Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00014-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73349310500120250001401 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73349-31-05-001-2025-00014-01, adelantado por MÓNICA VIVIANA FONSECA SANABRIA contra CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DEL NORTE DEL TOLIMA SAS.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Mónica Viviana Fonseca Sanabria instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Clínica de Especialistas del Norte del Tolima S.A.S., a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre el 04 de junio y el 09 de septiembre de 2024 el cual finalizó por su renuncia justificada, derivada del incumplimiento reiterado en el pago de sus salarios, constituyendo una causal de despido indirecto conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, pidió el pago de cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por renuncia con justa causa y moratoria, indexación y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, costas procesales y fallo ultra y extra petita. Expuso que fue contratada por la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de coordinadora médica, dentro de los interregnos señalados y devengando una asignación mensual de $6.000.000. 1 Pdf 02.

Radicado: 73349310500120250001401 Señaló que únicamente se le canceló el salario del mes de junio y que a finales de julio de 2024, la demandada le comunicó que sus cuentas bancarias habían sido objeto de una medida cautelar de embargo, presumiblemente en el marco de un proceso ejecutivo o cobro coactivo derivado de una obligación pendiente con una entidad prestadora de servicios médicos de la misma ciudad, de ahí que no le cancelaron los salarios siguientes, pese a que evidenció que la clínica recibía en las cuentas bancarias recursos por concepto de pago de servicios prestados a la E.P.S. Sanitas y en conexión con el contrato de prestación de servicios vigente entre ellos.

Indicó que, el 09 de septiembre de 2024, se vio en la obligación de presentar su renuncia justificada debido al incumplimiento reiterado en el pago de sus salarios por parte del empleador, lo que le imposibilitó cubrir sus necesidades básicas al no contar con más ahorros para su sostenimiento y aunque requirió a la demandada en varias oportunidades, nunca obtuvo respuesta de su parte, adeudándosele, a la fecha, la suma de $55.182.753 por el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones a que tiene derecho.

Por último, manifestó que el 11 de febrero de 2025 radicó ante la clínica demandada un requerimiento directo con el objetivo de que se efectuara el pago de las sumas adeudadas, sin embargo, a la fecha de la radicación de la demanda, no se había obtenido ejecución del requerimiento. Por escrito separado, y con el fin de precaver un peligro grave e inminente que afectara de manera irremediable sus intereses económicos y, de manera simultánea, para prevenir daños o, en cualquier caso, hacer cesar los que se hubieren causado con la comisión de las conductas la demandada, solicitó la inscripción de la medida cautelar sobre el establecimiento de comercio CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DEL NORTE DEL TOLIMA S.A.S., CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DEL NORTE DEL TOLIMA S.A.S. MARIQUITA, CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DEL NORTE DEL TOLIMA S.A.S. MARIQUITA 2, CLINICA DE ESPECIALISTAS DEL NORTE DEL TOLIMA CENT SALUD y CLINICA DE ESPECIALISTAS DEL NORTE DEL TOLIMA CENT SALUD SEDE HONDA2. 2 Pdf 03.

Radicado: 73349310500120250001401 Por auto calendado el 20 de febrero de 2025, la A Quo admitió la demanda y negó la solicitud de inscripción de la demanda sobre los establecimientos de comercio de CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DEL NORTE DEL TOLIMA S.A.S.3 CONTESTACIÓN La demandada guardó silencio. Mediante auto de fecha 19 de junio de 2025, se tuvo por no contestada la demanda4.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Laboral del Circuito de Honda, con sentencia del 11 de febrero de 2026, declaró que entre la demandante MÓNICA VIVIANA FONSECA SANABRIA y la demandada CLINICA DE ESPECIALISTAS DEL NORTE DEL TOLIMA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido que se mantuvo vigente del 04 de junio al 09 de septiembre de 2024, momento a partir del cual fue terminado por renuncia de la trabajadora.

Condenó a la demandada a pagar diferentes sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios insolutos, indemnización moratoria y aportes a Seguridad Social en Pensiones. Condenó en costas a la pasiva. Concluyó la A Quo que, si bien de la prueba documental allegada por la parte actora no se desprendía la existencia de un contrato de trabajo, con el aporte de las planillas de aportes al sistema de seguridad social efectuado por la propia demandada se logró establecer que esta registró a la actora como cotizante dependiente, circunstancia que denotaba la existencia de subordinación y, por ende, la configuración de un vínculo laboral, en tanto dicho reporte resultaba incompatible con la naturaleza autónoma de un contrato de prestación de servicios, ello aunado al hecho de que, en los alegatos de conclusión el apoderado judicial de la pasiva reconoció expresamente que el vínculo que unió a las partes correspondió a una relación laboral y no a un contrato de prestación de servicios, manifestación que constituía confesión judicial y a la cual le otorgó pleno valor probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 193 del CGP, por remisión del artículo 145 del CPTSS.

En consecuencia, tomando como base las manifestaciones rendidas por la demandante en su interrogatorio, lo expuesto por el 3 4 Pdf 008. Pdf 021. Radicado: 73349310500120250001401 representante legal de la demandada, las planillas de aportes al sistema de seguridad social y la falta de oposición de la parte demandada, concluyó que entre las partes existió un contrato de carácter laboral, en el que la demandante se desempeñó como coordinadora médica de dicha institución, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido que se mantuvo vigente desde el 04 de junio y hasta septiembre de 2024, lapso en el cual la relación laboral se desarrolló de forma personal, subordinada y remunerada, con un salario mensual de $6.000.000, sin que se acreditara por la pasiva el pago integral de los salarios adeudados, ni el reconocimiento y cancelación de las prestaciones sociales, vacaciones, ni el cumplimiento pleno de sus deberes legales como empleadora al momento de la terminación del vínculo, razón por la cual, ordenó su pago.

Negó el pago de la indemnización prevista en el art. 64 CST por el despido indirecto, al sostener que la parte actora no acreditó los motivos de su renuncia, menos que se hubiera comunicado de ello al empleador, mucho menos la justa causa atribuible a este. Reconoció el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al evidenciar la mora injustificada en la cancelación de los derechos laborales al momento de la terminación del contrato, máxime cuando, pese a que la demandada alegó haber atravesado una crisis financiera, no allegó prueba alguna que acreditara la existencia real de dicha circunstancia ni que justificara el incumplimiento de sus obligaciones laborales.

Finalmente, indicó que si bien se realizaron aportes correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2024, estos fueron efectuados con un ingreso base de cotización de $1.300.000, suma que no correspondía al salario realmente devengado por la demandante, el cual ascendía a $6.000.000 mensuales, razón por la cual, le ordenó a la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DEL NORTE DEL TOLIMA S.A.S. efectuar el pago íntegro de los aportes al sistema de seguridad social correspondientes al mes de junio de 2024, así como realizar el ajuste y pago de las diferencias de los aportes efectuados durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2024, tomando como ingreso base de cotización el salario real devengado por la actora, a entera satisfacción de la administradora del régimen pensional a la que se encuentre afiliada la actora.

Radicado: 73349310500120250001401 RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la pasiva la apeló, bajo los siguientes argumentos. Aludió a la indebida valoración probatoria de la prueba documental allegada, principalmente de las actas de seguimiento del Ministerio de Salud, las cuales, afirma, dan cuenta de que la persona que las suscribió era una profesional especializada de altas capacidades, con conocimiento específico en indicadores, que solo podía ser vinculada a la empresa mediante un contrato de prestación de servicios, que no, mediante un contrato individual de trabajo.

Refirió que el contrato que desarrolló la demandante es uno similar a los de dirección, confianza y manejo, tal como incluso lo aceptó al absolver interrogatorio de parte. Reprochó que la A Quo desconociera las actas de seguimiento y se supeditara exclusivamente al certificado laboral y a los interrogatorios de parte y a la intervención del apoderado judicial en los alegatos de conclusión para considerarla una confesión de su parte, afirmando que la confesión errada no puede ser concluyente, añadiendo que la misma fue equivocada por cuanto no se hizo un análisis específico de estas actas de seguimiento del Ministerio de Salud.

Afirmó que no se acreditó el elemento de la subordinación, que la demandante no atendía pacientes, y únicamente lo hizo de manera esporádica cuando no había un médico o había mucha congestión, pues esta función la ejercían los médicos contratados por la clínica, siendo que la demandante desarrollaba su labor de manera autónoma e independiente.

Añadió que un trabajador subordinado no representa institucionalmente a una entidad, para eso son altamente calificados los profesionales y estos profesionales de alta calificación no se contratan a través de contratos de trabajo, sino contratos de prestación de servicios, como en este caso e indica que tampoco se acreditó el cumplimiento de un horario de trabajo, ni demás elementos del contrato de trabajo pues ninguna prueba se allegó al plenario para ello.

De otro lado, expuso que la renuncia fue voluntaria y que no se presentó un despido indirecto. Radicado: 73349310500120250001401 Reprochó que la A Quo desconociera la crisis económica que enfrentó la clínica lo que impidió el pago de los salarios de la trabajadora. Indicó que no se niega la deuda, y que no hubo mala fe en el actuar de la clínica pues incluso le pagó a la demandante los aportes a Seguridad Social, adeudando únicamente los salarios, debido a la crisis financiera que atravesó, sin que tuviera la obligación de pagar prestaciones sociales, dada la naturaleza civil de su contratación. Por manera que, en su sentir, únicamente se debe condenar a la pasiva al pago de los salarios adeudados, por valor de $13.800.000, a lo que se debe descontar el valor correspondiente a Seguridad Social, por la suma aproximada de $1.200.000, quedando entonces por pagar una suma equivalente a $12.600.000.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Hubo silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo o uno de naturaleza civil y si la demandada actuó de buena fe. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el sub judice existió una relación contractual gobernada por un contrato de trabajo, sin que se hubiese acreditado buena fe en el actuar de la accionada, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

Premisas normativas y jurisprudenciales Contrato de prestación de servicios. Radicado: 73349310500120250001401 El contrato de prestación de servicios escapa de las regulaciones de la legislación laboral, por tanto, se rige por las normas civiles y comerciales. Este contrato no encuentra una regulación expresa, de modo que, se rige por las normas generales del Código Civil y Código de Comercio.

En efecto, los artículos 1.500 y s.s. del C.C. y 824 del C.Co., en este orden, establecen que, para su perfeccionamiento no es necesaria ninguna solemnidad por lo cual no es exigible que deba constar por escrito, pues, puede ser celebrado de manera verbal, y por ello, no perderá validez y efectos. Este tipo de contratación se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.

Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues “naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador” Rad. 40121/2012 reiterada en SL3126/2021).

De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (SL2885/2019).

Además, este contrato contiene una obligación de resultado, es decir que el contratista debe entregar una obra definida o prestar un servicio plenamente identificado, y para ello deberá utilizar sus propios medios, herramientas y tiempo disponibles, salvo que en el contrato se pacte que el contratante entregará herramientas o requiere el servicio en días específicos.

Contrato de trabajo De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época Radicado: 73349310500120250001401 determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 2736-2020).

Este contrato contiene una obligación de medio, es decir que el trabajador se compromete a prestar sus servicios con calidad e idoneidad, pero no garantiza la producción de un resultado específico pues el empleador es quien asume los riesgos y contingencias de su actividad empresarial. En reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en "la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (SL3126/2021) CASO CONCRETO En el sub examine, el recurrente no discute ni niega la prestación de los servicios de la demandante en favor de la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DEL NORTE DEL TOLIMA S.A.S., en calidad de coordinadora médica, sino que difiere de la modalidad contractual que gobernó la relación, que, a su decir, obedeció a un contrato de prestación de servicios, asegurando que únicamente se debe condenar a la pasiva al pago de los salarios adeudados, por valor de $13.800.000, a lo que se debe descontar el valor correspondiente a Seguridad Social, por la suma aproximada de $1.200.000, quedando entonces por pagar una suma equivalente a $12.600.000.

Como fundamento de su recurso, solicita que les otorgue valor probatorio a las actas de seguimiento allegadas por la parte actora, las que, en su sentir, dan cuenta de la calidad de profesional de la trabajadora, lo que hacía necesario que su vinculación se diera a través de un contrato de prestación de servicios, que no, de índole laboral.

Radicado: 73349310500120250001401 Lo primero que quiere indicarse es que, para la Sala, la calidad profesional de la demandante, comprobada con las plurimencionadas actas de seguimiento, no es suficiente para dar por sentado que existió un contrato de prestación de servicios como lo pretende el recurrente, sino que debe acudirse al material probatorio arrimado al plenario para arribar a una conclusión de esa índole.

Con la demanda, efectivamente se allegaron sendas actas de seguimiento y asistencia técnica gestión seguimiento a prestadores, elaboradas por la señora Mónica Fonseca, documental que, para este Colegiado, revelan la prestación de los servicios de la actora en favor de la demandada, pues dan cuenta de los servicios que prestó como Coordinadora CENT, hecho que inclusive, fue aceptado por el representante legal de la pasiva al absolver interrogatorio de parte en el que, en todo caso, fue enfático en sostener que solo se le adeudaba a la demandante los valores correspondientes a los salarios, que no, a prestaciones sociales.

Acreditado el elemento vertebral de la relación laboral, opera en favor de la demandante la presunción que establece el artículo 24 del CST, la que no fue derruida por la pasiva, pues la sola afirmación de que la señora Mónica Viviana Fonseca Sanabria tenía independencia y autonomía en la ejecución de sus labores no es suficiente, además que ningún elemento de prueba se aportó con tal fin pues ni siquiera contestó la demanda.

Así, es claro que la actora prestó sus servicios personales en favor de la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DEL NORTE DEL TOLIMA S.A.S., lo que abre paso a la presunción de subordinación en su favor, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del CST, ello al margen de que exista o no, el aludido contrato de prestación de servicios. Aunque el apoderado judicial de la pasiva fue insistente y reiterativo en señalar que las aludidas actas de seguimiento eran suficientes para tener por acreditada la existencia de un contrato de prestación de servicios, esta Sala no encuentra mérito a su dicho, pues la simple calidad de especialista o los conocimientos especializados que aquella tenía en el manejo de indicadores de salud, no son suficientes para desvirtuar la existencia de un vínculo laboral, el que, en todo caso, en el presente caso, se declaró por cuanto operó la presunción del art. 24 del CST en favor de la trabajadora, y la pasiva no la desvirtuó. Radicado: 73349310500120250001401 De lo manifestado por la actora al absolver interrogatorio de parte, tampoco obra confesión de su parte, en torno a la independencia de la actividad desarrollada, pues incluso aunque como lo indicó el recurrente, allí aseguró que su labor era de dirección, confianza y manejo, para la Sala, esta afirmación no es una confesión respecto de su autonomía e independencia al momento de ejecutar la labor, lo que caracteriza los contratos de prestación de servicios.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal no le asiste razón al apoderado judicial de la pasiva en sus reproches, pues, según se advierte del fallo de primer grado y se corrobora en esta instancia, la declaratoria del contrato de trabajo no se dio exclusivamente por la confesión del apoderado judicial como este lo afirma, sino que está basada en que operó la presunción que consagra el art. 24 del CST y que no fue derruida por la pasiva.

Adicional a ello se tuvo en cuenta dicha confesión del abogado, así como las planillas de pagos de aportes a Seguridad Social Integral, documentos allegados por la misma demandada, que corroboran que entre las partes existió fue un vínculo laboral y que así lo entendía la misma empresa, pues no se encuentra otra explicación para que realizaran de manera directa estos pagos a Seguridad Social.

Ahora bien, en cuanto al segundo reproche del apoderado judicial, ha de indicarse que el mismo no resulta claro en su petición, pues no se entiende si reprocha el despido indirecto o la indemnización moratoria. Sin embargo, ha de indicarse, de un lado, que la A Quo no accedió a declarar el despido indirecto por no encontrarlo acreditado y, de otro, que la situación económica de la empresa empleadora no la releva de la obligación de pago, según pasa a exponerse.

Insistentemente esta Sala ha indicado que no puede avalar semejante tesis según la cual la demandante debería soportar las consecuencias de la situación económica o financiera de la empleadora, pues se recuerda que de conformidad con el art. 28 del CST, el trabajador jamás asume los riesgos financieros u operacionales de su empleador, de manera tal que circunstancia en manera alguna constituye fuerza mayor ni caso fortuito, pues la actividad empresarial siempre conllevará el riesgo de pérdida que por disposición legal no se traslada al trabajador, de donde resulta claro que al empleador le Radicado: 73349310500120250001401 corresponder hacer las reservas necesarias para cumplir con las acreencias a favor de sus trabajadores.

En efecto, la situación económica de la accionada no es justificante para que evada sus obligaciones de pago, pues las relaciones de tipo comercial entre EPS e IPS son disímiles de los acuerdos laborales; así, la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DEL NORTE DEL TOLIMA S.A.S. no podía supeditar los pagos de su trabajadora a los resultados de las transacciones que tuviera con otras personas jurídicas o naturales.

Así las cosas, para la Sala el actuar de la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DEL NORTE DEL TOLIMA S.A.S. desdibuja cualquier viso de buena fe en su actuar y no se enmarca en una situación de fuerza mayor o caso fortuito, aun sin desconocer la crisis económica que afirma el representante legal se afrontó, razón por la cual, no hay lugar a revocar la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria.

En ese orden, no se encuentran razones suficientes para quebrar el fallo apelado, razón por la cual deberá confirmarse. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la pasiva ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la pasiva ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905. Radicado: 73349310500120250001401 Decisión aprobada mediante Acta No 023 del 12 de marzo de 2026.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de6dfac3f94ccc95aa01a2e9e14723ba93e42d515961aa37ecec3657e94dee5a Documento generado en 12/03/2026 11:56:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica