Tribunal estudie de fondo la ilegalidad de la declaratoria de falsedad y de la sanción impuesta y en su lugar autorizar a mi prohijado para que en un tiempo prudencial presente un nuevo avalúo que sea elaborado por un nuevo perito. 6