Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 16. 13468318900120250009301 inadmisible

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Asunto: Apelación de auto Proceso: Infracción por derechos de autor Demandante: Oscar Hurtado Rodríguez y otros Demandado: Alcaldía Distrital De Santa Cruz De Mompóx Rad. Único: 13468318900120250009301 Cartagena de Indias D.C. y T., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

El control de admisibilidad tiene como finalidad que el ad-quem verifique los presupuestos necesarios para la tramitación del recurso de apelación. Estos son: - La legitimidad de la parte recurrente basada en la afectación que le produce la decisión. - La formulación oportuna. Esto es, una vez notificada en estrados la decisión –de haber sido proferida en audiencia– o 2 dentro de los tres días siguientes a su notificación por fuera de diligencia judicial. - La condición apelable de la decisión recurrida. - La sustentación en tiempo o la formulación de los reparos concretos, en el evento que se trate de una sentencia. - Verificar que se trate de un asunto de doble instancia. En esencia, la intención de este control consiste en establecer si el recurso de apelación debe ser admitido, o si, por el contrario, no se debe tramitar.

En el caso bajo examen, debe declararse inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado judicial, toda vez que, la providencia cuestionada no es de naturaleza apelable, debido a que no está enlistado como tal en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en norma especial. En un caso que guarda simetría con el estudiado, la Corte Suprema de Justicia se pronunció como sigue: “1.

En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Corporación cuestionada vulneró el derecho al debido proceso del tutelante. El caso surge a partir de un proveído del 24 del 24 de 3 septiembre de 2025, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación. /…/ A continuación, refirió la sentencia STC7772-2019 del 13 de junio, radicado 2019-01656-00, precedente de esta Sala y señaló que: «En ese orden de ideas, este despacho advierte que el auto que niega el amparo de pobreza no es apelable, toda vez que el Legislador no lo ha previsto como tal, ni en el artículo 321 del Código General del Proceso (CGP), ni en ninguna otra disposición especial del mismo cuerpo normativo (arts. 151 y ss.)» /…/ 3.

Para esta Sala, no se configuró una decisión irrazonable. En efecto, la determinación adoptada fue proferida sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial debidamente fundamentado. Desde luego, el auto que niega el amparo de pobreza no es susceptible de recurso de alzada. El código general no contempla la apelación en contra del mencionado auto.”1 En coherencia, según el artículo 321 del Código General del Proceso procede el recurso de apelación contra los autos mencionados allí o en norma especial cuando sean proferidos en primera instancia. Comoquiera que en este caso no se encuentra autorizado el recurso de apelación contra la providencia apelada, no procede la alzada.

Por lo tanto, se declarará inadmisible. 1 STC5628-2026 4 En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena

RESUELVE

1) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 2 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. 2) Devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora.