Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301020210003203_DraLozanoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido en Sala de Decisión virtual celebrada el 30 de abril de 2026 y aprobado en sesión ordinaria del día 7 de mayo del mismo año. Ref.

Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0102021-00032-03. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por las ejecutadas Incopav S.A., Inversiones M & Galindo y Cía. S. en C.S. e Inversiones M & Baquero y Cía. S. en C.S., contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 y su corrección del 8 de septiembre siguiente, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio coercitivo que en su contra promovió Bancolombia S.A. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Bancolombia S.A., a través de apoderada judicial, demandó al patrimonio autónomo Fideicomiso P.A. Altos de San Jorge como deudor hipotecario y titular del derecho de dominio, así como a las sociedades Incopav S.A., Constructora Primar S.A., Inversiones M & Galindo y Cía. S. en C.S., e Inversiones M & Baquero y Cía. S. en C.S. en su calidad de avalistas de las obligaciones reclamadas, para que se libre mandamiento de pago por un capital de 41.427.486,2460 UVR, cuya equivalencia a la fecha de liquidación ascendía a $11.404.899.965,80.1 Asimismo, exigió el pago de réditos corrientes liquidados y de mora calculados a una tasa de 1,5 veces el bancario corriente, desde la presentación de la demanda.

Finalmente, deprecó que, de no verificarse el pago, se proceda con la venta en pública subasta de los bienes hipotecados de propiedad de los avalistas para satisfacer el crédito y las costas del proceso. 2. Sustento fáctico. Los hechos que fundamentan la pretensión se originaron en la constitución de una hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía sobre un lote de terreno en Bogotá, mediante la Escritura Pública 1519 de 2014, gravamen que posteriormente se trasladó a las unidades surgidas tras la constitución del reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Altos de San Jorge.

La obligación principal se encuentra contenida en el pagaré No. 2270225204, suscrito originalmente en UVR para la financiación del proyecto constructivo. El banco accionante manifiesta que, ante el incumplimiento de los deudores en la fecha de exigibilidad del título, se ha hecho efectiva la cláusula de aceleración para reclamar la totalidad del saldo insoluto. 3.

Excepciones. Constructora Primar S.A., el Fideicomiso PA Altos de San Jorge (cuya vocera es la Fiduciaria Bancolombia), Incopav S.A., Inversiones Galindo y M y Cía. S. en C.S., e Inversiones M y Baquero y Cía. S. en C.S. erigieron su oposición en que el pagaré base de la ejecución carece de claridad y exigibilidad, argumentando que fue suscrito por una persona sin facultades legales para obligar a la fiduciaria en tales términos y que, adicionalmente, fue diligenciado de manera irregular y contraria a las instrucciones de los fideicomitentes.2 1 Folio 591, Archivo “001DemandaYAnexos.pdf”. 2 Folio 213, Archivo “030AlleganDocumentos,PruebasExcepciones.pdf “ en “01C01CuadernoPrincipal”.

Ref. Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03. En su defensa, propusieron la excepción de “pleito pendiente”, sustentada en la existencia de un proceso verbal declarativo previo contra Bancolombia S.A., en el cual se pretende declarar la inexistencia de mora, porque fue la entidad bancaria quien incumplió el contrato.

Acto seguido, invocaron la defensa de “contrato no cumplido”, bajo la premisa de que Bancolombia incumplió sus obligaciones legales y contractuales al suspender la financiación del proyecto y negarse a liberar el lote de mayor extensión, situación que impidió a las demandadas cumplir con sus compromisos financieros. Posteriormente, plantearon la exceptiva de “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, aduciendo que el banco no puede beneficiarse de su propio actuar doloso y de mala fe al haber puesto a las deudoras en un estado de indefensión. También señalaron una “conducta extorsiva” por parte del banco, consistente en la negativa sistemática a recibir pagos de capital a menos que se cancelaran honorarios de abogados no pactados, lo que derivó en la “inexistencia de mora” al ser el acreedor quien impidió el cumplimiento de la obligación. Seguidamente, alegaron la “indefensión de las demandadas y abuso de posición dominante”, resaltando que el banco utilizó su control sobre la fiduciaria para paralizar el proyecto inmobiliario y afectar el flujo de caja de las sociedades.

En relación con el título valor, alegaron que “el contrato de mutuo no se ha vencido”, denunciando un “mal uso de la cláusula aceleratoria” y acusaron el “incumplimiento a las obligaciones de la Ley 1328 de 2009”, referente a la protección del consumidor financiero y la prohibición de abusos contractuales. Enfatizaron que “el pagaré no es claro ni exigible” debido a la coexistencia de dos fechas de vencimiento contradictorias en su literalidad, lo que vicia su naturaleza de título ejecutivo.

En complemento, invocaron la “nulidad del pagaré por falta de facultades para suscribirlo”, pues la representante de la fiduciaria carecía de poder expreso para firmar garantías crediticias, lo que conlleva a la imposibilidad de avalar un “pagaré suscrito por una persona sin facultades”. Finalmente, impetraron la “expresa prohibición legal del literal Ref.

Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03. c del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009 y la falta de claridad de los avales”, dado que estos fueron firmados en blanco y diligenciados posteriormente por el banco sin instrucciones detalladas. Pidieron, asimismo, un “control de legalidad y revisión del título ejecutivo”, afirmando que se trata de un “título complejo” que debió integrarse con los contratos de crédito subyacentes, y reiterando que el “pagaré fue diligenciado en contravía de las instrucciones”.

El grupo de excepciones concluyó con las de “mala fe del demandante y su apoderada” y la “genérica” para cualquier hecho extintivo que se logre probar durante la instrucción del proceso. 4. La Sentencia de Primera Instancia. El 29 de abril de 2025, se dictó el fallo que resolvió la controversia en primera instancia.3 El despacho fundamentó su decisión en el examen de los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, determinando que el título aportado cumple con las condiciones de ser una obligación expresa, clara y exigible.

En su argumentación, el juez desestimó las tachas de nulidad y las objeciones sobre el diligenciamiento del título ejecutivo planteadas por la parte demandada. Aclaró que, pese a las alegaciones de los ejecutados sobre la existencia de fechas contradictorias, la única data de vencimiento válida y vinculante es el 2 de abril de 2020, como consta en el encabezado y la cláusula novena del pagaré. La calenda posterior del 11 de diciembre de 2020, mencionada en la demanda, fue calificada por el juzgado únicamente como un hito de referencia para el cálculo del valor de la UVR y no una prórroga del plazo de exigibilidad.

Asimismo, ratificó la validez de la firma de la apoderada de la fiduciaria, señalando que actuó dentro del marco de sus atribuciones legales para comprometer al patrimonio autónomo. Respecto a la situación de las sociedades avalistas, la ratio decidendi se apoyó en los principios de autonomía y solidaridad cambiaria 3 Archivo “131SentenciaEscrita.pdf”.

Ref. Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03. consagrados en el Código de Comercio. El despacho enfatizó que los avalistas asumieron una responsabilidad independiente e incondicional que conserva plena validez frente al tenedor legítimo, ajena a las vicisitudes que pudieran afectar la obligación del deudor principal.

Por otra parte, frente a las excepciones de abuso de posición dominante y mala fe por parte de la entidad bancaria, el juez determinó que no se aportó material probatorio suficiente que acreditara un dolo o una conducta extorsiva. Concluyó que la retención del lote de mayor extensión por parte del establecimiento de crédito no constituyó un incumplimiento esencial ni un evento irresistible que impidiera el pago incondicional de la deuda suscrita.

Finalmente, al encontrar probada la existencia de un título ejecutivo con fuerza suficiente para habilitar el recaudo coercitivo, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución sobre los bienes hipotecados y los activos de los deudores y avalistas. En proveído del 8 de septiembre de 2025,4 a petición de la parte demandante, se corrigió el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, el cual quedó del siguiente modo: “SEGUNDO: Disponer seguir adelante la ejecución iniciada por BANCOLOMBIA S.A., contra el patrimonio autónomo FIDEICOMISO ALTOS DE SAN JORGE, INCOPAV S.A., INVERSIONES M & GALINDO Y CIA. S EN C S e INVERSIONES M & BAQUERO Y COMPAÑÍA S EN C S”. 5.

El Recurso de Apelación. Contra la anterior decisión, las ejecutadas Incopav S.A., Inversiones M & Galindo y Cía. S. en C.S. e Inversiones M & Baquero y Cía. S. en C.S.5 interpusieron recurso de apelación y formularon sus reparos concretos ante el juez de primera instancia. En sus alegaciones en esta instancia, cuestionaron la negativa del juez de origen en realizar un control de legalidad oficioso sobre los requisitos formales del título, contraviniendo 4 Archivo “142AutoResuelveCorreccióndeSentencia.pdf”. 5 Archivo “134FechaRecepciónSustentaApelación,pdf”.

Ref. Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03. la “potestad-deber” reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para verificar la estructura del título ejecutivo incluso en la etapa de sentencia. Argumentaron la falta de exigibilidad del pagaré debido a una redacción ambigua y confusa que establece dos fechas de vencimiento contradictorias: el 2 de abril de 2020 en el encabezado y el 11 de diciembre de 2020 en el cuerpo del documento.

Esta imprecisión, según las recurrentes, impide que el deudor tenga certeza sobre el momento del cumplimiento de la obligación y despoja al documento de su eficacia como título valor. Asimismo, adujeron la inexistencia de un aval vigente para la obligación reclamada, toda vez que los avales aportados por los demandados corresponden a un crédito de libre inversión otorgado en el año 2014 que fue cancelado en su totalidad, extinguiendo de pleno derecho el compromiso de los garantistas.

Agregaron que Bancolombia S.A. actuó de mala fe y vulneró el principio de debida diligencia al utilizar unilateralmente firmas otorgadas para un negocio jurídico previo y agotado con el fin de instrumentar el crédito constructor aprobado en 2016. Esto ocurrió a pesar de que las instrucciones internas del banco para el nuevo crédito exigían la suscripción de nuevas garantías, las cuales nunca fueron otorgadas por los demandados.

Adicionalmente, aseveraron que la entidad financiera incumplió su compromiso de apalancamiento, al interrumpir arbitrariamente la financiación del proyecto inmobiliario y negarse a liberar parcialmente la hipoteca sobre lotes desenglobados. Tal conducta puso a la constructora en una situación de indefensión e insolvencia que derivó directamente en el impago del crédito.

Finalmente, acusaron la legitimación del título por cuanto la representante de la Fiduciaria Bancolombia, actuando como vocera del patrimonio autónomo, no contaba con facultades expresas en su poder general ni con la autorización obligatoria del fideicomitente para comprometer el patrimonio mediante la suscripción del pagaré objeto de ejecución. Ref.

Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03. Con base en estos argumentos, solicitaron la revocatoria integral del fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito y ordenar la terminación del proceso ejecutivo. 6.

Pronunciamiento de la parte no apelante. Bancolombia S.A. solicitó confirmar la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que la impugnación es improcedente, pues intenta introducir excepciones extemporáneas y reabrir debates sobre la forma del pagaré que ya fueron resueltos. La ejecutante aclaró que el título valor es exigible y cuenta con una única fecha de vencimiento el 2 de abril de 2020, mientras que la data de diciembre del mismo año, corresponde meramente al trámite de conversión de UVR a pesos y diligenciamiento del cartular bajo instrucciones contractuales.

Asimismo, ratificó la validez de los avales suscritos, argumentando que los garantistas se obligaron solidariamente por la totalidad del crédito del proyecto inmobiliario y que la suscriptora del título contaba con facultades legales suficientes. Finalmente, desvirtuó la excepción de contrato no cumplido al precisar que el banco no estaba obligado a realizar desembolsos adicionales ante el riesgo patrimonial de los deudores, ni a liberar garantías hipotecarias sin el pago previo de la obligación.6 En memorial complementario, destacó que la Fiduciaria Bancolombia S.A. poseía facultades legales y contractuales suficientes para suscribir títulos valores en su calidad de vocera del patrimonio autónomo, según consta en el poder general y el contrato de fiducia inmobiliaria de administración y pagos aportados al proceso.

Aseveró que la firma del pagaré era un requisito indispensable para la financiación del proyecto, acto que fue plenamente autorizado por el fideicomitente. Asimismo, reafirmó que los avales otorgados por las sociedades demandadas garantizan la totalidad de las obligaciones adquiridas y no únicamente un desembolso inicial, dada la aceptación expresa de las instrucciones de 6 Archivo “010DescorreTraslado.pdf”.

Ref. Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03. diligenciamiento contenidas en los documentos. Finalmente, señaló que la fiduciaria no apeló la decisión, lo que refuerza la postura de la parte demandante sobre la firmeza del fallo recurrido.7 III.

CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, por lo que corresponde a esta Corporación dictar la sentencia que resuelva el fondo de la controversia en segunda instancia, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante.

Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 328 del CGP, se deja al margen del escrutinio cualquier asunto que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con los temas acabados de mencionar. En tal virtud, la atención del Tribunal se centrará en la solicitud del impugnante para que se declaren probadas las excepciones de mérito relativas a la inexigibilidad del pagaré por la presunta existencia de dos fechas de vencimiento, a la liberación de los avalistas por el agotamiento del crédito de 2014, a la excepción cambiaria del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio por incumplimiento del negocio causal y, a la falta de legitimación de la apoderada de Fiduciaria Bancolombia S.A. para suscribir el título valor en nombre del patrimonio autónomo El artículo 422 del estatuto procesal establece la regla según la cual “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él (…)”.

De este precepto se desprenden los cuatro presupuestos sustantivos que la doctrina y la jurisprudencia han identificado como inherentes a todo título ejecutivo: la claridad, la expresividad, la exigibilidad y la procedencia del documento del deudor o de su causante. La concurrencia simultánea de estas características es indispensable; en tanto que la ausencia de cualquiera de ellas inhabilita el documento para servir de fundamento al cobro 7 Archivo “011ComplementaciónDescorreTraslado.pdf”.

Ref. Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03. coercitivo. Tratándose del pagaré —cuya naturaleza de título valor a la orden lo inscribe en el régimen del artículo 619 y siguientes del Código de Comercio— deben concurrir, adicionalmente, los requisitos generales contemplados en el artículo 621 del mismo estatuto, esto es, la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea, así como los presupuestos específicos del artículo 709, que enuncia la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del beneficiario, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento.

A estos elementos se suma la facultad consagrada en el artículo 622 ibídem, que autoriza al tenedor a diligenciar los espacios dejados en blanco con sujeción a las instrucciones del suscriptor —modalidad ampliamente reconocida en la práctica bancaria y validada por la doctrina cambiaria nacional, especialmente en operaciones de crédito constructor en las que el monto definitivo y la fecha de exigibilidad sólo pueden determinarse al momento del incumplimiento—.

En cuanto al alcance de cada presupuesto, la doctrina y la jurisprudencia han trazado contornos precisos. La claridad alude a la inteligibilidad del documento, de manera que sus elementos esenciales —los sujetos de la relación obligatoria, el objeto de la prestación y el vínculo jurídico que los enlaza— puedan extraerse de su lectura integral sin necesidad de elaboraciones interpretativas densas o rebuscadas.

La expresividad, por su parte, supone que la obligación esté manifestada de modo explícito y patente en el documento, sin recurrir a inferencias, presunciones o suposiciones que no encuentren asidero directo en su texto, salvo la confesión presunta derivada de preguntas asertivas. La exigibilidad atañe al carácter actualmente reclamable del crédito: la obligación debe ser pura y simple, o bien el plazo pactado debe estar vencido, o la condición suspensiva debe encontrarse cumplida.

Finalmente, la procedencia del documento del deudor o de su causante apunta tanto a la autenticidad de la suscripción como a la legitimidad de la representación con la que se obligó al sujeto pasivo. Ref. Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03.

A estos presupuestos deben sumarse los principios rectores del derecho cambiario, ampliamente decantados por la doctrina nacional. La literalidad determina que el alcance del derecho incorporado se mide por los términos del propio documento, sin que sea dable adicionar o restar contenidos a partir de elementos extraños. La autonomía blinda a cada adquirente del título frente a las excepciones que pudieron oponerse a tenedores anteriores.

La incorporación enlaza de manera indisoluble el derecho con el documento. La abstracción desconecta al título, frente a terceros de buena fe, de la relación causal que le dio origen. Y la legitimación habilita al tenedor regular para ejercer el derecho consignado en el instrumento. Estos principios, conjugados con los presupuestos del artículo 422 del estatuto procesal, conforman el sistema normativo dentro del cual debe verificarse la eficacia ejecutiva del pagaré. Sobre el control judicial de estos presupuestos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido invariablemente que la verificación de la idoneidad del título ejecutivo configura una potestaddeber del juzgador a lo largo de todo el trámite, incluida la sentencia de instancia y aun la de segunda instancia. Así lo recordó la providencia STC14595-2017,8 invocada con acierto por el recurrente, al sostener que en los procesos ejecutivos el fallador conserva la facultad de auscultar oficiosamente las condiciones de eficacia del instrumento al dictar sentencia, sin que el mandamiento de pago previamente proferido constituya límite a esa labor.

En idéntico sentido se pronunció la sentencia STC720-2021,9 citada con fortuna por el a quo, según la cual los requisitos del artículo 422 «se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo». Es preciso advertir, no obstante, que esta facultad-deber no autoriza a reabrir cuestiones ya decididas con autoridad de cosa juzgada al desatar los recursos formulados contra el mandamiento ejecutivo.

El artículo 430 8 Del 14 de septiembre de 2017. M.P.: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Rad.: 47001-22-13-000-2017- 00113-01. En: http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/tutelas/B NOV2017/STC14595-2017.doc 9 Del 4 de febrero de 2021. M.P.: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Rad.: Radicación n.° 11001-02-03000-2021-00042-00.

En: https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/relatorias/tutelas/B%20MAY2021/STC720-2021.doc Ref. Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03. del CGP es categórico al señalar que los requisitos formales del título sólo podrán discutirse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y que “no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso”.

La labor del fallador, por tanto, no consiste en revivir debates clausurados, sino en mantener la convicción sobre la integridad sustancial del título hasta el momento de la sentencia, valorando con espíritu crítico las pruebas allegadas a lo largo del proceso. Hecha esta puntualización, cumple advertir que el a quo, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, sí emprendió la revisión sustantiva del instrumento cambiario al motivar la providencia impugnada y concluir, con razón suficiente, que el pagaré reúne los presupuestos del artículo 422 mencionado y de los artículos 619, 621 y 709 del Código de Comercio.

La discrepancia, por tanto, no estriba en la procedencia del control sino en su resultado, materia que se aborda enseguida. De la presunta inexigibilidad del pagaré por contener dos fechas de vencimiento. Sostiene el apoderado de las sociedades demandadas que la coexistencia, en el cuerpo del pagaré No. 2270-225204, de las fechas “02 de abril de 2020” y “11 de diciembre de 2020” despoja al instrumento de claridad y, por consiguiente, de exigibilidad ejecutiva.

Aduce que la redacción habría sido elaborada por la entidad bancaria y que, con apoyo en el artículo 1624 del Código Civil10, la ambigüedad debería interpretarse en su contra. La Sala disiente de la anterior estimación. El título cambiario, en su cláusula novena —que el propio recurrente invoca y reproduce—, permite establecer, sin esfuerzo hermenéutico desmedido, que la fecha consignada en el encabezado bajo el rótulo “VENCIMIENTO: 02 abril de 2020” constituye el plazo cierto y determinado en que se hizo exigible la obligación dineraria, mientras que la fecha del 11 de diciembre de 2020 inserta en el cuerpo opera como punto de referencia temporal para la conversión del valor en Unidades de Valor Real (UVR) a moneda legal 10Pagaré No. 2270-225204, Folios 3 a 6, Archivo “01 Demanda y Anexos.pdf”.

Ref. Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03. colombiana. Tal distinción no es obra de una elaboración interpretativa rebuscada, sino la consecuencia natural de cotejar la mención “VENCIMIENTO” del encabezado con las instrucciones de diligenciamiento previstas en la cláusula novena, según las cuales “la fecha del vencimiento del pagaré será aquella en que se presente incumplimiento en cualesquiera de los créditos» y «la fecha en que se liquidarán las UVR será la fecha en que se diligencie el pagaré».

Esta diferenciación no es una construcción del fallador, sino el dato técnico que ofrece el instrumento: las obligaciones pactadas en UVR requieren, para su expresión en pesos, la indicación del momento en que se realiza la equivalencia monetaria. Tal exigencia deriva del régimen del sistema especializado de financiación de vivienda y obedece a la propia naturaleza fluctuante de la unidad de cuenta.

Pretender que cada referencia temporal incluida en el cuerpo del título configure por sí sola un nuevo vencimiento implicaría desconocer la mecánica financiera que subyace al crédito constructor profesional en UVR. La explicación rendida por el representante legal de Bancolombia S.A. en la audiencia del 19 de septiembre de 202411 confirma esta interpretación. Allí señaló, bajo la gravedad del juramento, que el pagaré contempla una sola fecha de exigibilidad —la del 2 de abril de 2020— y que el 11 de diciembre del mismo año fue empleado, exclusivamente, como referencia para liquidar el valor de la UVR aplicable al saldo adeudado.

Lejos de configurar una declaración evasiva, la respuesta resulta congruente con el contenido del documento y con la cláusula novena que lo gobierna. Por lo demás, el argumento que invoca la regla hermenéutica del artículo 1624 del Código Civil resulta inconducente. Esta disposición opera como criterio subsidiario, aplicable únicamente cuando, agotadas las restantes pautas de interpretación, persiste una ambigüedad insuperable.

En el caso sub examine no se está ante una cláusula equívoca, sino frente a un texto que distingue con nitidez entre el plazo de cumplimiento y la fecha de cómputo de la equivalencia monetaria. De ahí que, al no existir 11Minutos 17:19 a 18:12, Archivo “114Aud.372C.G.P -19Sept-2024”. Grabación 19Sept2024.mp4. Ref. Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03. incertidumbre real, no hay lugar a aplicar la regla de la interpretación contra el predisponente. De otra parte, el cumplimiento de los requisitos del artículo 709 del Código de Comercio se verifica sin tropiezo: el título contiene la mención del derecho cambiario incorporado, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero (41.427.486,2460 UVR equivalentes a $11.404.899.965,80), el nombre del beneficiario (Bancolombia S.A.), la indicación de ser pagadero a la orden, la forma de vencimiento determinada y la firma del suscriptor.

Tales presupuestos coinciden, además, con los exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso para la procedencia del cobro coercitivo, en cuanto se trata de una obligación clara (porque su contenido no requiere de ejercicios argumentativos densos para ser comprendida), expresa (porque está formulada de manera explícita en el documento) y exigible (porque el plazo se cumplió el 2 de abril de 2020 y opera, en todo caso, la cláusula aceleratoria del numeral cuarto del título).

El reparo, en consecuencia, no prospera. De la situación de los avalistas y la pretendida liberación por agotamiento del crédito de 2014. Plantea el recurrente que las sociedades Incopav S.A., Inversiones M & Galindo y Cía. S. en C.S. e Inversiones M & Baquero y Cía. S. en C.S. únicamente otorgaron aval para garantizar el crédito preoperativo de $6.600.000.000 aprobado en comunicación del 22 de mayo de 201412, el cual habría sido cancelado en su totalidad.

Por tanto, la utilización posterior de tales documentos para respaldar el crédito constructor de $21.500.000.000 aprobado el 1 de febrero de 201613 sería contraria a la voluntad expresada al momento de firmar y constituiría un actuar abusivo del establecimiento bancario. La Sala no halla fundamento para acoger tal censura. Examinados los documentos de aval suscritos el 23 de mayo de 2014, con reconocimiento 12Carta de aprobación de crédito de 22 de mayo de 2014, folios 151 a 153, Archivo 01 “Demanda y Anexos.pdf”, protocolizada con la Escritura Pública No. 1519 de la Notaría Sesenta y Nueve de Bogotá. 13Carta de aprobación de cupo de crédito de 1 de febrero de 2016, folios 51 a 53, Archivo 32 “Traslado Excepciones.pdf”.

Ref. Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03. notarial14, se constata que su tenor literal no circunscribe la garantía al crédito preoperativo. Por el contrario, los avalistas declararon garantizar «el total cumplimiento de las obligaciones que adquiera el Patrimonio Autónomo Fideicomiso P.A. Altos de San Jorge, administrado por Fiduciaria Bancolombia S.A., Bancolombia S.A. para la financiación del Proyecto Inmobiliario Altos de San Jorge, las cuales constan en los pagarés con radicación 2270-225204 que contiene la obligación 90000063618».

La identificación coincide, sin asomo de duda, con el pagaré base de la presente ejecución. Adicionalmente, en la cláusula segunda de los avales, los suscriptores autorizaron expresamente a la entidad bancaria para diligenciar los espacios en blanco «conforme a las condiciones establecidas en los pagarés objeto de la garantía». El régimen del aval, contenido en los artículos 633, 636 y 637 del Código de Comercio, instituye una garantía cambiaria autónoma, abstracta y de naturaleza solidaria.

El avalista responde en los mismos términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación subsiste aun cuando la del deudor principal sea inválida o ineficaz por cualquier causa que no sea la de forma. Esta característica de autonomía impide acoger la tesis de que el aval, una vez firmado en blanco con autorización para llenarlo según las condiciones del pagaré, pueda extinguirse por el simple hecho de que existan operaciones de crédito sucesivas con la misma entidad.

La extensión de la garantía depende del texto del documento de aval y de la autorización conferida para su diligenciamiento, no de las representaciones subjetivas que las partes hayan podido formarse al momento de la suscripción. El testigo Fernando Marcelo Casas, escuchado en la audiencia del 1 de abril de 202515, afirmó haber sido gerente general de Inversiones M & Galindo y Cía. S en C.S. para la fecha de celebración del negocio, reconoció haber suscrito el aval en blanco el 23 de mayo de 2014 y haber autorizado el llenado de los espacios.

Si bien aseguró que su intención era únicamente respaldar el crédito preoperativo, tal manifestación pugna 14Folios 7 a 13, Archivo 01 “Demanda y Anexos.pdf”. 15Audiencia de instrucción y juzgamiento del 1 de abril de 2025, minutos 26:59 a 28:58 y 43:40 a 45:30. Archivo: “129AudArt373CGP-1Abril2025”- AudioAudiencia.mp4 Ref. Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03. con la literalidad del documento por él autenticado, en el cual se consigna –con anterioridad al diligenciamiento– la mención del pagaré identificado con la radicación 2270-225204 y la obligación 90000063618 del crédito constructor de 2016. La interpretación del declarante, por más reiterada que resulte, no puede prevalecer sobre el texto cambiario, máxime cuando los avales fueron sometidos a presentación personal ante notario público, lo que les imprime el valor probatorio que les atribuye el artículo 244 del Código General del Proceso.

Por lo demás, las representantes legales de Incopav S.A. e Inversiones M & Baquero y Compañía S. en C.S., al rendir interrogatorio de parte16, admitieron expresamente comprender el alcance de la condición de avalistas y la asunción solidaria del pago de la deuda garantizada. La circunstancia de que en la carta de aprobación del cupo de crédito remitida por Bancolombia S.A. al Fideicomiso Altos de San Jorge el 1 de febrero de 2016, se haya empleado la expresión “los avalistas que deben firmar son: Incopav S.A., Inversiones M & Galindo y Cía. S. en C.S., Inversiones M & Baquero S. en C.S., Constructora Primar S.A.”,17 no implica, en sí misma, la exigencia perentoria de suscribir un nuevo documento de aval.

Esa locución hace referencia al grupo de personas jurídicas cuya garantía respaldaba la operación de crédito; al haberse otorgado previamente avales en blanco con autorización para ser llenados según las condiciones de los pagarés del proyecto inmobiliario, la entidad financiera obró conforme a la habilitación contenida en el propio documento de aval, sin que tal proceder pueda calificarse de abusivo o contrario a la buena fe.

La pretensión de que el aval suscrito en 2014 se hubiese «agotado» con el pago del crédito preoperativo desconoce que la garantía se otorgó, según consta en su literalidad, para todas las obligaciones derivadas del proyecto inmobiliario Altos de San Jorge, no para una operación específica. Tampoco prospera la invocación del deber de información clara, suficiente y oportuna consagrado en el artículo 9 de la Ley 1328 de 2009 (régimen 16Interrogatorio a la representante legal de Incopav S.A., señora María Fernanda Marcelo Galindo, audiencia del 19 de septiembre de 2024, Archivo “114Aud.372C.G.P -19Sept-2024”.

Grabación 19Sept2024.mp4 17 Folio 15, Archivo “030AlleganDocumentos_PruebasExcepciones.pdf”. Ref. Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03. de protección al consumidor financiero). La aplicación de esta normativa supone la prueba de un déficit informativo concreto y de su incidencia en la formación del consentimiento del consumidor financiero.

Aquí no se acreditó, por ningún medio, que los avalistas hubiesen padecido un vicio del consentimiento al suscribir los avales, ni que el banco hubiese ocultado información esencial para la celebración del negocio. La sola circunstancia de que las cláusulas sean predispuestas por la entidad financiera no constituye, por sí, infracción al deber de transparencia, pues los suscriptores tuvieron oportunidad de leer y autenticar el documento ante notario, con plena conciencia de su contenido.

Este reparo, igualmente, está llamado al fracaso. De la excepción cambiaria del artículo 784 numeral 12 del Código de Comercio: contrato no cumplido. Señala el apelante que Bancolombia S.A. incumplió el negocio causal subyacente al pagaré, al rehusarse a continuar financiando las etapas siguientes del proyecto Altos de San Jorge y al negarse a desenglobar el lote de mayor extensión que habría permitido a las demandadas obtener apalancamiento con otra entidad financiera.

En su criterio, este proceder configura el supuesto del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio y la excepción del contrato no cumplido del artículo 1609 del Código Civil. Para abordar el planteamiento, debe partirse de la naturaleza jurídica del contrato de mutuo, regulado por los artículos 2221 y siguientes del Código Civil y por los artículos 1163 y siguientes del Código de Comercio.

Este pacto es real y unilateral: se perfecciona con la entrega de la cosa y, una vez celebrado, sólo genera obligaciones a cargo del mutuario (restituir la cantidad recibida con sus accesorios). Esta caracterización tiene una consecuencia decisiva para el sub lite: la excepción de contrato no cumplido del artículo 1609 del Código Civil presupone un vínculo bilateral con prestaciones recíprocas y simultáneas, presupuesto que no concurre en el contrato de mutuo.

Mal puede oponer el mutuario, ante el reclamo de restitución, el incumplimiento de obligaciones que el mutuante no asumió. Ref. Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03. Pero aun si se admitiera —en gracia de discusión— que la operación se enmarca en una relación crediticia más amplia, dotada de obligaciones recíprocas en cabeza del prestamista, la excepción tampoco prosperaría. La cláusula octava de la Escritura Pública No. 1519 de 23 de mayo de 2014, denominada «CONVENIO»18, estipula con claridad que la constitución de la hipoteca no obliga a Bancolombia S.A. a la entrega de sumas de dinero, ni a la promesa o compromiso de celebrar ningún contrato, ni al perfeccionamiento del mutuo, el cual sólo se perfecciona con la entrega del crédito por tratarse de un contrato real.

La misma estipulación se reitera, en términos aún más comprensivos, en las cartas de aprobación de los créditos de 22 de mayo de 2014 y de 1 de febrero de 2016,19 en las que se consigna expresamente que “la aprobación del crédito y la constitución de las garantías no obligan a BANCOLOMBIA a la entrega de sumas de dinero, ni [a] la promesa o compromiso de celebrar ningún contrato, ni al perfeccionamiento del contrato de mutuo, el cual solo se perfecciona con la entrega del crédito, por ser el mutuo un contrato real”.20 Más aún, el artículo 1169 del Código de Comercio autoriza expresamente a quien promete dar en mutuo a abstenerse de cumplir su promesa cuando las condiciones patrimoniales del otro contratante se han alterado de modo que hagan «notoriamente difícil la restitución».

Ello fue precisamente lo que aconteció: el representante legal de la entidad demandante manifestó en el interrogatorio del 19 de septiembre de 2024 que la suspensión de los desembolsos obedeció al riesgo crediticio derivado de las medidas cautelares trabadas sobre cuentas de Constructora Primar S.A. y de los avalistas, así como a las dificultades financieras que evidenciaba la deudora.21 La negativa a desenglobar el lote de mayor extensión, por su parte, no constituye un incumplimiento contractual susceptible de paralizar la ejecución. El régimen de divisibilidad de la hipoteca en propiedad horizontal contenido en el artículo 17 de la Ley 675 de 2001, así como las 18Folio 115, Archivo “001DemandaYAnexos.pdf”. 19 Folio 53, Archivo “030AlleganDocumentos_PruebasExcepciones.pdf”. 20 Folio 153, Archivo “001DemandaYAnexos.pdf”. 21Archivo “114Aud.372C.G.P -19Sept-2024”.

Grabación 19Sept2024.mp4 Ref. Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03. estipulaciones de la cláusula décima de la escritura de hipoteca, condicionan la liberación parcial del gravamen al pago de la prorrata correspondiente a cada unidad enajenada.

No habiéndose producido tal pago para las unidades restantes, ni encontrándose cancelado el saldo de capital e intereses, la entidad acreedora no estaba constreñida a desafectar la garantía sobre el remanente del inmueble. Su proceder, lejos de configurar abuso de posición dominante, se ajusta a la legítima protección de los recursos que el público le confía en custodia y al estándar de diligencia exigible a quien administra el ahorro privado.

Adicionalmente, la prueba del supuesto abuso del derecho —que requiere acreditación cabal del ánimo dañino o del ejercicio desviado de la posición contractual— quedó completamente ayuna en el plenario. Los testimonios y documentos aportados sólo dan cuenta de la divergencia entre las partes sobre las condiciones bajo las cuales debía continuar la financiación del proyecto, sin que de ello pueda inferirse, por sí solo, un comportamiento doloso o fraudulento.

Tampoco se demostró que las demandadas hubiesen ofrecido alternativas concretas y suficientes para garantizar la continuidad del crédito sin riesgo para el ahorro confiado a la entidad financiera, ni que existiese una imposibilidad sobreviniente que las eximiera de la obligación de pagar el saldo adeudado. Conviene recordar, por último, que la comunicación remitida por Bancolombia S.A. el 14 de abril de 2020 a la Fiduciaria Bancolombia S.A. y a las sociedades demandadas, da cuenta de las prórrogas concedidas a los deudores —incluso por más de dieciocho meses— y de los reiterados requerimientos de pago.22 Antes que un actuar extorsivo o de mala fe, el material probatorio refleja una conducta del acreedor orientada a procurar el cumplimiento voluntario de la obligación, antes de acudir al cobro judicial.

Este tercer reparo, por tanto, también se desestima. Finalmente, el recurrente alega que el pagaré es ineficaz porque la señora 22Folios 36 a 38, Archivo 33 “Traslado Excepciones.pdf”. Ref. Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03. Margot María del Toro Osorio, quien lo suscribió en su calidad de apoderada general de Fiduciaria Bancolombia S.A. actuando como vocera del patrimonio autónomo, carecía de facultades expresas para comprometer al fideicomiso, toda vez que el poder protocolizado en la Escritura Pública No. 710 de 4 de febrero de 2013 de la Notaría 38 de Bogotá23 no contempla, entre los veintidós actos enumerados, la suscripción de pagarés. Adicionalmente, afirma que faltó la autorización expresa del fideicomitente Constructora Primar S.A., requerida —según su criterio— por el contrato de fiducia. La Sala no encuentra recibo a esta crítica.

En primer lugar, debe distinguirse entre los poderes especiales y los poderes generales. El artículo 2156 del Código Civil dispone que «si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general». La doctrina mercantil ha precisado, además, que el mandato general se extiende a la realización de todos los actos comprendidos en el giro ordinario de los negocios del mandante, salvo aquellos para los que la ley exige facultad expresa.

La firma de pagarés en cumplimiento de operaciones de crédito previamente aprobadas no figura entre los actos que requieren autorización especial, por cuanto se inscribe en la actividad ordinaria de una sociedad fiduciaria que actúa como vocera de patrimonios autónomos destinados al desarrollo de proyectos inmobiliarios. La Escritura Pública No. 710 de 4 de febrero de 2013, confiere a la apoderada general las facultades necesarias para “recibir y entregar dinero en calidad de mutuo y préstamo con interés” y “asumir la personería de la sociedad fiduciaria cuando se considere conveniente o necesario, de tal modo que en ningún caso queden sin representación los negocios de la sociedad fiduciaria”.

La suscripción del pagaré que instrumenta el contrato de mutuo se halla, sin esfuerzo, comprendida en el ámbito de tales atribuciones. 23Escritura Pública No. 710 de 4 de febrero de 2013 de la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá, Archivo “32 Traslado Excepciones.pdf”. Folios 39 y siguientes. Ref. Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03. En segundo lugar, el contrato de fiducia mercantil contenido en la misma Escritura Pública No. 1519 de 23 de mayo de 201424 estipula expresamente, en el numeral 2 del capítulo IV (cláusula décima sobre obligaciones de la fiduciaria), que esta deberá «en su exclusiva calidad de vocera del fideicomiso, suscribir los documentos necesarios para la formalización, desembolso y garantía del crédito».

La habilitación, por consiguiente, se desprende del propio acto constitutivo del patrimonio autónomo y no exige instrucción adicional del fideicomitente para cada operación. La pretensión de que cada suscripción de pagaré requiera una autorización particular previa al representante legal del fideicomiso por parte del fideicomitente (Constructora Primar S.A.) desnaturalizaría la función económica de la fiducia mercantil inmobiliaria, cuyo objeto consiste, precisamente, en dotar al patrimonio autónomo de los instrumentos jurídicos necesarios para acceder a financiación. Tampoco puede pasarse por alto que el desembolso del crédito se hizo efectivo y los recursos ingresaron al patrimonio autónomo y se aplicaron a la construcción de las torres 1 y 7 del proyecto.

La aceptación del beneficio derivado del mutuo —cuya existencia y aplicación al proyecto fueron reconocidas por el propio testigo Fernando Marcelo Casas— resulta incompatible con la posterior pretensión de desconocer la representación con la que se obligó al fideicomiso. La buena fe contractual, principio rector de los negocios mercantiles según los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, repele la conducta del deudor que, tras aprovechar los frutos de un negocio jurídico cuya materialización reconoció, busca enervar su exigibilidad alegando defectos formales en la representación de quien obró por la contraparte.

Este último reparo, por tanto, no prospera. Por las razones expresadas, la Sala confirmará la decisión apelada y condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del 24Folio 87, Archivo “01 Demanda y Anexos.pdf”, capítulo IV “Obligaciones y derechos de las partes”, numeral 2.

Ref. Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03. Código General del Proceso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 y su corrección del 8 de septiembre siguiente, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, para cuya tasación la Magistrada Sustanciadora fija las agencias en derecho en la suma de dinero correspondiente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Liquídense por el a quo, conforme a los lineamientos del artículo 366 del CGP. Tercero. Por la Secretaría de la Sala Civil, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03. Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f857db03b92594d31404021ad8657e80ef551bdcf34f858703af50a24e6a7ee6 Documento generado en 12/05/2026 04:33:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica