REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REF. ORDINARIO DE CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS representado por ALBA LUCÍA RIOS MORA LITIS: ADRIANA URUEÑA RUBIO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2018 00180 01 Hoy, veintidós (22) de julio de 2024, surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, resuelve la APELACIÓN formulada por la apoderada judicial de COLPENSIONES así como la CONSULTA, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALBA LUCÍA RIOS MORA en representación de CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS, con radicación No. 760013105 016 2018 00180 01, en contra de COLPENSIONES y la litis consorte ADRIANA URUEÑA RUBIO con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 27 de junio de 2024, celebrada, como consta en el Acta No. 42 tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la SENTENCIA NÚMERO 165 SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La pretensión de la demandante, en representación de su hijo en esta causa se orienta a obtener el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes por el REF.
ORDINARIO DE CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS representado por ALBA LUCÍA RIOS MORA LITIS: ADRIANA URUEÑA RUBIO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2018 00180 01 fallecimiento de su padre, CARLOS HENRY MARMOLEJO CRUZ, el 04 de septiembre de 2016; la indemnización moratoria, en subsidio, la indexación; la sustitución pensional; costas y agencias en derecho (cdo.juzgado /arch.01 fls.5-7).
“(…)
PRIMERO. Que se ORDENE a favor de la Señora ALBA LUCIA RIOS MORA en calidad de madre y representante legal del menor CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS IDENTIFICADO CON REGISTRO DE NACIMIENTO NUIP T8Z-0253063 INDICATIVO SERIAL 33815263, el 50% de la pensión de sobreviviente en calidad de hijo del señor MARMOLEJO CRUZ CARLOS HENRY, fallecido el 04 de septiembre de 2016.
Esta pretensión se fundamenta en los hechos de la demanda, porque el fallecido cotizó para la entidad hoy demandada.
SEGUNDO. Que COLPENSIONES representada legalmente por MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ Presidente mayor de edad vecino residente de Bogotá o por quien haga sus veces, mediante el trámite establecido en el código, se sirva cancelar el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la Señora ALBA LUCIA RIOS MORA en calidad de madre y representante legal del menor CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS IDENTIFICADO CON REGISTRO DE NACIMIENTO NUIP T8Z-0253063 INDICATIVO SERIAL 33815263, desde la fecha del fallecimiento del señor MARMOLEJO CRUZ CARLOS HENRY, 07 de septiembre de 2016, y que se continúen sus pagos con los ajustes de ley.
TERCERO. ORDENE que COLPENSIONES representada legalmente por MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ mayor de edad vecino y residente de Bogotá o por quien haga sus veces, mediante el trámite establecido en el código, se sirva cancelar la indemnización moratoria de la pensión de sobrevivientes a favor de la Señora ALBA LUCIA RIOS MORA en calidad de madre y representante legal del menor CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS IDENTIFICADO CON REGISTRO DE NACIMIENTO NUIP T8Z-0253063 INDICATIVO SERIAL 33815263, desde la fecha del fallecimiento del señor MARMOLEJO CRUZ CARLOS HENRY, 07 de septiembre de 2016, y que se continúen sus pagos con los ajustes de ley.
CUARTO: E igualmente ordene que tanto COLPENSIONES, representado legalmente por el DR. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ residente de Bogotá o por quien haga sus veces, cancelen la sustitución pensional a favor de la señora ALBA LUCIA RIOS MORA en calidad de madre y representante legal del menor CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS IDENTIFICADO CON REGISTRO DE NACIMIENTO NUIP TSZ-0253063 INDICATIVO SERIAL 33815263, desde la fecha del fallecimiento del señor MARMOLEJO CRUZ CARLOS HENRY, 07 de septiembre de 2016.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Subsidiariamente en caso de no prosperar la indemnización moratoria de los dineros adeudados QUE SE ORDENE LA INDEXACIÓN EQUIVALENTE A LA DEVOLUCIÓN DE LA MONEDA TENIENDO EN CUENTA EL ÍNDICE DEL PRECIO AL CONSUMIDOR O EN SU DEFECTO EL INTERÉS MÁXIMO LEGAL VIGENTE POR PARTE DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS SOBRE LOS VALORES QUE SE ORDENEN A FAVOR DE MI MANDANTE (…)”.
La demandada COLPENSIONES dio respuesta oportuna, se opuso a las pretensiones tras considerar que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a REF. ORDINARIO DE CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS representado por ALBA LUCÍA RIOS MORA LITIS: ADRIANA URUEÑA RUBIO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2018 00180 01 la cónyuge supérstite, ÁNGELA URUEÑA RUBIO.
De los hechos, adujo como ciertos los referentes a: la reclamación administrativa adelantada por la demandante en representación de su hijo; el reconocimiento pensional a la cónyuge supérstite; la negación del reconocimiento pensional a CARLOS ENRIQUE mediante resolución SUB 16547; la confirmación del acto administrativo recurrido; la fecha de muerte del causante.
Como excepciones de mérito formuló: inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y; ausencia de causa para demandar. La litis consorte ADRIANA URUEÑA RUBIO, en su contestación, no se pronunció de manera expresa sobre las pretensiones. De los hechos, adujo como ciertos los referentes a: su reconocimiento pensional mediante resolución GNR No. 381841 del 15-12-2016 la fecha de fallecimiento del causante; la negación de la prestación a CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RÍOS por parte de COLPENSIONES.
De los demás hechos, señaló que no le constan, los atinentes a: la reclamación administrativa adelantada por Alba Lucía Ríos Mora en representación de su hijo; los recursos de ley interpuestos contra la resolución SUB 16547 que negó la pensión a CARLOS ENRIQUE; la resolución SUB 94003 del 12-06-2017 que confirmó el acto administrativo recurrido.
Los demás antecedentes del proceso relacionados con la demanda y anexos (cdo.juzgado/ arch.01 fls.1-12, 13-69); la contestación de COLPENSIONES (cdo.juzgado/arch.01 fls.76-88); la contestación de la litis consorte (cdo.juzgado/arch.01 fls.108-113); referidos principalmente a la controversia entre hijo reclamante de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de CARLOS HENRY MARMOLEJO CRUZ y que ya se encuentra reconocida a la cónyuge supérstite ADRIANA URUEÑA RUBIO, son conocidos por las partes.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI se agotó la instancia, declaró no probadas las excepciones por pasiva; condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% de la mesada pensional, en favor de CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS; continuar pagando el 50% de la mesada pensional a REF.
ORDINARIO DE CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS representado por ALBA LUCÍA RIOS MORA LITIS: ADRIANA URUEÑA RUBIO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2018 00180 01 ADRIANA URUEÑA RUBIO, hasta tanto se extinga el derecho del menor y se acreciente a esta la mesada hasta el 100%; el pago del retroactivo desde el 30 de noviembre de 2020 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 20 de marzo de 2018; autorizó a COLPENSIONES realizar los descuentos en salud; costas y agencias en derecho (cdo.juzgado/arch.05) (07Audiencia min58:15 y ss).
“(…)
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 4 de septiembre de 2016, en un 50%, de la mesada pensional en favor del menor CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS representado por ALBA LUCIA RIOS MORA, generando en un retroactivo al 30 de noviembre del 2020 por valor de $ 26.313.984.38, el restante 50% de la mesada se continuara pagando a la señora ADRIANA UREÑA RUBIO a la cual se le acrecentara la mesada pensional nuevamente en un 100% cuando se extingan los requisitos anteriormente mencionados del menor CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS.
TERCERO: ORDENAR A COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, hasta que cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años si acredita estudios en favor del menor CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS representado por ALBA LUCIA RIOS MORA, con los respectivos incrementos de Ley.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 20 de marzo de 2018, por mora en el pago del 50% de las mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago, en favor del menor CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS representado por ALBA LUCIA RIOS MORA SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES que del retroactivo a pagar descuente el valor correspondiente a salud.
SEPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada, COLPENSIONES tásense como agencias en derecho la suma de 2Salarios Mininos Legales Mensuales Vigentes.
OCTAVO: ENVIESE EN CONSULTA al superior (…)”. La A quo condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% de la mesada pensional, en favor de CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS, tras considerar que se logró comprobar su parentesco como hijo del causante, con el registro civil de nacimiento, y las declaraciones extra proceso que fueron ratificadas en los testimonios y que también dan cuenta de la dependencia económica del hijo respecto del causante (07Audiencia min55:30 y ss).
REF. ORDINARIO DE CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS representado por ALBA LUCÍA RIOS MORA LITIS: ADRIANA URUEÑA RUBIO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2018 00180 01 APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de COLPENSIONES, la apeló y argumentó, en síntesis, que: se pudo comprobar en el proceso la mala fe de la litis al no dar a conocer que existía una persona con mejor derecho pensional; la entidad no tuvo conocimiento de la existencia del menor al que se le reconoce la prestación y a través del comité de conciliación manifestó que le reconocería a este el 50% de la pensión de sobrevivientes; no debería haber condena en intereses moratorios puesto que la mesada no había sido reconocida por tanto la entidad no incurrió en la mora del pago de las mesadas (07Audiencia min1:00:05 y ss).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de mayo de 2024, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de junio de 2022. La apoderada judicial de la litis consorte alegó de conclusión, se ratificó en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento en la contestación de la demanda; solicita a la Sala que se confirme la sentencia de primera instancia. La apoderada judicial de la parte demandante, en sus alegatos de conclusión se sostuvo en los argumentos fácticos y jurídicos que esgrimió en la demanda; solicita a la Sala que no revoque la decisión de primera instancia, tras considerar que en alzada no se atacó el reconocimiento del derecho pensional.
El apoderado judicial de COLPENSIONES optó por guardar silencio. C O N S I D E R A C I O N E S: De cara a lo que es objeto de debate, materia de apelación, le corresponde a la Sala establecer: ¿Si CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RÍOS, como presunto hijo de CARLOS HENRY MARMOLEJO CRUZ, con ocasión del fallecimiento de éste, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes? En caso afirmativo, lo demás que de ello se derive.
Hechos obrantes en el plenario Demandante: Alba Lucía Ríos Mora en representación de: Carlos Enrique Marmolejo ríos REF. ORDINARIO DE CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS representado por ALBA LUCÍA RIOS MORA LITIS: ADRIANA URUEÑA RUBIO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2018 00180 01 Documento/Evidencia Fecha Detalles Registro civil de nacimiento 6/11/2003 Nacimiento de Carlos Enrique, hijo del causante Respuesta a reclamación administrativa Certificado de Caja de compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi - Comfandi Certificado C.I. Industrias Frusabor S.A. 20/01/2017 COLPENSIONES Ubicación cdo.juzgado arch.01 fls.15-16 arch.01 fls.20-21 Carlos Enrique Marmolejo como 3/10/2017 beneficiario de su padre en la caja arch.01 fl.22 de compensación Carlos Enrique Marmolejo como 12/09/2017 beneficiario de su padre Niega el reconocimiento pensional Resolución SUB 16547 22/03/2017 de Carlos Enrique 12/06/2017 Confirma la resolución SUB 16547 05/07/2017 Confirma la resolución SUB 16547 Da cuenta de que el causante estuvo separado de su cónyuge y tuvo una relación marital con Alba Lucía Ríos Mora, de la cual nació Carlos Enrique, le 11/09/2017 consta que la cónyuge (Adriana Urueña) conoce de la existencia de éste ya que desde pequeño frecuentaba la vivienda y jugaba con los hijos de aquella.
Resolución SUB 94003 Resolución DIR 9904 Declaración extra proceso de Amalia Catalina Marmolejo Cruz Declaración extra proceso de: Amalia Catalina Marmolejo Cruz, Edgar Guzmán Cabrera, Martha Cecilia López Dan cuenta de la dependencia económica de Carlos Enrique 3/04/2017 respecto de su padre, y del reconocimiento familiar del que goza el primero. arch.01 fl.23 arch.01 fls.24-30 arch.01 fls.34-43 arch.01 fls.45-51 arch.01 fls.52-53 arch.01 fls.54-63 Causante: Carlos Henry Marmolejo Cruz Cédula de ciudadanía Registro civil de defunción Resolución GNR 381841 Fecha de nacimiento del causante 4/09/2016 Fecha de fallecimiento Litis consorte: Adriana Urueña Reconocimiento de pensión de sobrevivientes a su favor. 15/12/2016 Mesada $931.532 13/07/1957 arch.01 fl.13 arch.01 fl.14 cdo.Tribunal/arch.3 1 fls.4-10 Conforme lo anterior, se tiene que el fallecido ostentaba la calidad de afiliado, por tanto, el asunto trata de pensión de sobrevivientes; teniendo en cuenta que, según la resolución GNR 381841 del 15 de diciembre de 2016, COLPENSIONES reconoció dicha prestación a la cónyuge supérstite en cuantía de $ 931.532, no es materia de controversia que el afiliado fallecido dejó acreditados los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes.
REF. ORDINARIO DE CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS representado por ALBA LUCÍA RIOS MORA LITIS: ADRIANA URUEÑA RUBIO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2018 00180 01 Ahora bien, la regla general es que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de seguridad social y además que la cónyuge o compañera permanente del causante cumplan con ciertas exigencias de índole personal o temporal para acceder a dicha prestación. Conforme lo anterior, la legislación aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, REF.
ORDINARIO DE CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS representado por ALBA LUCÍA RIOS MORA LITIS: ADRIANA URUEÑA RUBIO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2018 00180 01 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que estableció lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes de los hijos del causante, así: “(…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)” Quiere decir lo anterior que, debe ALBA LUCÍA RÍOS MORA acreditar que su representado, CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RÍOS, ostenta la calidad de hijo del causante. En ese orden, del plenario se desprende que, mediante registro civil de nacimiento, quedó acreditado que CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS nació 06 de noviembre de 2003 y que es hijo de CARLOS HENRY MARMOLEJO CRUZ; por ende, para la fecha de respuesta a la reclamación pensional, esto es, 20 de enero de 2017, el reclamante contaba con 13 años y 2 meses de edad.
REF. ORDINARIO DE CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS representado por ALBA LUCÍA RIOS MORA LITIS: ADRIANA URUEÑA RUBIO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2018 00180 01 Rindió testimonio AMALIA CATALINA MARMOLEJO CRUZ, quien manifestó, en síntesis, que: es hermana del fallecido; Carlos Enrique Marmolejo es hijo de aquél y así lo reconoció legalmente; cuando Alba Lucía tuvo el bebé, el causante ya se encontraba separado y vivía en la casa de los padres; el niño fue acogido por toda la familia; el causante afilió a su hijo como beneficiario en salud y lo proveía económicamente; cuando se dio el suceso de muerte, la litis consorte le pidió el registro civil de Carlos Enrique porque los incluiría en la reclamación pensional; cuando a aquella le reconocieron la pensión devolvió los documentos del menor;
Amalia y Alba Lucía fueron a COLPENSIONES y les informaron que la litis no incluyó los documentos de Carlos Enrique en su reclamación pensional; la reclamación pensional del menor se tardó mientras que reunían los documentos que la entidad exigía y especialmente tuvieron dificultad con el certificado de defunción porque la litis consorte no quiso darles copia;
(007Audiencia min08:00 y ss). Con todo, la Sala evidencia la calidad indiscutible de CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS como hijo del causante y que al momento de reclamar su reconocimiento por representación de su madre no había alcanzado la mayoría de edad. Para la Sala no es de recibo que la entidad demandada haya sometido a un sujeto de especial protección a semejantes trabas administrativas para eludir el reconocimiento de un derecho del cual no hay asomo de duda ser merecedor.
En adición a lo anterior, si bien es cierto, la prescripción no es materia de apelación en el asunto, se viabiliza su estudio según el grado jurisdiccional de consulta y del plenario se desprende que, el causante falleció el 04-09-2016, la demandante, en representación de su hijo, elevó reclamación administrativa el 20-01-2017 y entabló proceso ordinario el 14-03-2018, demanda que fue interpuesta dentro del término de 3 años que establece el artículo 488 del CST y, conforme lo acotó la A quo, ninguna de las mesadas adeudadas es susceptible de afectación por el fenómeno prescriptivo.
Para el caso en particular, la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, referente a los menores de edad, al no poder iniciar un proceso laboral por falta de capacidad, la prescripción solo inicia desde que lo puedan hacer y esto es, cuando cumplen la mayoría de edad, todo ello para salvaguardar sus derechos, así lo establece la Alta REF.
ORDINARIO DE CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS representado por ALBA LUCÍA RIOS MORA LITIS: ADRIANA URUEÑA RUBIO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2018 00180 01 Corporación en Sentencia SL10641-2014, Radicación n.°42602 de agosto del 2014, veamos: “(…) La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
(…) Precisamente, y al acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor Carlos Arturo Cajar Rivera y, por tanto, la prescripción no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados (…)”.
Así las cosas, en línea con las consideraciones de la A quo, la Sala modificará por actualización la sentencia de primera instancia, en el sentido de liquidar el retroactivo adeudado desde el 04-09-2016 hasta la fecha en que éste cumplió la mayoría de edad, esto es, el 06-11-2021, de lo anterior, se desprende la suma de $35.582.612. CÁLCULO DEL RETROACTIVO PENSIONAL A FAVOR DE CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO AÑO MESADA IPC DESDE HASTA #MES 50% MESADA SUMAS ADEUDADAS 2016 931.532 0,0575 4/09/2016 31/12/2016 4,87 $ 465.766 2.266.728 0,0409 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 492.548 6.403.118 31/12/2018 2017 985.095 2018 1.025.385 0,0318 1/01/2018 13 $ 512.693 6.665.006 2019 1.057.993 0,0380 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 528.996 6.876.953 2020 1.098.196 0,1610 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 549.098 7.138.277 2021 1.275.006 0,0562 1/01/2021 6/11/2021 10,20 $ 637.503 6.502.531 TOTAL $ 35.852.612 REF.
ORDINARIO DE CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS representado por ALBA LUCÍA RIOS MORA LITIS: ADRIANA URUEÑA RUBIO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2018 00180 01 Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que esta asignación pensional tiene carácter temporal, le corresponderá a CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RÍOS, para prolongar dicha prestación hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, acreditar ante COLPENSIONES su calidad de estudiante; y la entidad demandada deberá evolucionar la mesada pensional conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para cada anualidad y reconocerle las mesadas adeudadas a que haya lugar; teniendo como base la cuantía del 50% de la mesada pensional, porcentaje que para el año 2016 asciende a la suma de $ 465.766 y, en razón de 13 mesadas anuales.
En lo que refiere a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, tiene aceptado la jurisprudencia que éstos se causan no solo frente al pago tardío del derecho pensional reconocido, sino también – y quizá con más veras – cuando esta situación tiene origen en la inobservancia de obligaciones legales relacionadas con el reconocimiento del derecho, en tanto lo primero tiene como causa inmediata lo segundo. Para la Sala es concluyente que la violación de los límites temporales en el reconocimiento del derecho traduce una situación de mora en la resolución que, consecuentemente, termina ocasionando mora en el pago y ello hace que se impongan frente a la violación de cualquiera de los dos preceptos anotados, pues la finalidad de legislador al establecer un límite temporal para uno y otro efecto responden al mismo principio constitucional que en todo caso impone al Estado la obligación de garantizar la satisfacción oportuna de ésta como trasunto de la garantía del derecho a la seguridad social y la subsistencia digna.
De modo pues que, una vez excedido ese límite temporal, los intereses corren sin consideraciones adicionales ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe. En el caso de autos, tenemos que los intereses procederían a partir del vencimiento del término máximo de dos (2) meses previsto por el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, contado desde la fecha de la solicitud pensional; esto es, a partir del 20 de marzo de 2017; no obstante, la A quo determinó que los mismos se concederían a partir del 20 de marzo de 2018, aspecto más favorable a la demandada, no modificable por consulta en su favor.
REF. ORDINARIO DE CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS representado por ALBA LUCÍA RIOS MORA LITIS: ADRIANA URUEÑA RUBIO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2018 00180 01 En concordancia con lo anterior, una vez extinta la citada asignación temporal, COLPENSIONES deberá acrecentar hasta el 100% de la mesada, la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite, ADRIANA URUEÑA RUBIO.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, previo a la controversia, COLPENSIONES ha venido pagando la mesada completa en favor de ADRIANA URUEÑA RUBIO y tales dineros percibidos de más por la litis consorte, son de naturaleza pública. Con base en lo anterior, corresponde a la Sala autorizar a la demandada para que realice gradualmente los descuentos a que haya lugar respecto de la porción de mesada percibida por la cónyuge supérstite, sin menoscabo de la protección del mínimo vital de ésta, tales recursos girados de más deberán ser descontados debidamente indexados.
Finalmente, la Sala confirmará en lo demás, la sentencia apelada y, dada la no prosperidad de la alzada, se impondrán costas a la recurrente vencida en juicio, en favor de la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia apelada, en el sentido de: I. DECLARAR que CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS, representado por ALBA LUCIA RIOS MORA, es beneficiario de la asignación temporal de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, CARLOS HENRY MARMOLEJO CRUZ, desde el 04 de septiembre de 2016.
II. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS representado por ALBA LUCIA RIOS MORA, el retroactivo adeudado desde el 04 de septiembre de 2016 hasta el 06 de REF. ORDINARIO DE CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS representado por ALBA LUCÍA RIOS MORA LITIS: ADRIANA URUEÑA RUBIO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2018 00180 01 noviembre de 2021, fecha en que éste cumplió la mayoría de edad; con base en un 50% de la mesada pensional, porcentaje que para el año 2016 corresponde a la suma de $465.766 y en razón de 13 mesadas anuales, de lo cual resulta la suma de $ 35.852.612.
III. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS representado por ALBA LUCIA RIOS MORA, la asignación temporal de pensión de sobrevivientes, con base en un 50% de la mesada pensional, porcentaje que para el año 2016 corresponde a la suma de $465.766 y en razón de 13 mesadas anuales; durante el lapso posterior a alcanzar su mayoría de edad, 06 de noviembre de 2021, aquél deberá acreditar ser cursante de estudios superiores y sin que tal reconocimiento exceda el 06 de noviembre de 2028.
Una vez extinguido este reconocimiento temporal, la demandada deberá acrecentarle a la litis consorte ADRIANA URUEÑA RUBIO la prestación hasta el 100% de la mesada pensional, bajo las condiciones antes descritas. IV. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que descuente de la mesada pensional que corresponde, gradualmente los dineros pagados de más a la litis consorte ADRIANA URUEÑA RUBIO, sin menoscabo de la protección del mínimo vital de ésta; tales recursos girados de más deberán ser descontados debidamente indexados.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo de COLPENSIONES, por la suma de $2.000.000 por ser recurrente vencida en juicio; tal valor será a favor de la parte demandante.
CUARTO
NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL6472022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de REF. ORDINARIO DE CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO RIOS representado por ALBA LUCÍA RIOS MORA LITIS: ADRIANA URUEÑA RUBIO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 016 2018 00180 01 Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ o Edictos QUINTO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Agotados los puntos objeto de análisis, se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión. -Firma electrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Ponente ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrada Magistrado Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8294c8bd13caff528275577dc3f2df33dcd807536e322571c8097cc6f91afc8b Documento generado en 22/07/2024 08:39:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica