REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Impugnación de paternidad Demandante: Wilson Ernesto Palacios Vega Apoderado: Sonia Emilce Cuesta Ramírez Demandado: Alexandra Milena Buitrago Palacios Apoderado: Radicación: 2025-0465/NUR 2025-0008 Despacho de procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores Auto interlocutorio No.63 Tunja, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Tema: Garantía de derechos, Prevalencia del derecho sustancial.
Derecho de acceso a la administración de justicia. Proceso de impugnación de paternidad. Rechazo de plano de la demanda por caducidad. Obstáculo de acceso a la administración de justicia. Inexistencia de suficientes elementos que justifiquen la declaratoria prematura de la caducidad de la acción y el rechazo de plano de la demanda. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado por la apoderada del demandante, señor WILSON ERNESTO PALACIOS VEGA, en contra de la providencia de fecha 14 de febrero de 2025, en la que se dispuso el rechazo de plano de la demanda de impugnación de paternidad propuesta por caducidad, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES LA DEMANDA: Concurre el señor WILSON ERNESTO PALACIOS VEGA por intermedio de apoderado, a plantear acción de impugnación de paternidad en contra del menor ERICK SANTIAGO PALACIOS BUITRAGO, representado 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA legalmente por su progenitora ALEXANDRA MILENA BUITRAGO PALACIOS, demanda presentada el 28 de enero de 2025 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, sustentada en que en el año 2009, mantuvo una relación amorosa con la demandada y que meses antes del nacimiento del menor, sostuvo relaciones sexuales con ella.
El niño nació el 08 de junio de 2010, quien fue reconocido por el demandante, pues no tenía dudas respecto de su paternidad. Con posterioridad, tras discusiones con la progenitora del menor, ha surgido la posibilidad de que el menor, no sea su hijo. El demandante no se encuentra a cargo del menor, porque en la actualidad y conforme a acta de conciliación, el joven, se encuentra al cuidado de su abuela materna, como consta en acta de conciliación No. 16806630 de 2023, situación que no ha podido confirmar a través de una prueba de ADN.
Solicita se decrete la práctica de prueba científica, que, de resultar negativa, la misma se declare que el menor, no es su hijo y, en consecuencia, se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en este sentido. EL TRÁMITE: El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, despacho que, mediante auto de fecha 31 de enero de 2025, inadmitió la demanda, para que precisara el momento en que tuvo duda de la paternidad, que no se determinaba el domicilio del menor para fijar la competencia, no se piden, ni se allegan pruebas diferentes a la prueba genética y que debía informar, en caso de saberlo, quién es el padre biológico, para integrar el contradictorio.
En término acudió la apoderada del demandante a subsanar la demanda, precisando que para el momento en que tuvo relaciones sexuales con la progenitora del menor, ella era menor de edad, que él tenía 20 años y que la progenitora de ella, cuando él quiso practicar la prueba de ADN, lo amenazó diciendo que, si intentaba practicar la prueba de ADN, se lo iba a impedir y lo amenazó diciendo que, lo denunciaría por abuso sexual, insistiendo en que, por discusiones con la progenitora, ha surgido la posibilidad.
Que, para el 18 de agosto de 2022, tuvieron conversaciones para practicarse la prueba ADN, y en la misma conversación, la progenitora manifestó, que, si se imagina si Santiago, no es hijo suyo. Aduce además que, desconoce quién podría ser el padre biológico. Precisa que el domicilio del menor es Miraflores. Como 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA pruebas, solicita que se tengan en cuenta las documentales representativas de la conversación de WhatsApp sostenida con la progenitora del menor y se cite como testigo a ÁLVARO JAVIER PALACIOS VEGA.
EL AUTO OBJETO DEL RECURSO: En auto de fecha 14 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, procedió a rechazarla de plano de conformidad con el artículo 90 del C.G.P., por configurarse la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 248 del C.C., que dispone el plazo para presentar la demanda de impugnación de paternidad de 140 días, a partir de la fecha que se efectuó el reconocimiento de paternidad o surgió el interés de impugnar la filiación, o se dio la duda sobre la paternidad y que si bien es cierto, el demandante estaría legitimado, lo cierto es que, debió accionar dentro de los 140 días siguientes a la fecha en que se registró al menor como su hijo, o le surgió la duda por la paternidad o el interés para impugnar.
Que, en el escrito de la demanda, indica que pretendió practicar la prueba de ADN, pero la abuela se lo impidió y amenazó con denunciarlo ante la Fiscalía por abuso sexual. Que en el hecho 5, en distintas ocasiones, tuvo discusiones con la progenitora, surgiendo la duda de ser el padre, pero sin precisar fechas, además se refirió que el 18 de agosto de 2022, trataron de concertar una fecha para tomar la prueba de ADN, sin demostrarlo, pero que se ve reforzado con el dicho de la abuela materna, en el desarrollo de la diligencia de conciliación del centro zonal del ICBF, en donde mencionó que en el mes de agosto se había desapegado del menor, porque consideraba que no era suyo, considerando el Despacho, que si bien, el demandante había reconocido al menor, dejó pasar el tiempo para demandar, rechazando de plano la demanda.
EL RECURSO: Contra la decisión de rechazo, la apoderada de la parte actora promovió recurso de reposición y en subsidio apelación (Archivo 07), sin embargo, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2025, el Juzgado A-Quo, omitió el trámite de la reposición y dispuso conceder la alzada para ante esta Corporación en el efecto devolutivo. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA TRÁMITE DEL RECURSO: El asunto fue remitido a esta Corporación el día 31 de marzo de 2025, siendo repartido a este Despacho el día 02 de abril de 2025, sin embargo, mediante providencia de fecha 05 de mayo de 2025, se ordenó devolver el asunto a la Juez A-Quo para que procediera a resolver el recurso de reposición contra el auto que rechazó de plano la demanda de impugnación de paternidad, al haberse constatado que, al mismo, no se le había dado trámite, siendo devuelto al despacho de origen el 14 de mayo de 2025.
Mediante auto del 16 de mayo de 2025 por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, se emitió auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior, sin embargo, mediante providencia del 26 de mayo de 2025, indicó que bastaba con evaluar el escrito de planteamiento del recurso, en donde precisa que, nunca se desarrolló el recurso de reposición, pues si bien lo consignó en el cuerpo del escrito, nunca lo desarrolló, sino que planteó directamente la solicitud de que se concediera el recurso de apelación, tan es así, que se precisó que se concediera el recurso de alzada.
Insiste en que el recurso de reposición, solo se mencionó, no se interpuso y no fue sustentado con argumentos jurídicos sólidos, siendo distinto a lo que hizo con el recurso de apelación, que en el recurso de reposición no refirió leyes, ni jurisprudencia relevante, por lo que negó el recurso de reposición al no acatar las previsiones del artículo 318 del C.G.P., no reponiendo y concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo, siendo nuevamente remitido a esta Corporación, el día 05 de junio de 2025 e ingresado a este Despacho, en la misma fecha, para dar curso a la alzada.
ARGUMENTOS DEL RECURSO: La parte recurrente, acude a cuestionar la decisión, manifestando que, no existe una firme convicción a partir de la cual, se pueda establecer el conteo del término de 140 días; si bien es cierto, se afirma que en distintas ocasiones y en algunas discusiones con la progenitora del menor, se generó duda, este hecho, no ofrece suficiente precisión, para el conteo del tiempo, por el contrario, permaneciendo la duda latente en el tiempo. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En cuanto a la afirmación, que, vía WhatsApp, el 18 de agosto de 2022 el demandante y la progenitora del menor tuvieron una conversación en la cual se planteó la posibilidad de realizar una prueba de ADN y que dentro de la misma conversación se hace relación, en cuanto al cuestionamiento que hace la progenitora respecto a que ¿Y si Santiago, no es hijo suyo? Frente a esta manifestación aduce que yerra el Despacho, al tomar como punto de partida esa fecha, por cuanto, al revisar cautelosamente los hechos de la demanda, junto con sus anexos, no se advierte que el demandante afirme con convicción la fecha en que se genera la duda sobre su paternidad, no debiéndose tener como fecha de inicio del conteo del término, procediendo a adoptar de manera apresurada el Despacho una decisión de rechazo, sin contar, con los suficientes juicios de valor, que dieran verdadera certeza para definir el término de inicio del conteo, para estimar la caducidad.
Refiere el extracto jurisprudencial de la sentencia CSJ, SC del 12 de diciembre de 2007, radicado 2000-01008-0, resaltando el aparte referente a que mientras el preconsciente permanezca en el error, la posibilidad de impugnar, simplemente, se presenta latente, al igual que, el contenido de la sentencia SC12907 del 25 de agosto de 2017, radicación: 05615-31-84-002-20011-00216-01, indicando que, frente al caso concreto, la progenitora del menor, dejó latente dicha posibilidad de impugnar, al expresar el interrogante expuesto en el hecho Sexto: ¿Y si Santiago, no es hijo suyo?, por ende, mantiene la duda y por ello permanece vigente la capacidad de impugnar.
En cuanto a las manifestaciones de la abuela materna afirma, que no encajan como medio de convicción, que permita o coadyuve a señalar un extremo para efectos de efectuar el conteo del término de caducidad, pues es una manifestación superflua. Solicita en consecuencia, se revoque el auto apelado. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que, la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que, el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable de conformidad con el numeral 1 de la norma citada, en tanto que se trata del auto que rechazó de plano la demanda de impugnación de paternidad, por motivos de caducidad, por lo que se encuentra habilitado este Despacho de Tribunal para resolver de fondo.
Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.
SEGUNDO. El principal objeto de reparo de la recurrente se centra en el hecho que el A-Quo, hubiese procedido a rechazar de plano la demanda de impugnación de paternidad, por no haberse presentado en tiempo y operado la caducidad, pues 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA considera que es una decisión apresurada, que no consulta el contenido de la demanda, ni de los anexos y que además el dicho de la progenitora del menor, deja en latencia la posibilidad de demandar.
Al respecto debe precisar este Despacho integrante de Tribunal, que los artículos 216 y 217 del C.C. modificados por la ley 1060 de 2016, prevén los términos de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad: “(…) Artículo 216 del C.C.: Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.
(…)”. Por su parte el artículo 217 del C.C.: “(…) El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.
PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.
(…)”. Conforme a lo anterior se establece, que el hijo podrá demandar en cualquier tiempo la impugnación de paternidad, mientras que quien pruebe interés en demandar, distinto al hijo, está sujeto al término de 140 días, desde el momento del 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA reconocimiento de la paternidad, que se enteró quién es el verdadero padre biológico, o el momento en que se generó la duda de tal paternidad.
Dichas disposiciones normativas igualmente deben evaluarse de manera sistemática con las previsiones de los artículos 90 y 94 del C.G.P., al contemplar que, “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”.
Así mismo, el artículo 94 del C.G.P. “(…) Establece que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad (…)”. Conforme a lo anterior se advierte que, de conformidad con el artículo 90 del C.G.P., no implica que la caducidad sea invocada por el extremo pasivo, sino que el inciso segundo de la norma autoriza que, el Juez rechace de plano la demanda, cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla, es decir que, desde el momento de encontrarla probada incluso al momento de la presentación de la demanda, podrá de manera oficiosa proceder a su decreto.
En el presente caso, la señora Juez Promiscuo de Familia de Miraflores, consideró que, en este caso, había lugar a dar por probada la caducidad, por los hechos expuestos en la demanda, que refieren que, desde el año 2010, buscaba la práctica de prueba de ADN, que por conversaciones sostenidas en discusiones con la progenitora del menor, se le generaban dudas sobre la paternidad, y que además, según el acta de conciliación suscrita ante el Centro zonal del ICBF, que constaba como anexo de la demanda, la abuela materna del niño, afirmaba que desde agosto del año 2022, el demandante se había desapegado del niño, afirmaciones estas, por las que consideró que había lugar a no dar curso a la demanda, y en consecuencia dispuso la declaratoria de rechazo de plano por caducidad.
Al respecto debe precisar la Sala, que en tratándose de caducidad, se debe analizar un elemento eminentemente objetivo, en donde, atendiendo el supuesto fáctico, se 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA aplica el término previsto en la norma, para definir, si la acción se presenta en tiempo y es viable darle curso, en este caso, atendiendo que quien demanda la impugnación es la persona que reconoció al menor desde su nacimiento, el término de caducidad se estima como el de 140 días desde el momento en que tuvieron conocimiento que no era el padre biológico.
No obstante, debe precisar este Despacho, que aun cuando se trate de un tema eminentemente objetivo, y de conteo de términos, dicha circunstancia no releva al Juzgador de hacer un estudio juicioso y profundo sobre las pruebas que se incorporan con la demanda, para calificar si en casos como el objeto de estudio, es dable proceder al decreto de la caducidad, más cuando, en el caso que nos convoca, no se trata de un asunto cualquiera, sino de aquel que compromete el estado civil de las personas, pues proceder de manera superflua al decreto de tal caducidad, implica impedir el acceso a la justicia e impedir la emisión de una respuesta de fondo que resuelva la controversia, por lo que le asiste al Juez, efectuar un análisis juicioso del material probatorio que se incorpore.
Al respecto, la sentencia T-207/17 que: “Es así como en relación con la caducidad de las acciones de impugnación de la paternidad e impugnación del reconocimiento, de conformidad con las líneas que anteceden (supra 4.9),el término para ejercitar la acción de impugnación de la paternidad o del reconocimiento, es de 140 días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que no era el padre biológico, acorde con las circunstancias de cada caso concreto, lo cual impone que el término inicie a contabilizarse desde el día en que le asistió interés al demandante.
Al respecto, la Corporación ha señalado que existe “una laguna axiológica cuando no se toma en cuenta un hecho sumamente relevante (la contundencia de la verdad científica) al interpretar una ley generalmente válida, y esa laguna amenaza derechos fundamentales del tutelante. En esos casos, debe buscarse una interpretación distinta que colme la laguna.
Y en este en particular eso puede lograrse si se entiende de un modo distinto el ‘interés actual’. Por ejemplo, si se interpreta que cuando una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, pero (v) lo hace pocos días después de 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA tener certeza sobre la realidad de la filiación, gracias a una prueba como la de ADN, entonces el ‘interés actual’ o bien se presume, o bien no se presume pero se entiende actualizado gracias a la novedad de la prueba científica.
A juicio de la Corte, esta interpretación resulta conforme con el ordenamiento civil, en la medida en que el interés surge de la evidencia científica”. En párrafos posteriores de la misma sentencia, la citada corporación expuso: “Vistas, así las cosas, en ciertas circunstancias, eventualmente, pueden presentarse dos intereses en conflicto al momento de entrar a estudiar el principio de caducidad, existen casos en los cuales se encuentra el derecho del padre a quien se le fuerza a aceptar un hijo como suyo a quien no lo es.
En consecuencia, el padre tendría derecho a exigir que la verdadera filiación prevalezca. De otro lado, se encuentra el interés superior del menor, en los términos anteriormente señalados. La solución entonces de propender hacía un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo, además, a las circunstancias del caso concreto.
En caso de que dicha armonización no sea posible deberán prevalecer las garantías de los niños (…)”. En este caso, de la revisión del escrito de la demanda y de su subsanación, no se puede partir del hecho que el demandante tuvo conocimiento de que el menor, no es un hijo, pues de la consulta de dichas documentales, no se observa que exista prueba cierta al respecto, sino que solamente, se afirma de la existencia de una duda en la paternidad que afirma la parte demandante, se dio en razón de conversaciones que sostuvo el demandante, con la progenitora del menor, quien más allá de afirmar que el menor no era su hijo, formuló un interrogante, de qué pasaría, si se diera el supuesto de que el menor no fuere su hijo, es decir, que no fue afirmación, sino interrogación, aspecto éste, que impide que se pueda tener como probada tal circunstancia, en razón a las conversaciones aisladas que el demandante en realidad a ciencia cierta, no tiene seguridad en su ocurrencia. Así mismo, si bien es cierto, al momento de subsanar la demanda, advierte que por conversaciones sostenidas con la demandante, se hizo acercamiento al tema, sobre pactar un encuentro para la práctica de la prueba genética, dicha afirmación por sí misma, no puede tenerse como prueba fehaciente para dar por consumada la caducidad, pues si bien es cierto, se allegan pantallazos de WhatsApp en donde de 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA su contenido se infiere que hubo acercamientos sobre este tema, no se evidencia las fidelidad de la ocurrencia de tales conversaciones, pues no reportan siquiera la fecha de envío de los mensajes, ni de la consumación de tales diálogos, lo que impide contar con elementos objetivos suficientes, que soporten el dicho del demandante respecto de la ocurrencia de los mismos, y que ofrezca plena certeza al juzgador, para tener dicha fecha como estimada como el punto de partida para empezar el conteo de los 140 días..
Revisadas las diligencias, el promotor de la demanda impugna por “sospechas”, que no funda, no determina. Mas allá de la procedencia de su petición o no, de la fundamentación fáctica, lo que plantea es una demanda de impugnación de paternidad. Por lo que será al interior del trámite donde se determinen los aspectos concernientes a legitimidad, y procedencia. Lo mismo ocurre, respecto de la afirmación efectuada por la Abuela materna del menor, a quien, en razón de dicho acuerdo, se le asignó la custodia y cuidado personal del menor, que se limita a manifestar que desde el mes de agosto de 2022, el demandante se desapegó del niño, sin que dicha afirmación, cuente con la fuerza probatoria para demostrar que dicha circunstancia del desapego, se hubiese dado en razón de algún tipo de duda respecto de la paternidad.
Si bien se refieren 3 hechos que podían aproximarse al momento en que presuntamente se generó la duda en el demandante, los mismos por sí solos, no cuentan con la suficiente fuerza probatoria o soporte probatorio para dar por demostrada una caducidad que amerite el rechazo de plano de la demanda impidiendo un debate probatorio, son hechos aislados y más que hechos manifestaciones de palabra sueltas.
Si bien, los mismos pueden ser la base para la construcción probatorio en el desarrollo del trámite, no resulta suficiente para este Despacho, lo considerado por la Juez de instancia, para dar por consumada la caducidad en este momento procesal. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Dicha apreciación, no implica que se desconozcan las facultades del juzgador en el decreto de la caducidad conforme las previsiones del artículo 90 del C.G.P., sino que, tampoco es dable, que se despliegue una superficial valoración de los casos, para impedir el acceso a la justicia ante el rechazo de plano de la acción de impugnación de paternidad, cuando el fenómeno de la caducidad, no se encuentra en la actualidad demostrado, pues los elementos de prueba que actualmente obran en el sumario, no resultan suficientes y certeros para darla por consumada en esta etapa procesal.
Lo anteriormente considerado no impide, que de continuarse el trámite y una vez se encuentre integrado el contradictorio, se encuentren nuevas pruebas que eventualmente brinden soporte a lo inicialmente considerado, y que justifiquen la emisión de una sentencia anticipada, ante la consumación de la caducidad, de ser el caso. Se evidencia en el presente trámite, un huérfano recaudo probatorio, lo que resulta insuficiente para dar por demostrada fehacientemente la caducidad, tornándose el proceder de la señora Juez de conocimiento prematuro, motivo por el que habrá lugar a revocar la providencia cuestionada, pues en la actualidad, no existe plena claridad del momento o la fecha exacta en la que se consumó el hecho generador de la duda, a través del cual se autorice el conteo de términos para estimar la caducidad, por lo que hay lugar a acceder a los reclamos planteados por vía de recurso.
TERCERO. Valga finalmente la pena señalar que, resulta antojadizo el proceder de la señora Juez de instancia, en cuanto a que habiéndosele devuelto el asunto en anterior oportunidad, por no haber resuelto el recurso de reposición, emita un auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, pero de manera caprichosa insista en que el mismo no se planteó, ni sustentó el recurso de reposición, sino solamente la apelación, lo que no resulta cierto, por cuanto, la apelación se formuló como subsidiario de la apelación. 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA No resulta razonable que se imponga, exponer argumentos independientes para sustentar tanto el recurso de reposición, como el recurso de apelación, cuando lo que se cuestiona, es el mismo objeto, la misma providencia, desconociendo con su proceder los deberes que le impone el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., pues en la forma en que procedió, pretermitió el derecho de la parte a que su cuestionamiento fuese eventualmente reconsiderado por el mismo Juez de conocimiento, quitándole tal posibilidad, para que la decisión cuestionada solo pudiese ser reestudiada en la segunda instancia. Además, con posterioridad a la emisión del auto de obedecimiento a lo ordenado por el Superior, de manera caprichosa, no dio trámite la reposición, dice no dar curso a la reposición por no cumplir los requisitos del 318 del C.G.P. pero adicionalmente indica que, no repone, procederes contradictorios que comprometen el debido proceso de la parte demandante, al pretermitirse la definición de un recurso, como mecanismo legítimo que ha dispuesto el legislador para cuestionar las decisiones judiciales.
Valga la pena recordar, que las normas procesales, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y que no es dable que las formalidades sacrifiquen la observancia del derecho sustancial. Por lo anterior, en aras de garantizar la efectividad de derechos y el acceso a una tutela judicial efectiva, solo por ello, aún ante la omisión del A-Quo, se procede a definir el recurso, no obstante, habrá lugar a efectuar los requerimientos correspondientes.
No obstante, con miras a cumplir los criterios de eficiencia, eficacia y oportunidad en el proceso, previstos en la ley estatutaria de la administración de justicia se define la apelación. Lo anterior, sin perjuicio de la claridad respecto que interpuso los dos recursos, y la fundamentación es la misma, como ya se expreso atrás, pues se controvierte la misma decisión. No asumirlo constituye un exceso de ritual manifiesto.
Amen que, por la naturaleza del asunto planteado, es preciso garantizar el acceso a la administración de justicia, y el debido proceso, así como el respeto por los derechos, incluyendo los del menor accionado, quien tiene derecho a la personalidad jurídica y a establecer su filiación. COSTAS. 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Atendiendo la circunstancia, que el recurso resultó próspero, no se impondrá condena en costas, además por no haberse trabado el litigio y por no resultar causadas.
En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha catorce (14) de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, por lo antes considerado.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE el presente asunto al Juzgado de conocimiento, para que disponga el estudio de admisibilidad de la demanda, y de encontrarlo viable, dé continuidad al trámite, conforme a lo considerado, por no encontrarse demostrada de entrada, la consumación de la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, que amerite el rechazo de plano de la misma.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS, dada la prosperidad del recurso de alzada, por no estar integrado el litigio y por no aparecer causadas.
CUARTO. REQUIÉRASE a la señora Juez de instancia, para la debida observancia del debido proceso al interior de los trámites que se encuentren bajo su conocimiento, conforme a lo expuesto en la motiva.
QUINTO
COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento lo acá decidido. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen. Por secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2025.07.10 12:31:47 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 14