REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-011-2012-00093-01 (70.880 A) Proceso ordinario laboral. Demandante: CRISTINA BORJA CHARRIS (Sucedida procesalmente por CARMEN ELENA, JOSE GREGORIO, MARLENE, ROSA Y LUZ MARÍA CASTRO BORJA) Demandados: ASOCIACIÓN DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CHIQUI Y OTROS.
Atendiendo los memoriales presentados por el profesional del derecho Rodrigo Miguel López Borja, quien omite indicar en qué calidad actúa, por medio de los cuales señala que interpone recurso de reposición y sustenta la improcedencia de la declaratoria de nulidad hecha por esta Sala mediante auto del 18 de diciembre de 2024; es del caso resaltar que al auscultar las actuaciones surtidas en el curso del proceso de primera instancia, es palmario que aquel funge en calidad de apoderado judicial de los copropietarios demandados ANGELA JULIAO GONZALEZ, JORGE MURILLO GOMEZ, ANDREA CRISTINA MANTILLA VILLARREAL, CARLOS MARIO ZULUAGA PARDO y ALFREDO EMILIO LONDOÑO LEBOLO.
Del recurso impetrado. Los precitados demandados, a través de su apoderado judicial, solicitan que se reponga el auto apelado, en tanto consideran que no había lugar a la declarar la nulidad de oficio, sino al proferimiento de la sentencia de instancia, en la medida que aquella no fue propuesta por las partes, ni se le impartió el trámite descrito en el artículo 137 del Código General del Proceso, y por cuanto no medió la extinción o perdida de la personería jurídica de la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CHIQUI, sino que hubo una “adaptación legal o modificación de regulación”.
Radicación No. 08-001-31-05-011-2012-00093-01 (70.880 A) Adicionalmente, se expuso que, para la creación o extinción de la personería jurídica, se estableció un trámite reglado en la Ley 675 de 2001, el cual afirmó, no se satisfizo. Del traslado del recurso impetrado Obra constancia de la Secretaría de esta Sala, que da cuenta de la fijación en lista del recurso, y del vencimiento del término, sin que mediara pronunciamiento alguno por parte de los interesados.
CONSIDERACIONES: En lo que atañe al recurso de reposición, el artículo 63 del CPTSS enseña que “(…) procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” Pues bien, ante los argumentos planteados en la censura, es del caso señalar, que si bien el Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social no regula lo atinente a las nulidades procesales, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 145 del mismo estatuto procesal, deviene procedente la aplicación de los preceptos normativos contenidos el capítulo II del Código General de Proceso que las regula, artículo 132 y subsiguientes; y precisamente en este artículo se faculta al juzgador para que ejerza el control de legalidad en aras de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.
Con todo, de la lectura del artículo 137 se advierte que el juez podrá poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Y en lo que respecta a las causales 4° y 8° del artículo 133, dispone de la notificación del afectado; asimismo que, si dentro de los 03 días siguientes a la notificación no se alega 2 Radicación No. 08-001-31-05-011-2012-00093-01 (70.880 A) la nulidad, la misma quedará saneada y el proceso continuará su curso, y que, en caso contrario, el juez la declarará. Al respecto, es del caso señalar que dicha disposición parte del supuesto de la existencia de un proceso, sin embargo, en el sub lite no es plausible considerar que se trabó la relación jurídico procesal, por cuanto la demanda se dirigió en contra de una persona jurídica inexistente, que no tenía capacidad legal para ser sujeto pasivo de la Litis, pues la personería jurídica de la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CHIQUI se extinguió o, a lo sumo, dejó de producir efectos, al momento en que surgió a la vida jurídica el “EDIFICIO CHIQUI”.
Adicionalmente, el “EDIFICIO CHIQUI” debió ser citado en el presente proceso como sujeto pasivo de la Litis, en la medida que para todos los efectos jurídicos y legales sustituyó a la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CHIQUI, quien funge como demandada. De modo que, al no comparecer al proceso la parte que debió ser convocada como sujeto pasivo, la sentencia que finiquite la instancia no puede dirigirse en contra de un sujeto que no tiene personalidad jurídica porque no existe como tal.
En este orden de ideas, no media forma alguna de sanear la nulidad poniendo en conocimiento de EDIFICIO CHIQUI el presente proceso, cuando este nunca ha sido vinculado al mismo. En otro sentido, a juicio de la Sala, no podría considerarse que la personería jurídica de la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CHIQUI no se extinguió o que sigue produciendo efectos jurídicos como lo arguye el recurrente; ello, en la medida que aquella copropiedad dejó de existir cuando surgió a la vida jurídica el “EDIIFICIO CHIQUI”, que se rige por disposiciones normativas distintas; al efecto, no es admisible considerar que una misma copropiedad posea dos personerías jurídicas vigentes y que, a su vez, se rijan por disposiciones normativas completamente diferentes. 3 Radicación No. 08-001-31-05-011-2012-00093-01 (70.880 A) Asimismo, no existe hesitación alguna de que “EDIIFICIO CHIQUI” surgió a la vida jurídica de manera independiente a la pluricitada asociación y que es la única vigente en la actualidad, por las siguientes razones: De la lectura de la Resolución 0615 de 2016, proferida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y por medio de la cual se inscribió al representante legal del Edificio Chiqui1, se extrae que: i) Al tenor del artículo 4° de la Ley 675 de 2001, “un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”.
Asimismo, esta norma dispone que, una vez realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley. En efecto, “EDIIFICIO CHIQUI” se sometió a dicho régimen al reformar el reglamento de propiedad horizontal y protocolizarlo mediante escritura 407 del 28 de enero de 2003. ii) El artículo 8° ibidem dispone que “la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad.
Ciertamente, mediante la Resolución 0108 del 07 de abril de 2010, se inscribió y registró la personería jurídica de Edificio Chiqui por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Finalmente, surge evidente que para la extinción de la personería jurídica de la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CHIQUI no eran exigibles los presupuestos que señala la Ley 675 de 2001, toda vez que, esta rige para las copropiedades que surgieron a la vida jurídica bajo la égida de dicha ley, por ende, no 1 Folios 1143 y 1144. 4 Radicación No. 08-001-31-05-011-2012-00093-01 (70.880 A) hay lugar a la aplicación de dichas disposiciones a una asociación que surgió bajo unos preceptos normativos distintos.
Corolario de lo expuesto en precedencia, es palmario que no es procedente reponer el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, se… RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 18 de diciembre de 2024, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, dentro de proceso ordinario laboral promovido por CRISTINA BORJA CHARRIS (Sucedida procesalmente por CARMEN CASTRO BORJA y JOSE CASTRO BORJA) en contra de la ASOCIACIÓN DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CHIQUI Y OTROS.
SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, remítase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado ponente (70.880 A) KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada. 5 Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59218f084cc253db61921872c7d61bba21da1028c31b7a530dc60b2d517652ae Documento generado en 29/04/2025 03:55:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica