TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR OSWALDO GUICHÁ BECERRA CONTRA BAVARIA & CIA. Radicación No. 25899-31-05-002-2025-00028-01. Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante contra el auto proferido el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, mediante el cual decidió sobre un mandamiento de pago.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO El señor Oswaldo Guichá Becerra mediante apoderada judicial presentó demanda ejecutiva laboral contra Bavaria & CIA S.C.A. tendiente a obtener el pago de las condenas impuestas en el ordinal 9º de la sentencia ordinaria que le antecedió a este juicio, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá de fecha 13 de febrero de 2023, frente a los beneficios convencionales aplicables al régimen anterior causados desde el año 2021 hasta la finalización del vínculo laboral del actor, así como “las diferencias generadas por la falta de reconocimiento del régimen anterior”, la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, la indexación de los anteriores rubros, las agencias en derecho, lo que resulte probado ultra y extra petita y “los beneficios establecidos para los trabajadores del régimen anterior indicados en la convención colectiva, durante el tiempo que estos se encuentren establecidos” (PDF 01).
La demanda se presentó el 18 de febrero de 2025 (PDF 03), negándose el mandamiento de pago por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 6 de marzo de 2025 (PDF 05). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSWALDO GUICHÁ BECERRA Contra BAVARIA & CIA. Radicación No. 25899-31-05-002-2025-00028-01 2 Contra esta decisión la abogada del demandante interpuso recurso de apelación para que se revoque el anterior proveído en tanto “no es entendible la premisa adoptada por el juzgado en el auto apelado, ya que sentencia del 13 de febrero del 2023 indicó que los beneficios se mantienen vigentes mientras subsista el vínculo laboral y la cláusula convencional aplicable al régimen anterior.
En el presente caso, es claro que el vínculo laboral del señor OSWALDO GUICHÁ BECERRA sigue vigente y la cláusula convencional no ha sido derogada ni modificada, lo que genera derechos claros, expresos y exigibles que deben ser garantizados mediante el proceso ejecutivo”; y manifestó los siguientes fundamentos: “1. Interpretación errónea de la vigencia de los beneficios convencionales La sentencia de primera instancia estableció que los beneficios se mantienen mientras subsista el contrato de trabajo y se encuentre vigente el texto normativo convencional.
No se indicó que la obligación cesaría automáticamente con la expiración de la convención colectiva, por lo que el mandamiento de pago debe mantenerse. 2. Prórroga automática de las convenciones colectivas. El artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, salvo pacto en contrario, si dentro de los sesenta días anteriores a la expiración de su término ninguna de las partes manifiesta su voluntad de dar por terminada la convención, esta se prorroga automáticamente por períodos sucesivos de seis meses.” Luego, con auto del 3 de abril de 2025, el juez concedió el recurso de apelación y dispuso el envío del expediente a esta Corporación (PDF 10).
Recibido el expediente digital en este Tribunal, mediante auto del 5 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió sobre el mandamiento de pago; además, en el mismo proveído se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la demandante los allegó. En su escrito, la apoderada del demandante luego de reiterar las actuaciones del proceso señaló que “el Juzgado, en el auto apelado, desconoció su propia decisión al negar el mandamiento de pago con el argumento de que la obligación no es clara, expresa ni exigible, desconociendo que él mismo en su providencia de fondo impuso una obligación de hacer de manera clara y expresa, la cual no ha sido cumplida por la parte demandada, lo que da lugar a la procedencia del proceso ejecutivo laboral”; además de que “Resulta contradictorio que el Juzgado afirme que la sentencia solo tendría vigencia hasta la terminación formal de la convención colectiva 2019-2021, cuando él mismo estableció en su fallo que el régimen anterior seguiría aplicándose "en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo", lo cual constituye una obligación de tracto sucesivo derivada del fallo judicial”, por lo que los montos aquí reclamados derivan directamente de la obligación impuesta en sentencia judicial, la cual está revestida de firmeza, claridad, exigibilidad y ejecutoriedad. 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSWALDO GUICHÁ BECERRA Contra BAVARIA & CIA. Radicación No. 25899-31-05-002-2025-00028-01 CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre el mandamiento de pago (numeral 9º), lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si le era dable al juez de primera instancia negar el mandamiento de pago o si, por el contrario, le asiste razón a la recurrente en el sentido que el título base de ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible y por tanto debe librarse la orden de pago dispuesta de manera inicial por el juzgado.
Sea preciso indicar que el juez de primera instancia negó el mandamiento de pago por considerar que tal estrado judicial “no se encuentra en consonancia con el alcance que la accionante pretende imponer a las sentencias judiciales base de cobro, dado que como se indicó inicialmente la condena se refirió expresamente a que la misma continuaría vigente mientras estuviese vigente la Convención Colectiva 2019-2021, la que finalizó su vida jurídica el 31 de agosto de 2021 con la suscripción de la convención colectiva 2021-2023, conforme a la prueba arrimada por la demandante”.
“Por lo tanto, entrar a discutir en sede ejecutiva la aplicación o no del nuevo texto convencional, desborda el marco del proceso, dado que ese tipo de análisis es propio del proceso ordinario, pues se recuerda que los procesos de ejecución tienen como fundamento la existencia de un título contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que la sucesión de normas convencionales que se plantéa (sci) por la parte actora da como resultado que lo que se persigue no esté plasmado de manera literal en los documentos que se pretenden cobrar por este medio procesal, por lo que el Juzgado se abstendrá de librar el mandamiento de pago.” El artículo 100 del CPTSS, dispone que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo o seguridad social, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.
Por su parte, el artículo 422 del CGP dispone “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSWALDO GUICHÁ BECERRA Contra BAVARIA & CIA. Radicación No. 25899-31-05-002-2025-00028-01 4 A su turno, el inciso 1º del artículo 306 del CGP preceptúa que, “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. Con base en las anteriores disposiciones, resulta claro que el mandamiento de pago debe librarse con base en las sumas señaladas en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, sin que haya lugar a efectuar interpretaciones o a verificar el contenido de otros documentos con el fin de determinar si se extienden los derechos reconocidos en la sentencia judicial.
Aunado a lo anterior, como bien lo menciona el artículo 422 del CGP antes aludido, el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y ser actualmente exigible; será clara cuando no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación; y exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada (Sentencia T-747 de 2013 de la Corte Constitucional).
Ahora, en cuanto a la literalidad del título base de recaudo ejecutivo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL-17302 de 2015, señaló al respecto: “La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones ‘extracartulares’, que no consten en el cuerpo del mismo.
Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.
En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el ‘suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia’. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora».” Y aunque es cierto que tal jurisprudencia hace referencia a títulos valores, mutatis mutandis, es dable aplicar tal precedente cuando el título base de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSWALDO GUICHÁ BECERRA Contra BAVARIA & CIA. Radicación No. 25899-31-05-002-2025-00028-01 5 recaudo ejecutivo lo constituye una providencia judicial, como el caso que aquí se analiza.
Al respecto, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario laboral que se surtió entre las mismas partes aquí intervinientes, de fecha 13 de febrero de 2023, dispuso en su parte resolutiva, lo siguiente: “Primero: Declarar no probada la tacha de sospecha propuesta contra el testigo Orlando Varela Mora.
Segundo: Declarar que entre el demandante Oswaldo Guichá Becerra y la entidad Bavaria & CIA SCA existe un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 15 de diciembre de 1995. Tercero: Declarar que el demandante Oswaldo Guichá Becerra es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4.° de la convención colectiva de trabajo 2019 2021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac.
Cuarto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer y a pagar al demandante Oswaldo Guichá Becerra las siguientes sumas y conceptos: a. $4.054.061,56 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24). b. $3.111.082,36 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados (cláusula 25). c. $ 9.045.326,67 por concepto de la prima de diciembre de 2019 y 2020 (cláusula 48) d. $2.035.198,50 por concepto de prima de pascua de 2020 (cláusula 49). e. $1.356.799 por concepto de prima de junio de 2020 (cláusula 50). f. $2.035.198,50 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51). g. La indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC, vigentes al momento de su exigibilidad y pago.
Quinto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Oswaldo Guichá Becerra el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario $655.099,13 (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado $830.684,14 (cláusula25) y prima de diciembre $ 565.332,92 (cláusula 48), para 2020.
Sexto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Oswaldo Guichá Becerra el pago indexado de la reliquidación de la compensación de las vacaciones, con inclusión del promedio mensual de la prima de diciembre de $ 565.332,92 (cláusula 48), para 2020. Séptimo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Oswaldo Guichá Becerra el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25) y prima de diciembre (cláusula 48), para el año 2021 durante su vigencia. Octavo: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante Oswaldo Guichá Becerra a reajustar las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, partir del 1.° de septiembre de 2019 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25) y prima de diciembre (cláusula 48), junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, para lo cual está obligada a efectuar el pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentaje legales.
Noveno: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante Oswaldo Guichá Becerra los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019- Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSWALDO GUICHÁ BECERRA Contra BAVARIA & CIA. Radicación No. 25899-31-05-002-2025-00028-01 6 2021, en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo, conforme a la condena impuesta.
Décimo: Absolver a entidad demandada Bavaria & CIA SCA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante Undécimo: Declarar probada la excepción de «Improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» y «buena fe»; parcialmente probada la de compensación; y no probadas las demás. Duodécimo: Condenar en costas primera instancia a la parte vencida.
En su liquidación, inclúyase la suma de $2.500.000 por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la contraparte”. Posteriormente, y en atención a los recursos interpuestos contra la anterior decisión, este Tribunal mediante providencia del 17 de mayo de 2023 dispuso lo siguiente: “Primero: Revocar parcialmente los numerales 5º y 7° de la sentencia apelada, para excluir de la reliquidación del auxilio a las cesantías, sus intereses y la prima de servicios (2020 – 2021) lo concerniente a las cláusulas 24 y 25 de la convención colectiva suscrita entre Bavaria y Sinaltrainbec - Utibac de 2019 – 2021 (remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario, trabajo en domingos y feriados), de conformidad con lo motivado.
Segundo: Revocar los numerales 6º y 8° de la sentencia apelada, para absolver a la demandada por concepto de reliquidación de la compensación de las vacaciones y los aportes a pensión, acorde con lo argumentado. Tercero: Sin costas en esta instancia, dada su no causación.” Sin embargo, la apoderada del demandante solicitó únicamente la ejecución del ordinal 9º de la sentencia condenatoria, vale decir, en lo referente a “Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante Oswaldo Guichá Becerra los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo, conforme a la condena impuesta”; el cual no fue objeto de modificación en la sentencia de segunda instancia; y con base en dicha condena solicita se libre mandamiento de pago por los beneficios aplicables al régimen anterior causadas entre los años 2021 y mientras esté vigente el vínculo laboral; no obstante, como ya se mencionó, el juez de primera instancia negó el mandamiento ejecutivo.
En ese orden de ideas, una vez analizada la sentencia que sirve como título ejecutivo, esa condena del ordinal 9º extendió la obligación de tales beneficios extralegales en favor del demandante, que fueron reconocidos por el juez de primera instancia, mientras permanezca en vigor la convención colectiva de trabajo 2019-2021, es decir, que esos derechos están condicionados a la vigencia de ese instrumento colectivo, por lo que no puede entenderse de ninguna manera que esa orden incluye los textos convencionales que se suscribieran hacia futuro, sino que debe someterse a la literalidad de lo allí resuelto.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSWALDO GUICHÁ BECERRA Contra BAVARIA & CIA. Radicación No. 25899-31-05-002-2025-00028-01 7 Así las cosas, dicha condena contenida en el ordinal 9º de la sentencia emitida en el juicio ordinario, que conforma el título base de recaudo ejecutivo, extendió la obligación de pagar los derechos extralegales en favor del demandante, mientras estuviere en vigor el acuerdo convencional 2019-2021, es decir, que dependían de la vigencia de la convención colectiva de trabajo en mención; sin embargo, en este juicio ejecutivo se acreditó que dicho texto convencional perdió su vigencia al término del mismo, es decir, el 31 de agosto de 2021, dada la suscripción de una nueva convención colectiva de trabajo a partir del 1º de septiembre de 2021, instrumento que, dicho sea de paso, no fue objeto de estudio en esa oportunidad; por tanto, no hay lugar en este caso a librar mandamiento de pago por los beneficios convencionales causados con posterioridad al 31 de agosto de 2021, pues, se insiste, solo hasta esta data estuvo vigente la norma colectiva que dio origen a las condenas emitidas en el juicio ordinario, por lo que en ese sentido la obligación no es actualmente exigible y, en tales circunstancias ya no es ejecutable.
Conviene señalar que esta Sala al analizar un caso de similares contornos fácticos señaló lo siguiente: “Bajo ese horizonte, a efectos de emitir la orden de apremio debe someterse a la literalidad de lo resuelto, sin que haya lugar a realizar alguna interpretación o extensión de su vigencia, ante la suscripción de otro texto convencional, que fue lo ocurrido en este caso, al quedar acreditado que existe una nueva convención colectiva de trabajo a partir del 1º de septiembre de 2021, por tanto tales beneficios conforme a la literalidad de la sentencia judicial base de recaudo ejecutivo, quedaron limitados a “… y se encuentre vigente el texto normativo convencional 2019-2021”, por ende, el alcance del numeral 7º de la providencia, solo refiere a los beneficios convencionales establecidos en vigor de dicho acuerdo convencional y únicamente por los mencionados años 2019-2021.
No está demás señalar que en el proceso ordinario anterior a la petición de ejecución no se allegó la convención colectiva de trabajo 2021-2023 para verificar y delimitar si tales beneficios continuaban o no, de tal suerte que fue por esa razón que este Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo, en los siguientes términos “En relación con la vigencia de la referida convención colectiva de trabajo, la cláusula 64ª señala que “rige a partir del 1º de septiembre de 2019 y tendrá vigencia hasta el 31 de agosto de 2021”, por su parte, la cláusula 67ª indica que, “Si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de la vigencia de la presente convención, las partes o una de ellas no hubieran hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” Quiere decir lo anterior que, una vez finalizada la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dicho instrumento ha de entenderse prorrogado de 6 en 6 meses, salvo que se demuestre que una de las partes hubiese hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darlo por terminado, sin embargo, en el presente caso, si bien tal acuerdo convencional estaba vigente hasta el 31 de agosto de 2021, lo cierto es que no se demostró la expresa manifestación de alguna de las partes de finalizarlo, y por ende, es dable concluir que el mismo se encuentra vigente, ello en razón a que al plenario no se aportó la supuesta convención colectiva del 1º de septiembre de 2021 al 31 de agosto 2023, de ahí que no luzca desacertada la decisión de primer grado que ordena el pago de los beneficios convencionales que se sigan causando ”.
(sentencia 07 de marzo de 2024) Quiere decir lo anterior que la Sala confirmó lo resuelto en primera instancia en este aspecto, pero por la no aportación del nuevo acuerdo convencional; sin embargo, ello no conlleva a inferir que en la sentencia se dejaron de manera indefinida los beneficios convencionales 2019 – 2021; porque lo que sucedió, en ese momento histórico, se itera, es que no se contaba con la convención colectiva 2021-2023. 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSWALDO GUICHÁ BECERRA Contra BAVARIA & CIA. Radicación No. 25899-31-05-002-2025-00028-01 Por ende en aplicación del art. 67 del CST y tan solo para el momento en que se dictó la sentencia la CCT 2019-2021 se entendía la prórroga automática, pero es obvio que con posterioridad al fallo de segunda instancia y en el trámite del proceso ejecutivo, se tiene la certeza de que a partir del 1° de septiembre de 2021 empezó a regir el nuevo texto convencional 2021-2023, incluso una convención colectiva 2023-2025, sin que puedan extenderse los beneficios allí acordados, pese a que eventualmente se encuentren consagrados algunos en igual o similares términos, y no es que automáticamente se indique que cesaron, pues tal y como incluso lo advierte la jurisprudencia legal, la convención tiene vigencia hasta que no sea derogada.
Por tanto, comoquiera que la acción ejecutiva tiene por venero cobrar un crédito cierto que no ha sido satisfecho, sin que haya lugar a efectuar elucubraciones o extensiones, para establecer si pese al fenecimiento del acuerdo convencional, la nueva convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes continúa reconociendo tales beneficios, al no haberlos modificado o sustituido, son temas que desbordan la naturaleza de la ejecución, ya será el proceso ordinario declarativo el escenario donde eventualmente se debatirá el punto, mas no en la ejecución, toda vez que lo que debe verificarse de acuerdo con los artículos 100 del CPT y de la SS, en concordancia con el artículo 422 del CGP que el título base de recaudo ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, último presupuesto no cumplido, al haber fenecido la convención colectiva 2019-2021, que fue la que originó el reconocimiento y pago de los mencionados beneficios convencionales” (Proceso radicado 25899 31 05 002 2024 0337 01.
M.P. Martha Ruth Ospina Gaitán, reiterada en providencias del 2 y 8 de abril y 20 de mayo de 2025 emitidas dentro de los procesos 25899-31-05-001-202400324-01, 25899-31-05-002-2024-00363-01, 25899-31-05-002-202400379-01 y 25899-31-05-001-2024-00240-01). En consecuencia, reiterando dicho criterio, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión del juez de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de OSWALDO GUICHÁ BECERRA contra BAVARIA & CIA S.C.A., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OSWALDO GUICHÁ BECERRA Contra BAVARIA & CIA. Radicación No. 25899-31-05-002-2025-00028-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria