Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 1. Exp. 2012-0084-02 (Niega reposicio´n)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Recurso de reposición Proceso: Pertenencia – Reivindicatorio Demandante: Hermanos Gutiérrez Martínez S en C., hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S. Demandado: David Alejandro Sánchez David y otros Rad. Único: 13001310300520120008402 Cartagena de Indias D.T. y C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

En atención al auto de 19 de marzo de 2026 proferido por el Despacho homólogo 01 de este Tribunal, que rechazó por improcedente el recurso de súplica, y con fundamento en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se decide el recurso de reposición formulado por la apoderada de INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ S.A.S. en contra del auto de 4 de julio de 2025, proferido por esta Magistratura dentro del asunto de la referencia. I. EL AUTO RECURRIDO A través de auto de 4 de julio de 2025, esta Sala Unitaria negó entre otras, la solicitud de la parte demandante, quien pretende la terminación de la caución presentada para la suspensión de la ejecución de la sentencia, para que en su defecto se ordene la devolución de los dineros que respaldan la misma.

II. EL RECURSO Se argumenta que la caución debe cancelarse porque la pretensión reivindicatoria está satisfecha desde 2016 y no hay perjuicios pendientes, además de que los términos legales para reclamar perjuicios están vencidos. Que la caución se constituyó para garantizar perjuicios futuros, que ya no existen, por cuanto la sentencia de 10 de agosto de 2022 dejó sin efecto la orden de entrega, confirmando la satisfacción de la pretensión, por lo que a su 2 Asunto: Recurso de reposición Proceso: Pertenencia – Reivindicatorio Demandante: Hermanos Gutiérrez Martínez S en C., hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S. Demandado: David Alejandro Sánchez David y otros Rad.

Único: 13001310300520120008402 juicio los términos para reclamar perjuicios vencieron el 21 de febrero de 2025. III. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición constituye uno de los medios de impugnación otorgados por el legislador a las partes y los terceros habilitados para intervenir en un proceso, para solicitar la reforma o revocatoria de una providencia judicial, cuyo propósito es que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella a fin de que la “revoque o reforme” en forma total o parcial, así que, como todo recurso y/o actuación procesal de las partes, se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad, en este caso: capacidad para interponer el recurso, procedencia del mismo, oportunidad de su interposición, y sustentación del mismo.

Y acorde con lo reglado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso procede contra los autos del magistrado sustanciador no susceptible de súplica, enfatizando la norma, que el mismo no procede contra los autos que resuelve un recurso de apelación, una súplica o una queja, para el caso, se controvierte el auto que negó entre otras, la terminación de la caución, por lo que hace procedente su estudio, ya que no está contemplado en las excepciones previstas en la norma. 2.

Ahora, respecto de la solicitud de revocatoria que formula la apoderada recurrente, debe decirse que se mantendrá la decisión adoptada en proveído de 4 de julio de 2025, por considerar que la misma se ajusta a derecho. En efecto, tal como se indicó en la providencia recurrida, la caución fue otorgada por TMJ S.A.S. con base en el art. 341 del Código General del Proceso y fue aceptada mediante auto de 4 de octubre de 2023, para suspender la ejecución de la sentencia de 10 de 3 Asunto: Recurso de reposición Proceso: Pertenencia – Reivindicatorio Demandante: Hermanos Gutiérrez Martínez S en C., hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S. Demandado: David Alejandro Sánchez David y otros Rad.

Único: 13001310300520120008402 agosto de 2022, mientras se tramitaba el recurso de casación. Ya que el propósito específico con la caución es la de garantizar los eventuales perjuicios derivados de la suspensión del fallo, incluyendo los posibles frutos civiles. Por lo tanto, mientras no se haya definido y clausurado el tópico de los perjuicios derivados de la suspensión, la caución conserva su eficacia, pues, la simple decisión de inadmisión y/o negación de la casación no equivale, por sí misma, a la extinción del riesgo asegurado por la caución. Y es que, se insiste, dentro del presente asunto no se ha demostrado que el riesgo haya desaparecido (pues falta definir si hubo o no perjuicios por la suspensión), como tampoco que se hayan satisfecho las obligaciones derivadas del riesgo (indemnización de eventuales perjuicios) o consignado el valor de la caución a órdenes del juez. 3.

Esta Sala Unitaria no desconoce que, si los beneficiarios de la caución no inician oportunamente ante el juez de conocimiento la actuación procesal idónea para reclamar perjuicios dentro de un plazo razonable, mantener indefinidamente la caución podría vulnerar principios de seguridad jurídica y proporcionalidad. Sin embargo, para que ello prospere habría que demostrar inactividad grave de los acreedores de la caución y la inexistencia de un riesgo real remanente; situación que no se encuentra acreditada dentro del presente asunto.

Así las cosas, la decisión del 4 de julio de 2025, se itera, es congruente con la finalidad de los artículos 341 y 604 del Código General del Proceso, por lo que no hay lugar a reabrir un debate ya resuelto de manera razonada, por lo que auto recurrido se debe mantenerse incólume. 4 Asunto: Recurso de reposición Proceso: Pertenencia – Reivindicatorio Demandante: Hermanos Gutiérrez Martínez S en C., hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S. Demandado: David Alejandro Sánchez David y otros Rad.

Único: 13001310300520120008402 Por lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 4 de julio de 2025 proferido por esta Magistratura dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en auto de 4 de julio de 2025. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74a530b8b2b840630aa01c86d3d2ca6220d6490a2d56d16edef1576b0cc7652c Documento generado en 17/04/2026 09:15:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica