Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia LUZ MARY ARIAS y OTRA vs COLPENSIONES

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de julio de 2025, siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 156, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUZ MARY ARIAS GONZÁLEZ en contra de COLPENSIONES.

Litis: ELIAN CULMA MOJANA hijo, GUSTAVO ADOLFO CULMA hijo, BERTHA MILENE MOJANA TIMANA compañera, Litis por activa e Intervención excluyente LUZ ANDREA HERRÁN BASTIDAS. Bajo radicación N° 760013105-0122018-00260-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDANTE en contra de la sentencia N°252 del 27 de noviembre del año 2023, proferida por el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia ABSUELVE de las pretensiones de la señora LUZ MARY ARIAS GONZÁLEZ.

CONDENA a COLPENSIONES a reconocer a la señora LUZ ANDREA HERRÁN BASTIDAS pensión de sobrevivientes en forma temporal con una duración máxima de 20 años contados a partir de la fecha de causación del derecho, periodo durante el cual la referida señora deberá cotizar a la seguridad social en pensiones. La cuantía de la mesada es el salario mínimo en un 50% desde el 11 de septiembre de 2017 y el 15 de octubre de 2019, y del 100% a partir del 16 de octubre del mismo año y el número de mesadas 14 por año. CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ ANDREA HERRÁN intereses moratorios teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada y la fecha en que se efectúe el pago.

ABSUELVE a COLPENSIONES de cualquier reconocimiento en favor del señor GUSTAVO ADOLFO CULMAN y BERTHA MILENE MOJANA TIMANA. COSTAS a cargo de COLPENSIONES en favor de la señora LUZ ANDREA HERRAN BASTIDAS. AUTORIZA descuento aportes en salud y pensión. Si NO es apelada, remitir en consulta en favor de GUSTAVO ADOLFO CULMA, BERTHA MILENE MOJANA, en todo caso a favor de COLPENSIONES ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Razones del juzgado: El despacho simplemente hará una recapitulación del análisis probatorio que ya se había efectuado al momento de la primera sentencia, porque no aportó ninguna evidencia nueva. Primero vamos a analizar la situación respecto del enfoque de género, a criterio de esta juzgadora, hay una situación que simplemente se había manifestado de manera parcial por la demandante en los armamentos de su interrogatorio de parte y por los testigos hermanos del causante con intereses directos en la resulta del proceso, como se advirtió testigos que eran claros en decir que ellos quieren que la pensión la obtenga la demandante relativas a unos casos de violencia. Si bien es cierto, la honorable Corte Suprema de Justicia en algunos proveídos ha utilizado el enfoque de género para considerar que una persona tiene derecho a la prestación económica, esto es cuando ya se ha finalizado la convivencia, o sea, cuando esa convivencia no es efectiva al momento del deceso, pues hay un condicionamiento que a criterio del despacho, no se puede pasar desapercibido, y es que en los casos analizados por la Corte Suprema de Justicia, el factor determinante es que esa violencia haya sido la razón de la terminación del vínculo que esa violencia haya impedido que la persona tenga la capacidad económica de sobrevivir.

Pero lo que ocurre en este caso es que la parte demandante pretendió demostrar que ella tuvo convivencia efectiva hasta último momento con el LUZ MARY ARIAS GONZÁLEZ en contra de COLPENSIONES Y OTROS causante y en esa tarea probatoria no tuvo los resultados esperados porque como ya el despacho lo había analizado, La persona en etapa administrativa no reclama de manera oportuna, pasan varios años antes de que ella reclame y en etapa administrativa no logra demostrar nada y lo que nos trae en etapa judicial son dos testigos con intereses muy marcados en la resuelta del proceso, quiere como sea que la pensión la tenga luz Mari entonces no puede considerarse con ningún tipo de credibilidad.

Del hermano del causante tiene ese ese marcado interés por este proceso y adicionalmente era un testigo con memoria selectiva. A criterio de esta juzgadora, aun dándole el enfoque de género que se requiere por la nueva tendencia que el honorable Corte Suprema de Justicia ha exigido a los jueces de la República, aún si el despacho se colocara los lentes de la protección a la mujer, caben varias dudas sobre qué fue lo que en realidad ocurrió. no son claras ni concretas las situaciones que supuestamente se describen y ahora vale la pena resaltar que solo en agosto del 2023, cuando ya hay posturas claras sobre el enfoque de género, ahora sí aparece una prueba psicológica no aportaba en oportunidad procesal.

Si bien es cierto en aplicación del principio del Belén Dopará, no puede el despacho omitir reglas procesales, desdibujar todo el material probatorio y decir que solamente porque en agosto del año 2023 se refieren situaciones que en ningún momento fueron ventiladas y fueron demostradas en el proceso, entonces, ahora sí violemos toda la ritualidad procesal y en desmedro de otra mujer démosle prioridades a una, y vale la pena resaltar que el causante no convivió con una sola mujer, sino con varias.

La tesis de enfoque de género protege la Corte Suprema de Justicia, aquellas mujeres que se tienen la necesidad de terminar una relación precisamente por su autoprotección, por evitar mayores ataques, pero en este caso es contradictorio que la señora refiere que supuestamente sí había un maltrato, pero también refiere que vivió con él hasta último momento y adicional a ello, pues tenemos la evidencia de otras mujeres que convivieron con él. En ese orden de ideas, respecto de la señora luz mary, no hay lugar a la pensión. Respecto de la señora luz Adriana el análisis que ya había hecho en sentencia anterior y donde se resalto que en la etapa administrativa la señora luz Adriana si había demostrado un término convivencia de 3 años, allí no había controversia de que ella fuera o no fuera la compañera permanente, esa condición la aceptó colpensiones, solo que necesitaban 5 años pero el artículo 13 de la Ley 797 del año 2003 no exige convivencia de 5 años a los afiliados fallecidos.

A criterio del despacho, como ya lo había concluido previamente es que Quien tiene derecho a la prestación es la señora luz Adriana. Respecto de Berta Milena el despacho no la vinculó porque ella reclama en condición de madre de Elián. No obstante, en las entrevistas que la misma señora Berta dio en etapa administrativa, aduce que solamente vivió con el causante entre los años 1998 y el año 2003.

La prescripción es de todo lo causado con anterioridad al 11 de septiembre del año 2010 y 2017 en lo que tiene que ver con Elián, pues vale la pena resaltar que en este momento procesal es imposible determinar si este joven está o no está adelantando estudios y como este está representado por curador ad laten, no es posible, no le fue posible allegar al sumario la calidad.

Por eso el despacho a partir del 15 de octubre del año 2019, cuando este cumple su mayoría de edad, le concede a la señora luz Adriana un 100% de la prestación. Apelación demandante: primero es una situación que sin duda debe abordarse desde la violencia de género, no debe existir un fallo que fue declarado nulo en fechas anteriores, La lealtad debería darse con la actual jurisprudencia vigente para la fecha, debe resaltarse en el presente asunto, que está demostrado que la demandante sin duda fue víctima de una violencia atroz, la violencia física, psicológica, económica que se describe con crueldad y detalle con los testimonios de Luis Fernando Bejarano y la señora Verónica Bejarano, incluso la versión rendida por la propia demandante.

Es una situación que sin duda no puede pasar en la orfandad. Segundo, contrario a lo considerado por el despacho los testigos no puede despacharse de esa manera, toda vez que los mismos son coherentes, responsivos tuvieron conocimiento directo de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitó la convivencia entre la demandante y el 2 LUZ MARY ARIAS GONZÁLEZ en contra de COLPENSIONES Y OTROS causante, sin lugar a dudas y no está demostrado algún signo de parcialidad, ¿pues en qué beneficiaría que le reconozca una pensión a una persona que no tiene ninguna afiliación con ellos? La verdad, eso no está demostrado dentro del proceso. en el proceso no solamente militan las declaraciones Y los testimonios de ellos, sino que además está claro y legítimamente probado que la demandante y el causante concibieron cuatro hijos, lo que quiere decir sin duda que existió una convivencia sumada a la versión que no tiene que despacharse de los testigos.

Entonces, sí le concedemos a la señora luz Adriana Con 3 años de convivencia y por otro despachamos adversa a una decisión a una persona víctima de una violencia atroz, es un fallo que definitivamente deslinda de lo que actualmente se ha venido cimentando desde la sentencia SL 1727 del 2020. Por otro lado, su Señoría debe revisarse bien en segunda instancia, darse un análisis probatorio más profundo a todo el acervo su Señoría, porque y además también a la precisión de los conceptos, manifestar que existe una abro comillas, manifestación parcial de violencia Su Señoría, ante los actos tan atroces que se narraron, la verdad es volver a revictimizar a las personas, a las mujeres que han sufrido.

En ese sentido, que el Tribunal cuenta con insumos suficientes para determinar que sin lugar a duda existe violencia y Por otro lado, con la versión vertida por los testigos que ubican a la pareja en un tiempo determinado de 1972 al 2006, que son 34 años en los que ellos presencian la convivencia, los ubican en una en un lugar determinado que es la ciudad de Palmira, y los ubican en un modo determinado que es la condición de compañeros permanentes.

Entonces reitero, debió de hacer un trato igualitario tanto la señora luz Adriana como a la demandante. y solicito al Tribunal revoque la decisión adversa y proceda a reconocer al demandante primero como una víctima de violencia física, psicológica, económica y segundo que convivió con el afiliado por un el término más que convivió por 34 años y eso hace derechosa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 152 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe REVOCARSE: Ser establecido en sede judicial, que la demandante fuera compañera permanente al morir el afiliado, viviendo más de los cinco años pero que la norma no le consagra.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la demandante quien afirma tener derecho a la pensión de sobreviviente por acreditar la calidad de compañera víctima de violencia intrafamiliar y conviviente al momento de la muerte. Así como la consulta en favor de los hijos del afiliado fallecido y de Colpensiones, tras la condena que le fuere impuesta al reconocerse pensión a la compañera permanente.

En resolución del asunto, se hace necesario detallar tres puntos relevantes: i) dejar de presente que, en esta pensión de sobrevivientes, no se discute por la demandada el cúmulo de semanas exigidas al afiliado fallecido para dejar acreditado el derecho pensional, pues ya se le reconoció el derecho en sede administrativa a ELIAN CULMA MOJANA como hijo menor de edad para la muerte del padre afiliado.

Se trata entonces de establecer quién (es) ostentan la calidad de beneficiaria (s) para disfrutar esa prestación. Al ocurrir la muerte de un afiliado a partir del 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso es la ley 797 del año 2003, asunto reglado por el art.16 del C.S.T.; en ese orden, quienes alegan ser beneficiarios como compañeros-compañeras, esposas-esposos de afiliados fallecidos, la ley 797 no les exige cinco años de convivencia, los que expresamente la legislación si le pide para los beneficiarios de los pensionados fallecidos, posición ésta que ha sido desarrollada por la misma Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia al cambiar su tesis o posición anterior (SL 1730 del 2020) y, en eventos jurisprudenciales posteriores a dicha sentencia, sigue acogiendo dicha tesis, ya que esa providencia a pesar de haber sido en ese puntual expediente dejada sin efecto por la Corte Constitucional (SU-149 del 21 de mayo de 2021) luego de ella, esa sede especializada reiteró su 3 LUZ MARY ARIAS GONZÁLEZ en contra de COLPENSIONES Y OTROS posición en otras sentencias posteriores SL4949-2021, Radicación n.° 58166 del 19 de octubre de 2021, SL4191-2021 06 de septiembre 2021 y SL3585-2022, Radicación n.° 84277 del 11 de octubre de 20221.

Es de manifestar que, la calidad de compañero o compañera permanente al momento del deceso del afiliado debe estar debidamente acreditada con independencia de la edad o género del peticionario de la prestación económica, sin embargo, el juez laboral como director del proceso (art. 48 CPTSS) de evidenciar en el desarrollo del mismo, y/o en el análisis del material probatorio presentado para esa demostración, debe tener en cuenta las condiciones especiales que se presenten en cada caso, los contextos sociales, educativos, generacionales, y las diferentes situaciones de discriminación y/o violencia contra la mujer que vislumbre2; pues en muchas ocasiones se somatiza, juzga, cuestiona los comportamientos y decisiones de las víctimas de la violencia, bajo la creencia de estar dando un trato igual a quien socialmente ha estado en desventaja, ese precisamente es el enfoque de género, contextualizar y darle un trato a las mujeres que son víctima de la violencia que responda a su situación particular y concreta.

Proceder que no es optativo ni exclusivo de los operadores judiciales en sus providencias, debe estar presente en todas las actuaciones del juzgado y las partes integrantes del proceso, incluso en trámites y decisiones de autoridades administrativas (SL1744 de 20213, SL 579 de 20244). Perfilado lo precedente, se pasa a advertir o no las falencias denunciadas en la sentencia y en los recursos. 1 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 2 C-032-21.

La materialización del mandato de igualdad en relación con grupos históricamente discriminados requiere del juez un prisma de evaluación diferente. En particular, esa visión con respecto a las medidas con impacto diferenciado en las mujeres se ha denominado enfoque o perspectiva de género. Esta perspectiva es una herramienta, un método de análisis, un acercamiento al caso que implica una mirada cualificada para identificar los impactos normativos diferenciados y la aplicación de remedios para esa situación desigual.

Esa medida exige del juez: (i) el conocimiento de ciertas características relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso; (ii) la capacidad de identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii) la solvencia para comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcción normativa desde lo masculino y la monopolización de los espacios de poder; y en ese contexto (iv) la habilidad para reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad. 3 SL1744 de 2021: “En efecto, la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte y que concierne a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, de modo que exhibe independencia respecto a la noción de «unión marital de hecho» que en el campo civil contempla la Ley 54 de 1990 (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL5524-2016).” 4 SL 579 de 2024: “Por su parte, la Corte Constitucional explicó que la violencia contra las mujeres y las personas de orientación sexual e identidad de género diversa, no ha sido ajena a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación al confirmar patrones de desigualdad.

De esta manera, cualquier diferenciación no reafirmativa que se funde en una de estas categorías sospechosas, equivale a una posible distinción por razón de sexo y se encuentra sometida a un control estricto (CC T-141 de 2017). … Y es en estos casos donde las y los jueces encuentran un reto en su labor, pues deben ir más allá y ser capaces de reconocer cómo, a través de argumentos que a primera vista parecen jurídicos, lo que se intenta es perpetuar las estructuras de poder que han existido a lo largo de la historia hacia ciertos grupos.“ 4 LUZ MARY ARIAS GONZÁLEZ en contra de COLPENSIONES Y OTROS CASO CONCRETO Para el caso presente debe tenerse en cuenta que el causante del presente proceso señor JOSE PASTOR CULMA era afiliado al sistema de seguridad social administrado por la demandada, y que su deceso ocurrió el 15 de abril de 2006, así como que la demandada no discute el hecho de haber dejado el causante el derecho a la pensión de sobreviviente bajo los lineamientos normativos aplicables para esa fecha, esto es, la ley 797 de 2003 (pág. 9, 14 archivo 01Expediente; archivo #49 02CdAllegadoProceso; cuaderno juzgado).

Lo que, si está en tensión por la afirmación de la apelante, es conocerse si la compañera LUZ MARY acredita la calidad de compañera conviviente al momento del deceso del afiliado, suceso decantado mediante sus testigos, los cuales, contrario a lo manifestado por la instancia, no padecen de memoria selectiva, sino que de su exposición se desprende que la única pareja que conocieron como compañera de su hermano de crianza fue la señora LUZ MARY ARIAS.

Véase como la señora VERONICA BEJARANO PIMENTEL (Registro audio 1:19:50, 1:25:50, 1:32:55, 1:41:50, audio 34Audiencia) da cuenta de conocer al afiliado desde cuando él tenía aproximadamente 10 años porque la mamá de la Sra. Verónica lo llevó a vivir a su casa, de ahí lo vieron tener una relación con la señora LUZ MARY cuando ésta estaba muy jovencita, yéndose la pareja a vivir, procreando cuatro hijos.

En su declaración esta testigo corrobora la información de la Sra. LUZ MARY, referente a que el señor JOSE PASTOR siempre maltrató físicamente a la demandante; afirmó la deponente que en la casa de crianza los hermanos presenciaron cómo PASTOR en ocasiones encerraba y no dejaba salir a la actora, que tampoco podía preguntarle al afiliado, ni cuestionar las situaciones porque sabía que ella y a sus hijos incluso grandes podían maltratarle.

Los hechos, pese a no estar registrados desde el escrito de la demanda, pero que afloran del material probatorio, no pueden desecharse por la judicatura, una vez conocidos, deben considerarse en el análisis probatorio de convivencia de la actora, conforme a los lineamientos adjetivos del caso. Si bien no se trata de una compañera que abandonó su hogar ante el permanente maltrato, no puede desconocerse, tal como lo hizo la instancia, que estamos ante una mujer víctima de violencia intrafamiliar durante su relación de pareja, y cuya decisión de permanencia hasta la muerte del afiliado no puede ser juzgada, cuestionada ni castigada por la justicia, por el contrario, bajo ese contexto de maltrato físico, desde corta edad (14 años de edad, según lo informado en interrogatorio de parte registro audio 21:44, archivo 34Audiencia), debe entenderse cómo fue el desarrollo de esa relación de compañeros permanentes, ese es el enfoque de género que debe imprimirse al caso en concreto (T010 de 2024)5, estamos ante una relación con violencia donde no se le permitía a la víctima ninguna 5 T- 010 de 2024: “55.

El enfoque de género. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reafirmado la importancia de la aplicación del enfoque de género en las actuaciones y decisiones judiciales y administrativas de las distintas autoridades5. En ese sentido, la perspectiva de género implica que las decisiones de una determinada autoridad no reproduzcan ni perpetúen los estereotipos de género discriminatorios5. 56.

Asimismo, la Corte ha sostenido que una de las formas más graves de discriminación por razones de género ocurre en el marco de la violencia intrafamiliar. Lo anterior, bajo el entendido que se desarrolla en un escenario de privacidad que facilita su realización, “como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija ese tipo de relaciones.” 5.

En ese sentido y de acuerdo con los artículos 13 y 43 de la Constitución, la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW por sus siglas en inglés-, las autoridades están en la obligación de abstenerse de emitir decisiones discriminatorias, en detrimento de las víctimas y, del mismo modo, tienen el deber de aplicar medidas que, progresivamente, supriman los paradigmas en contra de la mujer5. 57.

En efecto, este criterio de género implica la obligación de (i) eliminar prácticas que tiendan a la revictimización, (ii) a no dar credibilidad a las versiones rendidas por las víctimas y (iii) a no investigar todas las circunstancias que se relacionan con los casos de violencia de género5. Lo anterior obliga a las autoridades a (i) actuar de manera célere5, (ii) reconocer las asimetrías históricas e imposibilidades probatorias en las que se puedan encontrar las víctimas de violencia de género 5 y 5 LUZ MARY ARIAS GONZÁLEZ en contra de COLPENSIONES Y OTROS integración o comunicación social, se le encerraba en la casa, así lo afirmaron los testigos hermanos de crianza del afiliado, luego bajo ese contexto no puede exigírsele ni a la demandante, ni a los testigos familiares del afiliado, una permanente comunicación y visitas a la casa de esta pareja, cuando uno de los pocos momentos donde los testigos sabían de sus sobrinos y de la actora, era en los tiempos donde ella los visitaba con su cuerpo herido, al volarse de su casa, previo maltrato físico del señor JOSE PASTOR.

No es procedente valorar la prueba testimonial desconociendo la desventurada relación de pareja con violencia en la que se encontraba la actora, comparándola incluso, como lo hizo la instancia y los apoderados de las Litis durante el desarrollo de la diligencia de pruebas, con las demás relaciones que el afiliado pudo tener y por razones que solo el violentador determinó, usaba violencia únicamente en el hogar conformado con la demandante.

En ningún momento la testigo -VERONICA- refirió existir abandono por cualquiera de los compañeros, por el contrario, dijo siempre verlos (bajo esas desafortunadas circunstancias) convivir hasta la fecha de la muerte, eso sí, haciendo énfasis en el régimen “dictatorial”, así lo refirió la testigo, que el afiliado fallecido tenía en ese hogar.

Convivencia a la muerte reiterada igualmente por el testigo LUIS FERNANDO BEJARANO PIMENTEL (Registro audio 1:45:40, archivo 34Audiencia) también hermano de crianza del afiliado fallecido, afirmó conocer a la señor LUZ MARY como compañera del afiliado, relación que se dio hasta la fecha del deceso de éste, dejando igualmente de presente que si bien la familia tenía noticias de la existencia de hijos que el señor JOSE PASTOR tuvo por fuera de esa relación, nunca conoció a estos hijos ni a las madres de ellos, desconocimiento que no les descalifica su dicho, simplemente su contacto fue con la familia conformada entre JOSE PASTOR y LUZ MARY, reserva de su vida que el afiliado, de conformidad con las declaraciones recibidas, solía tener.

Fíjese como en el interrogatorio de parte a la Litis LUZ ANDREA (registro audio 1:01:17, 1:02:53 archivo 34Audiencia) informa que en el año 2003 cuando inició su relación con el señor JOSE PASTOR, él vivía con su esposa y los cuatro hijos, luego se está refiriendo a la señora LUZ MARY, e igualmente dijo no conocer familiar alguno del afiliado, que él no hablaba de esas cosas; entendiéndose de la revisión en conjunto de las declaraciones recibidas, no ser sospechoso que los hermanos de crianza del afiliado no llegaran a conocer ni los hijos, ni las demás parejas simultáneas conseguidas por el ahora fallecido.

Estos testimonios acreditan la calidad de compañera permanente de la actora al momento del deceso del afiliado y la procedencia del derecho a disfrutar de la pensión de sobreviviente pretendida. Ahora bien, respecto a la consulta en favor de la demandada, por el derecho pensional condenado en favor de la señora LUZ ANDREA HERRAN como compañera permanente, la Corporación una vez escuchados los testimonios de SAMANTA MARTINEZ CABRERA (registro audio 2:24:23 archivo 34Audiencia) y SOCORRO SOLIS CARDONA (registro audio 2:48:00 archivo 34Audiencia) también encuentra acreditada esa convivencia como compañeros al momento de la muerte, estos deponentes dieron fe de ver a la pareja convivir bajo el mismo techo por el término de tres años y hasta el momento de la muerte.

Son las pruebas testimoniales recaudadas en este proceso, las que dan cuenta de las dos relaciones simultáneas del señor JOSE PASTOR con cada una de las peticionarias, accediendo al derecho a la (iii) desplegar todas las actividades de investigación requeridas y valoración razonable y exhaustiva de las pruebas recaudadas5. 58. En ese orden, “el análisis con perspectiva de género se ha hecho extensivo como un mandato de obligatoria observancia por el Estado a través de todas las instituciones y organizaciones que lo conforman”5. ” 6 LUZ MARY ARIAS GONZÁLEZ en contra de COLPENSIONES Y OTROS pensión de sobreviviente en cuantía del 50% para cada una de ellas, en el caso de la señora LUZ ANDREA en la forma temporal dispuesta por la instancia6, condena favorable a los intereses de la demandada, mientras que para la señora LUZ MARY el derecho lo es en forma vitalicia por tener más de 30 años a la fecha del deceso del afiliado7, y en la cuantía determinada administrativamente por la demandada, esto es el salario mínimo y 14 mesadas al año. Finalmente, la consulta en favor de la señora BERTHA MILENE MOJANA TIMANA como compañera permanente, es la documental allegada con la carpeta administrativa la que demuestra que la Litis no contaba con la calidad de compañera permanente al momento del deceso, al ser la misma señora BERTHA quien le informara al ISS que al momento de la muerte del afiliado, ella hace tres años no vivía con el afiliado, por consiguiente, se confirma la absolución en este punto (archivos 001501A.TIF, 002201A.TIF; carpeta 02CdAllegado; cuaderno juzgado).

La consulta de los hijos del causante ELIAN CULMA MOJANA y GUSTAVO ADOLFO CULMA, desde ya es de manifestar frente al primero no existir absolución de derecho pensional alguno, dado que este ya contó con reconocimiento del derecho pensional en sede administrativa (R. 17873 de 2007 a partir del 15 de abril de 20068) teniendo derecho a la misma hasta el cumplimiento de sus 25 años -15 de octubre de 2026- de acreditar estudios al fondo, por consiguiente ninguna de las compañeras puede acceder a ese 50% hasta tanto no se extinga el derecho de los hijos.

Del hijo GUSTAVO ADOLFO, si bien la Sra. LUZ ANDREA en declaración ante el ISS el 27 de agosto de 20079 menciona la existencia de este joven como hijo del causante, revisadas las carpetas administrativas y los documentos aportados por las partes, no se evidencia registro civil de nacimiento que demuestre su condición de hijo del causante, por consiguiente, no hay lugar a reconocer en su favor derecho alguno. Pasando ya en el campo de las liquidaciones, las mesadas de la señora LUZ MARY se encuentran parcialmente prescritas por causarse el deceso el 15 de abril de 2006, presentarse reclamación administrativa el 07 de febrero de 2018, cuando han pasado más de los 3 años de que trata el art. 151 CPTSS, presentándose la demanda el 21 de mayo de 2018, luego proceden las mesadas a partir del 07 de febrero de 2015 (pág. 9, 29, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

Los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, para la Sala resultan procedentes, por cuanto son de estirpe resarcitoria más no sancionatoria, con lo que su razón de ser, se considera en nada depende del carácter de la pensión, legal o jurisprudencial, ni del actuar del fondo en la esfera administrativa, son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto siempre y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requiere ese resarcimiento.

Sigue señalar conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 que los intereses se edifican con base en las sentencias C-601 del año 2018 y SU 213 del año 2015 no siendo de recibo la jurisprudencia de casación que niega la aplicación de los intereses moratorios por causarse el derecho pensional a través de un ejercicio hermenéutico pensional desligado de su principio de universalización, accediendo a la condena de instancia a favor de LUZ ANDREA desde el 11 de septiembre de 2017 con las mesadas no prescritas.

De igual forma procede condenar los mismos a favor de la señora LUZ MARY, pero desde el 07 de febrero de 2015 debido a los efectos prescriptivos desarrollados en líneas anteriores. 6 Archivo #6, carpeta; cuaderno juzgado 7 Nació el 04 de febrero de 1957, Archivo #157, carpeta; cuaderno juzgado 8 pág. 9 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado 9 archivos 003101A.TIF; carpeta 32Exped.Administrativo; cuaderno juzgado 7 LUZ MARY ARIAS GONZÁLEZ en contra de COLPENSIONES Y OTROS Es por todo lo anterior que debe revocase parcialmente la condena de instancia. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral 1º de la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARA NO probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES frente a la señora LUZ MARY ARIAS GONZÁLEZ, excepto la de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARA probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 07 de febrero de 2015 frente a la señora LUZ MARY ARIAS GONZALEZ y las mesadas anteriores al 11 de septiembre de 2017 respecto de la señora LUZ ANDREA HERRAN BASTIDAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia apelada y consultada en consecuencia queda la siguiente manera: “CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de: • LUZ MARY ARIAS GONZALEZ pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente en forma vitalicia a partir de la fecha de causación del derecho.

La cuantía de la mesada es el salario mínimo en un 25% desde el 07 de febrero de 2015 que acrecentará al 50% a partir del 16 de octubre de 2026 y al 100% una vez se extinga el derecho de la señora LUZ ANDREA HERRÁN BASTIDAS sobre mesadas 14 por año. siendo el retroactivo del 07 de febrero de 2015 al 31 de mayo de 2024 la suma de $28.126.927. • la señora LUZ ANDREA HERRÁN BASTIDAS pensión de sobrevivientes en forma temporal con una duración máxima de 20 años contados a partir de la fecha de causación del derecho, periodo durante el cual la referida señora deberá cotizar a la seguridad social en pensiones.

La cuantía de la mesada es el salario mínimo en un 25% desde el 11 de septiembre de 2017 y el 50% a partir del 16 de octubre de 2026, y del 100% si el derecho de la señora LUZ MARY ARIAS se extingue antes de la temporalidad de su derecho pensional. sobre mesadas 14 por año. siendo el retroactivo del 11 de septiembre de 2017 al 31 de mayo de 2024 la suma de $21.930.574.” Por las razones expuestas en esta providencia. 4.

MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 en favor de: 8 LUZ MARY ARIAS GONZÁLEZ en contra de COLPENSIONES Y OTROS • la señora LUZ MARY ARIAS GONZALEZ respecto de las mesadas insolutas ordenadas cancelar, teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada y la fecha en que se efectúe el pago. • LUZ ANDREA HERRÁN BASTIDAS teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada y la fecha en que se efectúe el pago.

Por las razones expuestas en esta providencia. 5. MODIFICAR el numeral 7º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia se CONDENA en COSTAS a COLPENSIONES en favor de las señoras LUZ MARY ARIAS GONZALEZ y LUZ ANDREA HERRAN BASTIDAS en el equivalente de un cinco por ciento del total de la condena de cada una. Confirmar el numeral en todo lo demás, Por las razones expuestas en esta providencia. 6.

CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7. SIN Costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 9 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Acompaño la decisión respecto de la beneficiaria víctima de violencia de género, en tanto por dichas circunstancias, el requisito de la convivencia por los 5 años previos al fallecimiento del causante, se morigera como se expone en la sentencia. No obstante, salvo el voto en cuanto a la conviviente que no acreditó los 5 años exigidos, pues en materia de LUZ MARY ARIAS GONZÁLEZ en contra de COLPENSIONES Y OTROS la exigencia del requisito temporal es importante tener en cuenta los precedentes vertidos por la CSJ SL en sentencia SL1233-2023 y SL 3507-2024, ratificados en SL 3513, 3519 de 2024 y SL575, 951 y 963 de 2025.

No observo mención o réplica a dicha línea de precedentes, conforme a los cuales “La convivencia mínima de cinco años prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible indistintamente entre afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. Lo anterior, en grado jurisdiccional de consulta permitiría revocar ese reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de LUZ ANDREA para asignársela en el 50% pertinente a LUZ MARY.

Suficientes las razones anteriores para apartarme de la decisión mayoritaria en dicho punto. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO COMPROBACION EVOLUCION MESADA AÑO VALOR 25% 2015 644,350 161,087.50 2016 689,455 172,363.75 2017 737,717 184,429.25 2018 781,242 195,310.50 2019 828,116 207,029.00 2020 877,803 219,450.75 2021 908,526 227,131.50 2022 1,000,000 250,000.00 2023 1,160,000 290,000.00 2024 1,300,000 325,000.00 • LUZ MARY ARIAS GONZALEZ FECHAS DESDE HASTA 07/02/2015 31/12/2015 VALOR PENSION LIQUIDADA # DE MESADAS 10 VALOR 161,088 12.80 $ 2,061,920 01/01/2016 31/12/2016 172,364 14 $ 2,413,093 01/01/2017 31/12/2017 184,429 14 $ 2,582,010 01/01/2018 31/12/2018 195,311 14 $ 2,734,347 01/01/2019 31/12/2019 207,029 14 $ 2,898,406 01/01/2020 31/12/2020 219,451 14 $ 3,072,311 01/01/2021 31/12/2021 227,132 14 $ 3,179,841 250,000 14 $ 3,500,000 290,000 14 $ 4,060,000 01/01/2022 01/01/2023 31/12/2022 31/12/2023 LUZ MARY ARIAS GONZÁLEZ en contra de COLPENSIONES Y OTROS 01/01/2024 31/05/2024 5 325,000 TOTAL 1,625,000 28,126,927 LUZ ANDREA HERRÁN BASTIDAS FECHAS VALOR PENSION DESDE HASTA LIQUIDADA 11/09/2017 31/12/2017 184,429 01/01/2018 31/12/2018 195,311 01/01/2019 31/12/2019 207,029 01/01/2020 31/12/2020 219,451 01/01/2021 31/12/2021 227,132 01/01/2022 31/12/2022 250,000 01/01/2023 31/12/2023 290,000 01/01/2024 31/05/2024 325,000 TOTAL $ # DE MESADAS 4.67 14 14 14 14 14 14 5 VALOR $ 860,670 $ 2,734,347 $ 2,898,406 $ 3,072,311 $ 3,179,841 $ 3,500,000 $ 4,060,000 $ 1,625,000 21,930,574 11