50001310500120190019201-02SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: José Guillermo Clavijo Torres Ariza Construcciones Ltda. y solidariamente Parte demandada: Concesionaría Vial Andina S.A.S. y Holcim Colombia S.A.S. Radicación: 50001310500120190019201-02 (2022-106) Fecha de decisión: Sentencia 02/08/2022 Recurso Motivo: de apelación interpuesto por la demandada contra el auto que resolvió negar el decreto de una prueba y consulta de sentencia totalmente adversa al trabajador.
Materia: Contrato de trabajo M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 08/08/2022 Fecha de admisión: 23/08/2022 Fecha de registro: 21/03/25 ACTA: 10SDL03-26/03/25 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada contra el auto de 02 de agosto de 2022 que negó el decreto de una prueba y la consulta de la sentencia de la misma calenda, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. 50001310500120190019201-02SentenciaSegundaInstancia I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda. A través de apoderado judicial, José Guillermo Clavijo Torres, reclama de la judicatura y en contra de Ariza Construcciones Ltda. y solidariamente Concesionaría Vial Andina S.A.S. y Holcim Colombia S.A.S., se declare: que existió relación laboral con Ariza Construcciones mediante un contrato verbal, con inicio del 20 de mayo de 2010 a 03 de julio de 2018, y como consecuencia de tales declaraciones se condene a Ariza Construcciones Ltda. a pagarle: salarios y acreencias laborales de toda la relación laboral, indemnización moratoria, solidaridad entre las demás demandadas, lo ultra y extra petita, costas.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 20 de mayo de 2010 suscribió un contrato a término indefinido con Ariza Construcciones Ltda., en el cargo de Jefe de Planta, en el Municipio de Guayabetal Cundinamarca, que el 03 de julio de 2018 presentó renuncia al cargo, que para la liquidación final la demandada tuvo como salario $3.780.000, sin que se incluyera el valor de la bonificación por $2.055.000 la cual argumentó constituye salario, para un total de salario base de liquidación de $5.835.000.
La demanda fue presentada el 03 de mayo de 2019 (C01-01); fue admitida con auto de 28 de mayo de 2019 (C01-05), decisión notificada en forma personal a la demandada Ariza Construcciones Ltda. el 25 de octubre del mismo año (C01-06) La parte demandada en su respuesta a la demanda no se opone a la existencia del vínculo laboral ni a sus extremos, empero manifestó oponerse a las demás pretensiones dado que en vigencia de la misma pagó todos los emolumentos a los que estaba obligado.
Admite por cierto los extremos laborales, el cargo, finaliza do por renuncia del trabajador -hecho 7 y parcialmente ciertos 4, 5, 6, 8, 12, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso la excepci ón previa de 50001310500120190019201-02SentenciaSegundaInstancia prescripción y de mérito cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y genérica.
Su defensa descansa en que la demandante tenía dentro sus funciones el manejo y custodia de la doc umentación que había en la planta, así como del uso de la caja menor, y que a su misma petición el salario le era pagado en efectivo o mediante cheques a su nombre, los cuales eran endosados a trabajadores y a personas naturales que se encargaban de girar el dinero respectivo, pues el demandante indicó tener problema con la DIAN y por tanto no podía recibir consignaciones en su cuenta bancaria, y que el último salario fue de $6.300.000, tal y como se tuvo en cuenta en la liquidación respectiva, en la cual también se realizó el pago de $36.213.333 como indemnización por cualquier posible mora o incumplimiento en los pagos de las diferentes erogaciones de carácter laboral.
El 20 de octubre de 2021 (C01-10) la parte demandante desistió de la acción en contra de las Sociedades Holcin S.A. y Concesionaria Vial Andina S.A.S., lo cual fue aceptado en auto de 04 de noviembre de 2021 (C01-12), en el que también se dispuso tener por contestada la demanda de Ariza Construcciones Ltda. y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
Acto que se surtió el 02 de agosto de 2022 en el que no fue posible la solución concertada del asunto, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los derechos que se hubieren hecho exigibles anteriores al 3 de mayo de 2016, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretan las pruebas a petición de la s partes y negó el decreto de los oficios a Porvenir S.A. y Banco Popular S.A. conforme lo solicitó la demandada, decisión ante la cual interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS, en la que se practicó la declaración de parte del Representante Legal de la demandada y el testimonio de Julián Est eban Ariza Rodríguez, se cierra el debate probatorio, se oyen las alegaciones de la demandada y se dicta sentencia. 50001310500120190019201-02SentenciaSegundaInstancia 2.
La decisión. El a quo frente al auto que negó el decreto de los oficios con destino a Porvenir S.A. y Banco Popular S.A. solicitados por la demandada resolvió: “Las partes son las llamadas a utilizar los diversos medios probatorios que el legislador dispone para acreditar los supuestos facticos alegados, de allí que no sea permitido esperar a iniciar un proceso para pedir al funcionar io judicial que decrete prueba o haga uso de forma oficiosa de una prueba cuando previamente ha podido obtener por su propia cuenta.
Al efecto, recuérdese que el artículo 48 CGP, en su numeral 10, establece que son deberes de las partes abstenerse de solic itarle al jue z la consecución de documentos que directamente o por intermedio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. En esa misma dirección téngase en cuenta que el precepto del artículo 173 de la misma codificación procedimental prevee “El Jue z se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que directamente o por intermedio de derecho de petición hubieran podido conseguir la parte que lo solicite salvo que la petición no hubiere sido atendida lo que deberá acreditarse sumariamente, circunstancia última que no esta demostrada dentro del plenario por el mandatario judicial de la demandada para así poder acceder a la prueba po r él solicitada, en consecuencia se niegan los oficios.” Decisión frente a la cual la demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
Y en la sentencia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas fundadas las excepcione s propuestas por la demandada Ariza Construcciones Limitada que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, en atención a las ra zones que motivan el presente pronunciamiento.
SEGUNDO: ABSOLVER como consecuencia a la demandada Ariza Cons trucciones Limitada de las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Guillermo Clavijo Torres.
TERCERO: CONDENAR al demandante en costas y a favor de la demandada. Tásense por secretaría.
CUARTO: FIJAR la suma de $1’500.000, que el juzgado estim a como agencias y trabajo en derecho a cargo del demandante y 50001310500120190019201-02SentenciaSegundaInstancia en favor de la demandada, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.
QUINTO: CONSULTAR la presente sentencia con la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Su perior de Villavicencio, en caso de no ser recurrida en apelación.” Decisión que descansa en que: no fue objeto de discusión la existencia de la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y la forma de terminación, centrando la discusión en determinar si el pago realizado al demandante por concepto de bonificación por el valor de $2.055.000 constituye salario, concluyendo que no lo hace, pues la parte demandante no cumplió con su carga de la prueba en aras de probar que dicha bonificación fue cancelada desde un inicio de la relación laboral pues solo se observa un único pago a la terminación del contrato de trabajo el 03 de julio de 2018, por el valor de $2.055.000 pesos, en consecuencia, al no acreditarse que el mismo fue continuo no era posible imprimirle valor salarial y menos aún ordenar la reliquidación de prestaciones sociales.
Contra la anterior decisión las partes no presentaron recurso alguno, dispuso el a quo la remisión del expediente para su consulta. 3. La impugnación. La parte demandada interpone el recurso de apelación respecto del auto que decretó las pruebas el cual funda en que fue dificil recaudar el material probatorio necesari o en los diez dias dispuestos para contestar la demanda, máxime cuando el demandante fue administrador de la empresa por tanto mucha de la documental se encontraba bajo su custodia y respecto de la información solicitada a Porvenir S.A., es de carácter personal por lo que se hace necesario el oficio. 4.
Las alegaciones. No se presentaron alegaciones por ninguna de las partes. II. MOTIV ACIÓN 50001310500120190019201-02SentenciaSegundaInstancia 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 3 y, 66 A, 69 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso y la consulta, precisa la Sala determinar 1. Si procede el decreto de los oficios solicitados como pruebas por la demandada y, 2. Si la bonificación recibida por el demandante constituyó salario y por tanto debía ser tenida en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.
Para el A quo, en lo que interesa al recurso la respuesta es que no, puesto que la demandada no aportó prueba sumaria que permitiera corroborar que efectuó las respectivas diligencias para conseguir dicha prueba por su cuenta y que la misma le haya sido negada. Frente a la sentencia, que no fue probado que la bonificación hiciera parte del salario como quiera que se observa un único pago de dicho rubro a la finalización de la relación laboral. 2.1.
Sobre el recurso de apelación en contra del auto que negó el decreto de pruebas. Advirtiendo que, de una parte, a pesar y sin perjuicio de lo previsto en el inciso final del artículo 65 1 del CPTSS, según el cual el recurso de 1 Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.
El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 50001310500120190019201-02SentenciaSegundaInstancia apelación contra los autos se concede en el efecto devolutivo y que la sentencia no se pronunciará mientras est é pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.
Como ocurre en el presente asunto, habida cuenta que se trata de una prueba de la defensa para acreditar lo pagado o consignado si se quiere, que no es otra cosa qu e el cumplimiento de sus obligaciones, la emisión de la sentencia no se aviene a las disposiciones especiales del procedimiento laboral. Y de otra, que la sentencia proferida no fue apelada por la parte demandada que interpuso el recurso de apelación cont ra el auto que negó el decreto de la prueba por oficios, conforme lo previsto en el inciso penúltimo del artículo 323 2 del CGP, el recurso de apelación contra el auto se declarará desierto. 12.
Los demás que señale la ley. El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.
El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto. Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes. La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella. 2 Artículo 323.
Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. 2.
En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella. Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia. La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.
Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo. Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.
En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.
Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido. En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante.
La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos. 50001310500120190019201-02SentenciaSegundaInstancia 2.2.
Sobre la naturaleza y modalidad del contrato de trabajo. Sobre esta materia, no hay discusión de que la relación entre las partes estuvo mediada por un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó desde el 1 de mayo de 2010 (C01 -07:50-51) hasta el 3 de julio de 2020, fecha última en que el demandante presentó su renuncia, lo cual es admitido por la parte demandada. 2.3.
Sobre el pago de salarios y prestaciones sociales Recordemos que de la revisión del escrito de demanda y su contestación, el a quo, al fijar el litigio, lo circunscribió a determinar si los pagos realizados al demandante por concepto de bonificación constituían salario y, por lo tanto, debieron ser considerados para efectos de las liquidaciones correspondientes.
Sobre lo que no se presentó inconformidad alguna, puesto que, aunque en la s pretensiones se solicitó el pago de prestaciones sociales conforme a los extremos laborales, en los hechos de la misma se esclareció que la inconformidad radicaba en su liquidación teniendo en cuenta el verdadero salario por $5.835.000, ya que se solicit ó que se le imprimiera carácter salarial a la bonificación de $2.055.000.
Sobre las bonificaciones como constitutivas de salario El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 127 (Subrogado L ey 50/90, artículo 14) define cuáles pagos tienen connotació n salarial, así: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como pr imas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos. 50001310500120190019201-02SentenciaSegundaInstancia Por su parte el artículo 128 ibidem, dispone qué conceptos de remuneración no tienen carácter salarial, al indicar: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, med ios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extraleg al por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Subrayado fuera del texto).
La jurisprudencia laboral ha sostenido, de modo insistente, en que todo pago que se efectúe como contraprestación directa del servicio, es salarial, con independencia de la denominación que se le haya dado y de la existencia de acuerdo entre l as partes, siendo ello una manifestación del principio de primacía de la realidad sobre las formas que rige las relaciones de trabajo.
(CSJ SL1259-2023) En sus palabras “…Sin embargo, para la Corte no es posible que, en ejercicio de esta diferenciación c onceptual, y teniendo como fundamento la interpretación del Tribunal, las partes disgreguen la remuneración ordinaria del trabajador, de manera artificial, para que el salario básico termine disminuido y que, tras ello, algunas acreencias legales mínimas, que deben servirse de ese referente terminen también menguadas, en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Es decir, los pactos de exclusión salarial no pueden instrumentalizarse para desagregar el salario básico y, por esa vía, reducirlo, eliminando de esa condición ciertos pagos que, por su naturale za la tienen ” Con todo, en caso de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión, por lo tanto, las partes pueden anticiparse a precisar que un pago 50001310500120190019201-02SentenciaSegundaInstancia esencialmente no retributivo, en definitiva, no es salario, acuerdos que deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, “pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo ” (CSJ SL1798-2018). A su vez, ha establecido que para que no constituya salario, la suma de dinero que se entrega debe tener una destinación específica y no un rubro del cual el trabajador pueda disponer inmediata mente, en sus palabras: “Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL12220 - 2017, la Corte adoctrinó: […] no sobra recordar que el binomio salario -prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta.
Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa. Al respecto, en sentencia CSJ SL8216 -2016 la Corte señaló: Se pactó así, en favor del trabajador el pago de $362.000 mensuales a título de auxilio y se le restó incidencia salarial. Sin embargo, en dicho documento no se present ó una explicación circunstancial del objetivo de ese pago, ya que no se justificó para qué se entrega, cuál es su finalidad o qué objetivo cumple de cara a las funciones asignadas al trabajador.
Es decir, las partes en el referido convenio le niegan incide ncia salarial a ese concepto sin más, de lo que habría que concluir que se trata de un pago que tiene como causa inmediata retribuir el servicio subordinado del demandante.” De manera específica sobre el pacto de exclusión, dijo: 50001310500120190019201-02SentenciaSegundaInstancia “(…)
3.3. LOS DENOMINADOS PACTOS NO SALARIALES ……. esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detall ados de los rubros cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolument o está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo» (CSJ SL1798-2018).
3.4. LAS CARGAS PROBATORIAS DE LA EMPRESA. Por último, esta Corte ha insistido en que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio. Lo anterior, hace justicia al hecho de qu e el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingenc ia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida”.
CSJ SL5159 -2018. Al contestar la demanda, la encartada indicó que no era cierto que la bonificación pagada al demandante tuviera incidencia salarial, en consideración a que se suscribió un documento escrito en donde de forma expresa se indicó que su pago sería por mera liberalidad. El expediente en lo pertinente reporta: Liquidación definitiva de prestaciones sociales en donde se observa el pago de una bonificación por valor de $2.055.000.
(C01-02:31) Formato de reporte de pago de auxilios no constitutivos de salario de fecha 03 de julio de 2018 suscrito por ambas partes (C01 -07:54) 50001310500120190019201-02SentenciaSegundaInstancia Comprobantes de costos y alquiler de herramientas de junio de 2013 hasta abril de 2018 (C01-02:35-93) Comprobantes de pago de nómina (C01-07:393-451).
Para el caso bajo examen, se tiene que a pesar de que el demandante pretende el reconocimiento de la bonificación tantas veces referida en vigencia de toda la relación laboral, al plenario fue aportado documento cuyo título lo identifica como “ Formato de reporte de pago de auxilios no constitutivos de salario de fecha 03 de julio de 2018 suscrito por ambas partes”, en el que se dispuso: Dejando claro con lo anterior que dicha suma no constituiría salario, en virtud de lo establecido por el prenombrado art. 128 del CST.
Al respecto, se destaca que dicho acuerdo fue suscrito el último día de la relación laboral, y su pago fue realizado en la liquidación final de prestaciones sociales, como se pasa a resaltar: 50001310500120190019201-02SentenciaSegundaInstancia Ahora, al examinar el amplio material documental aportado po r las partes, se observan comprobantes de pago de nómina (C01 -07:393451) en los cuales se efectuó el pago de salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, ninguno de ellos incluye la bonificación en cuestión, lo que permite determinar que, conforme se su scribió en el documento del 3 de julio de 2018, dicha bonificación fue otorgada por mera liberalidad y, por lo tanto, no constituyó salario. De todos modos, se tiene que la parte demandante pretendió que, al incluir dicha bonificación, su salario ascender ía a $5.835.000.
Empero, en la liquidación se puede observar claramente que el último salario que devengó fue de $6.300.000, lo cual está corroborado con los desprendibles de pago y las planillas de consignación de las cesantías, en las que se da cuenta de que fue pagado en dicha suma desde el año 2017, el cual en diversas ocasiones, no se pagó en su totalidad debido a los constantes anticipos de salario, de los cuales se dejó constancia en los comprobantes de costos y alquiler de herramientas, desde junio de 2013 hasta abril de 2018 (C01 -02:35-93). 50001310500120190019201-02SentenciaSegundaInstancia Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. 3.
Las costas. Sin costas por tratarse de una consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto de 02 de agosto de 2022 que negó el decreto de una prueba proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia de 02 de agosto de 2022 proferida en el proceso de la referencia p or el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ A VILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: 50001310500120190019201-02SentenciaSegundaInstancia Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67cf3579193a9af1f37241bd80467881bdd73b2e2d6a15df857c3e096a 42e204 Documento generado en 26/03/2025 04:13:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica