Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Verbal (Resolución de contrato) 05001310301720190027101 Carlos Alberto Jaramillo González y otro Claudia Patricia Roldán Calle Sentencia Nro. 063 Presupuestos axiológicos para la procedencia de la resolución de un negocio: 1) Existencia de un contrato válidamente celebrado entre las partes; 2) Que la parte demandante haya cumplido con sus obligaciones o se haya allanado a cumplir y 3) Que la parte demandada haya incumplido total o parcialmente.
La falta de solo uno de ellos conlleva a denegar las pretensiones Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia, mediante la cual desata el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la decisión proferida en la audiencia celebrada el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso Verbal – Resolución de contrato, promovido por Carlos Alberto Jaramillo González y Humberto Grisales Parra en contra de Claudia Patricia Roldán Calle y Raúl Fernando Bedoya Zapata.
I. SÍNTESIS DEL CASO Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 1. Fundamentos fácticos1 1.1. Celebraron los demandantes, de manera verbal, un contrato de compraventa con Claudia Patricia Roldán Calle, en el mes de enero, obligándose esta a entregar a aquéllos 206 semovientes, así: 103 búfalas de 11 a 17 meses, 100 búfalas de vientre de 20 meses en adelante (de las cuales 176 tenían registro) y 3 búfalos machos reproductores con registro (certificados de la cría Fortaleza de origen genético Murra), a través de Raúl Bedoya Zapata, quien entendieron actuaba como mandatario con representación de la señora Roldán Calle, propietaria de los citados animales, como se acreditaba con la hoja de papel escrita y firmada por el comprador Jaramillo González y el representante de la vendedora. 1.2.
Las negociaciones preliminares se realizaron con el mencionado señor Raúl, cerrándose finalmente el contrato con la señora Claudia, vía telefónica en la ciudad de Armenia, en llamada efectuada por el comprador Carlos Alberto indicándole que los pagos se harían en las cuentas que les serían suministradas por aquél. 1.3. La compraventa se perfeccionó por acuerdo ratificado entre las partes en la Hacienda La Fortaleza, que se les había indicado era propiedad de la vendedora, para lo cual se habían desplazados hasta la ciudad de Montería, siendo recogidos en el aeropuerto en una camioneta que se dijo también era dueña aquella, siendo transportados hasta el predio, donde fueron atendidos por el señor Raúl, bajo las instrucciones de la señora 1 Pág. 78-96, 99-101 / 01CuadernoPrincipalEscaneado.pdf / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 Roldán Calle, conviniéndose el siguiente precio: $2.600.000 por cada una las 100 búfalas de 20 meses en adelante (76 preñadas); $2.200.000, por cada una de las 103 búfalas de 11 a 17 meses; $4.000.000, por cada uno de 2 de los búfalos machos y $5.000.000 por el otro, para un total de $509.068.035. 1.4.
El proceso de compra de los semovientes se inició en la citada Hacienda con la inspección de los animales y su palpación, quedando pendiente la entrega material, la cual se haría al pago del precio pactado, así: 60.000 mil euros, como anticipo, que fueron cancelados antes de concurrir a la Hacienda La Fortaleza, recibidos por la vendedora a través de su representante; y el resto, en las cuentas que este le suministraría según le indicó la señora Claudia al comprador Carlos Alberto vía telefónica en la llamada realizada por el señor Raúl a la misma, así: 1.4.1.
Consignación efectuada el 24 de enero de 2019, conforme al recibo No. 47053439 de Bancolombia a la cuenta 61543915008 a nombre de la señora Roldán, por la suma de $254.900.000 1.4.2. Transferencia electrónica realizada el 25 de enero del mismo año, a la cuenta 05782774435 de Bancolombia, a nombre del señor Alcibiades Gómez, identificado con la C.C. 17.265.153, por valor de $ 53.168.035. 1.5.
La vendedora fue víctima del señor Bedoya Zapata, quien no le entregó parte del dinero que recibió de los compradores, según manifestó, una suma aproximada a los $78.000.000, por lo que se negó a entregar los semovientes argumentando que la compraventa la había celebrado con Raúl y no con los Proceso Radicado demandantes, Verbal 050013103017202190027101 que a su vez estos habían hecho negocio con aquél, lo que no era cierto, por cuanto los animales eran de su propiedad, a ella se le realizó el pago, los compradores fueron atendidos en su hacienda y telefónicamente por la misma, con quien finalmente se había cerrado el negocio, efectuándose incluso, algunas propuestas de entrega de su parte a los compradores, según los correos electrónicos anexados a la demanda. 1.6.
Ante dicha negativa, se recurrió a terceras personas para que intermediaran, entre ellos, el presidente de la Federación de Orgánicos de Colombia - FEDEORGÁNICOS, Fabio Ernesto Aristizábal Arango, para procurar un acuerdo respecto de la entrega, sin resultado positivo. Al abogado, que funge como su apoderado en este asunto, quien logró coordinar con la señora Roldán una reunión en la Central Mayorista de esta ciudad, en las oficinas de Fernando Sierra López, su ex esposo, lo que efectivamente se hizo en la fecha y hora convenidas, donde se clarificó que la venta la había hecho la señora Roldán, acordándose que la suma de $78.000.000, que no le había sido entregada a esta por el señor Bedoya, quien, según previas consultas tenía en la fiscalía múltiples denuncias por estafa, sería asumida, la mitad por el comprador Humberto Grisales y la otra mitad por el señor Sierra y que la entrega se haría a la mayor brevedad posible. 1.7.
Posteriormente, se le solicitó que autorizara el ingreso al predio de su propiedad para verificar los semovientes objeto de la negociación y los registros de los mismos, para proceder al retiro de estos el 22 de abril de 2019, conforme lo acordado, para lo Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 cual se realizaría la cancelación de los $78.000.000 mediante transferencia, al momento de la carga de los animales; sin embargo, se adujeron por la vendedora inconsistencias en el número de semovientes con registro, por lo que exigió que previamente se aclarara dicha situación. 1.8.
Debido a los inconvenientes que la señora Roldán tuvo con su ex esposo, este decidió no hacer el pago de la mitad del dinero faltante, como se había convenido en reunión llevada a cabo en Medellín, insistiendo aquella en el pago de dicho dinero previo a la entrega por lo que se decidió hacerle una propuesta final, que entregara el número de animales equivalentes al monto cancelado, esto es, descontando los $78.000.000, previa verificación y entrega de los registros. 1.9.
No obstante, luego de desacuerdos vía telefónica, la demandada ha remitido varios correos electrónicos en los que insiste reiteradamente en que se recojan los animales aduciendo que la manutención de los mismos estaba siendo facturada, resultando evidente de esta manera que los compradores habían cumplido con la obligación de realizar el pago desde enero de 2019 y quien había incumplido la obligación de entregar los semovientes objeto de la compraventa había sido la vendedora. 2.
Síntesis de las pretensiones 2.1. Que se declarara incumplido el contrato de compraventa Claudia Patricia Roldan Calle, celebrado entre esta, como vendedora y Carlos Alberto Jaramillo González y Humberto Grisales Parra, en calidad de compradores, por negarse aquélla a Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 entregar los semovientes objeto de esta, no obstante haber recibido el precio de estos. 2.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se declarara resuelto el referido contrato y que se hicieran las restituciones correspondientes, es decir que la vendedora devolviera a los compradores de la suma $509.068.035, más los intereses causados desde el 25 de enero del afio 2.019, fecha en que se entregó, a la tasa bancaria corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, hasta la fecha en que se culminara el proceso. 3.
Contestación de la demanda 3.1. Claudia Patricia Roldan Calle2. Oportunamente formuló las excepciones de mérito que nominó: - “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, POR PASIVA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR - INEXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADA”. Argumentando que nunca existió una relación jurídica de carácter mercantil o civil entre ella y los demandantes de ninguna clase.
Que el contrato al que hacen referencia los actores lo celebró con Raúl Fernando Bedoya Zapata, suscrito el 13 de enero de 2019, en calidad como comprador, cuyo objeto fue descrito en su clausula primera en los siguientes términos: “PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO: LA VENDEDORA se obliga a transferir a título de Compraventa, de manera que cause total y real enajenación, a favor de EL COMPRADOR, quien a su vez se obliga a adquirir al mismo título, y con arreglo a los términos y condiciones que a continuación se expresan, la plenitud del derecho de dominio que 2 09Contestacion ClaudiaPatriciaRoldanCalle.pdf / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 tiene y ejerce, sobre los siguientes semovientes: 4.
Tres (3) toros bufalinos grandes, con registro ante la Asociación Colombiana de Criadores de Búfalos (ACB). 5. Ciento tres (103) búfalas hembras entre 11 y 17 meses de edad. 6. Cien (100) búfalas hembras de vientre, de 20 meses en adelante. SEGUNDA. PRECIO: El precio total de los semovientes objeto de este contrato, es de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($499.600.000), discriminado así: 7.
Tres (3) toros bufalinos grandes, con registro ante la Asociación Colombiana de Criadores de Búfalos (ACB) por valor total de trece millones de pesos ($13.000.000). 8. Ciento tres (103) búfalas hembras entre 11 y 17 meses de edad, por valor unitario de dos millones doscientos mil pesos $2.200.000, y valor total de doscientos veintiséis millones seiscientos mil pesos ($226.600.000) 9.
Cien (100) búfalas hembras de vientre, de 20 meses en adelante, por valor unitario de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) y valor total de doscientos sesenta millones de pesos ($260.000.000). TERCERA. FORMA DE PAGO: EL COMPRADOR se obliga a pagar el precio total a LA VENDEDORA, correspondiente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($499.600.000), el día 15 de enero de 2019, de la siguiente forma: 3.
La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($249.800.000) en efectivo, que serán entregados A LA VENDEDORA en la ciudad de Medellín. 4. La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($249.800.000), que serán depositados en la cuenta corriente Bancolombia No. 615439150-08.” A los demandantes se les identificó por primera vez, cuando el señor Bedoya Zapata, informó que visitaría la hacienda en compañía de estos, relacionando sus nombres para efectos de la visita, desconociendo para ese momento de quienes se trataba; en una segunda oportunidad, cuando se le entregó la siguiente instrucción: Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 Dado que, tanto en la autorización como en el contrato, se indicaba que los semovientes solo serían entregados previo pago de la totalidad del precio y siempre se le informó a los demandantes como receptores de aquéllos, que el señor Bedoya Zapata estaba pendiente de cancelar la suma de $78.200.000 del precio pactado, por lo que estaba facultada para ejercer el derecho de retención y cobrar la manutención de los animales que fue establecida en la cláusula cuarta del mencionado contrato, por lo que el 15 de junio de 2019, se requirió al citado comprador mediante correo electrónico, como se puede evidenciar a continuación: Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 Y al día siguiente, se les remitió el siguiente correo a los demandantes, como terceros autorizados para el retiro: Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 Dicho monto pendiente, tampoco fue cancelado por los actores para el 22 de abril de 2019, fecha en la que informaron, mediante misiva del 12 de abril de 2019 a las 7:27 P.M., serían recogidos los semovientes, previa verificación de Salvador Vélez, persona autorizada para tal efecto, lo que persistía hasta la fecha de la contestación, bajo el pretexto de que exigían para tal efecto que se les entregara el contrato de compraventa, suscrito con el señor Raúl, por lo que continuaba ejerciendo el derecho de retención y exigiendo el monto acordado por manutención por día de retraso en la entrega, lo que le había sido comunicado al comprador, mediante correo del 23 de abril de 2019: - “AUSENCIA DE PRESUPUESTOS PARA LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN INEXISTENCIA Y RESPONSABILIDAD DE CONTRATO E CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO”.
Aduciendo que, para que opere la responsabilidad contractual se exigen tres requisitos: 1. La Existencia de un contrato valido. 2. Que el daño provenga de la inejecución del contrato. Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 3. Que el daño sea causado por el deudor al acreedor, es decir que le sea imputable, o que exista mora. En la presente acción, los demandantes carecen en su totalidad de dichos presupuestos, como quiera que entre las partes aquí involucradas no existió un contrato válidamente celebrado y por ende, incumplimiento o la mora respecto de las prestaciones a favor del señor Bedoya Zapata. - “INCUMPLIMIENTO GRAVE DEL HIPOTETICO COMPRADOR – RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”.
Afirmando que, en el caso de considerarse la existencia de un contrato entre las partes intervinientes, debía estimarse que se había presentado un incumplimiento grave de las prestaciones a cargo de los eventuales compradores, especialmente la de no pago del precio de los semovientes, la suma de $78’200.000; así como la no recepción deliberada y unilateral de los mismos por parte de los demandantes, no obstante, de haberse tenido plena disposición de entrega.
Por tanto, se evidenciaba el ejercicio abusivo de esta acción de los demandantes, cuando ellos eran los llamados a indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento a la compraventa, de definirse por el despacho su celebración entre demandantes y demandada, calculados y proyectados en el dictamen pericial efectuado por el perito especialista, Andrés Felipe Pérez Rojo, ingeniero agropecuario, Est.
MSc Salud y producción Bovina, el cual, luego de analizar un conglomerado de variables zootécnicas, medio ambientales y administrativas que afectan directamente la productividad del hato, concluye que la pérdida del ejercicio por Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 el no retiro de los animales tanto por daño emergente como por lucro cesante en el tiempo establecido para el efecto, para los años ya causados ascendió a $1.035.204.483, en el año 2019 y 417.178.132, para el 2020, sin perjuicio de las pérdidas de los años subsiguientes como a continuación se relaciona: - “COMPENSACIÓN LEGAL - PERJUICIOS VS PRECIO”.
Bajo la hipótesis anterior, esto es, de estimarse la existencia de un contrato de compraventa entre demandantes y demandada, y acreditado el incumplimiento grave de aquéllos, conforme lo reseñado en la excepción anterior, recae sobre los mismos la obligación de indemnizar de manera plena los perjuicios causados a esta, debiendo el despacho compensar legalmente las sumas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1714 y 1715 del Código Civil, y disponerse la entrega del saldo restante y la obligación de pago por los demandantes. 3.2.
Raúl Fernando Bedoya Zapata3. Representado por curador ad litem, manifestó que no le constaban los hechos narrados en la demanda; y que ni se oponía, ni allanaba a las pretensiones invocadas en la misma; y propuso como excepción de mérito la 3 32MemorialContestacionDemanda.pdf / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 nominada “Falta de Juramento Estimatorio”, arguyendo que ni en la demanda, ni en la subsanación que se hizo de la misma, se había realizado el respectivo juramento estimatorio de los frutos civiles que pretendían los demandantes les fueran indemnizados, razón por la cual se imposibilita su reconocimiento y pago, si eventualmente los mismos llegaran a resultar probados. 4.
Sentencia de primera instancia4 El Juez desestimó las pretensiones al considerar que la parte demandante, no había acreditado el primer presupuesto axiológico de la acción de resolución, cual es la existencia de un contrato válidamente celebrado entre esta y la demanda, cuyo supuesto era de su incumbencia, al tenor de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso y en consecuencia, se abstuvo de pronunciarse frente a las excepciones propuestas por la parte demandada.
Esto, por cuanto de ninguna de las pruebas recaudadas se había logrado el convencimiento de su celebración en la forma indicada en el líbelo genitor, pues, del interrogatorio practicado al codemandante Humberto Grisales Parra, se evidenció que este había estado al margen de la negociación realizada por su socio Carlos Alberto Jaramillo, por lo que su declaración equivalía a la de un testigo de oídas, no siendo suficiente para acreditar la existencia dicho contrato.
Por su parte, en lo que respecta al actor Carlos Alberto Jaramillo González, no podía considerar que lo manifestado en su interrogatorio fuera ser prueba de la celebración de dicho negocio, pues la finalidad de este medio 4 43SentenciaNiegaPretensiones.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 probatorio es obtener una confesión, para lo cual se requiere que los hechos que se acepten perjudiquen a la parte, y lo narrado por este demandante sobre la existencia y perfeccionamiento de la compraventa no lo perjudicaba, por el contrario lo beneficiaba, además de ir en contra del principio probatorio de que “nadie puede crear su propia prueba”.
Y, en cuanto a la declaración dada por el testigo Fabio Ernesto Aristizábal, solicitado por la parte demandante, tampoco se había logrado demostrar ese hecho, por haber dado respuestas contrarias a los supuestos fácticos narrados por el mismo demandante Jaramillo González. Finalmente, en aplicación a lo establecido en el inciso 2° del artículo 225 del Estatuto Procesal Civil, tuvo como un indicio grave de la inexistencia del respetivo contrato la ausencia de documento escrito contentivo del mismo.
Por su parte, la demandada había acreditado, mediante prueba documental, que el contrato de compraventa aducido por los actores realmente había sido celebrado entre esta y codemandado Raúl Fernando Bedoya Zapata, el 13 de enero de 2019. Coligiendo el a quo que, a partir de este hecho; de la confesión hecha por el demandante Carlos Alberto, de haberle manifestado al citado señor Bedoya, en septiembre de 2018, su interés en adquirir unas búfalas; de la coincidencia de objeto de aquél contrato con el que afirman los demandantes haber celebrado con la señora Roldán Calle; de la autorización que se emitió por el señor Raúl, para esta le entregara a los actores los animales por él comprados; entre otros, podía tejerse una red indiciaria, que le permitía inferir que la intención de compra que le fue exteriorizada por el señor Jaramillo González, había propiciado Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 en aquél una opción de negocio, consistente en comprarle a la codemandada Claudia Patricia dichos semovientes para luego revendérselos a los demandantes, que no era un negocio ajeno a las actividades comerciales de nuestro país, y no que actuaba en representación de esta última, pues prueba alguna se aportó para tal acreditación. Ahora, finalmente señaló que ante la inexistencia de un contrato entre los demandantes y la demandada Claudia Patricia Roldán Calle, no quería decir que no hubiese existido un contrato entre las mismas partes, producto de las negociaciones tendientes a solucionar este conflicto, según se señaló por estas en los interrogatorios rendidos ante el despacho y según lo sugieren los correos electrónicos cruzados entre ambos, acompañados a la demanda y su contestación; sin embargo, no podía examinarse en este escenario el alcance de ese nuevo contrato, por cuanto las pretensiones no fueron dirigidas en este sentido, lo que impedía al juzgador abordar dicho análisis, so pena de incurrir en una incongruencia de la sentencia, al tenor de lo establecido en el precepto 281 del Código General del Proceso. 5.
Impugnación La parte demandante ripostó inmediatamente proferido el fallo5, exponiendo los reparos frente al mismo, dentro de los tres días siguientes6 y la sustentación de estos, en esta instancia7, dentro de la oportunidad concedida para tal efecto así: 5 Minuto 1:02:41 / 43SentenciaNiegaPretensiones.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 6 45ReparosConcretosApelacion21042023.pdf / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 7 08MemorialSustentacion.pdf / C02SegundaInstancia / 02SegundaInstancia Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 5.1.
Indebida valoración probatoria. Arguyendo que no habían sido apreciadas por el a quo en conjunto, pues estimó que el testimonio de Fabio Aristizábal era “mentiroso” y el de Jaime Salvador Jaramillo como “no necesario” y el interrogatorio de Carlos Alberto Jaramillo como “contradictorio” y a Humberto Grisales Parra como “testigo de oídas”, desconociendo la presunción constitucional de la buena fe y perjudicando a la parte demandante, sin considerar que era apenas lógico que luego de transcurridos más de 5 años las partes no recordaran detalles.
Indicó que todos los testigos coincidían en señalar que entre el señor Jaramillo González y la demanda se había celebrado un contrato de compraventa e incluso el mismo profesional del derecho que hoy representaba a los actores, había asistido a una reunión, donde esta había aceptado la existencia de ese negocio y que se había acreditado que este se había realizado a través del intermediario Raúl Bedoya Zapata, quien contactó a los contratantes, lo que explica que la señora Roldán Calle hubiese aceptado dinero de los demandantes y manifestara que le haría entrega a los búfalos, pero además que pretendiera el pago de la manutención de dichos semovientes, sin tener consideración de las crías, leche, carne y demás que hubiesen podido generar tales animales por más de 3 años, como lo había advertido el curador del señor Bedoya Zapata.
Afirmó que la demandada se había negado a entregar los búfalos porque el intermediario no le había entregado la suma $60.000.000 que los demandantes cancelaron, así como a la devolución del dinero recibido, situación que no le era imputable Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 a estos y que había sido “utilizada por la vendedora para simular una venta con el señor BEDOYA ZAPATA”.
De otro lado, adujo que no se había valorado por el juez de primer grado que en su interrogatorio, la demandada había aceptado conocer al señor Jaramillo González; haberse reunido con él en la ciudad de Bogotá y haber sostenido comunicaciones telefónicas; haber recibido de este 60 mil euros y una consignación en su cuenta por valor de $254.900.000, de parte de Humberto Grisales Parra; que estos estuvieron visitando su predio donde estaban los animales; y haber vendido los 206 semovientes, con lo cual debió conceder la pretensión de devolución de dichos dineros, ya que se había negado a entregar los semovientes de su propiedad.
Indicó que no se había probado que el señor Raúl Fernando hubiese participado en el negocio como comprador de la demandada, pues el “documento sin autenticar” presentado por esta, donde se manifiesta que aquél la autorizó para entregarle los animales a los demandantes, no acreditaba dicha calidad, por cuanto podía haberse considerado que se trataba de un comisionista, corredor o agente oficioso; ni tampoco que se siempre se hubiese “anunció como vendedor” a los aquí demandantes, pues tampoco la parte resistente había aportado prueba en ese sentido, ni los testigos hicieron referencia a ello, y el directamente implicado no compareció al proceso. 5.2.
Indebida aplicación de los artículos 740, 1546, 1857 y ss, 1928 y 1929 del Código Civil y del precedente vertical. Por cuanto el juez de primera instancia consideró que el único contrato de compraventa que había existido era el celebrado entre Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 los señores Claudia Patricia y Raúl Fernando, y que, a pesar de ser posible que con posterioridad, en la reunión que aquélla había tenido con los demandantes, se hubiese celebrado un segundo contrato, este no se había alegado, sin considerar que se habían acreditado los elementos que perfeccionaron el contrato, esto es, vendedor, comprador, precio y cosa, además del pago que estos hicieron a aquélla, conforme a lo establecido en el artículo 1857 del Código Civil, y como se había alegado en el hecho primero de la demanda.
Se olvidó por el despacho que el contrato de compraventa de bienes muebles, según las disposiciones que lo regulan, era consensual, esto es, no tenía solemnidad alguna, por lo que la “carga de la prueba de la inexistencia del contrato de compraventa suscrito entre CLAUDIA PATRICIA ROLDÁN CALLE y CARLOS ALBERTO JARAMILLO GONZÁLEZ Y HUMBERTO GRISALES PARRA, le correspondía a la parte demandada, quien nada probó al respecto”, pues no sólo aportó un documento “sin autenticar”, de una supuesta autorización del señor Raúl para la entrega de los semovientes a los demandantes, que era prueba del supuesto negocio celebrado con este, sino que, además, los testigos habían ratificado.
Iteró que, si no se hubiese celebrado negocio entre los demandantes y la demandada, por qué razón esta le iba a hacer entrega de los semovientes a aquéllos, como lo había manifestado en el interrogatorio y se evidenciaba de los correos electrónicos aportados cruzados entre ambos, en los que además constaba la relación de los animales vendidos por la señora Claudia y que Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 serían entregados una vez se le pagara lo adeudado y que según expresó había recibido Raúl. Por tanto, la consideración del a quo, de que debieron alegar la existencia de un nuevo contrato, resultaba errónea, por cuanto para “la resolución de un contrato la existencia del mismo es un propuesto implícito para que pueda debatirse su resolución, además de ello, es tarea del juez, …examinar todos los presupuestos necesarios para tomar una decisión sobre el fondo del asunto”, esto es, las etapas pre y contractuales agotadas por las partes, directa e indirectamente, de donde se hubiese podido colegir que el negocio se había hecho con la propietaria de los búfalos Claudia Patricia Roldán Calle y no con el intermediario Raúl Bedoya Zapata. 5.3.
Aplicación indebida de la prueba indiciaria. Se señaló en la sentencia apelada que de las declaraciones recaudadas lo que podía inferirse, era que el señor Raúl había encontrado una posibilidad de negocio, comprándole a la señora Claudia los búfalos de su propiedad para luego vendérselos a los demandantes, esto es, una reventa, ya que aquél y el señor Carlos Alberto se habían conocido antes de la negociación, manifestando este a aquél su interés de adquirir los semovientes; sin embargo, no se probó la existencia de un contrato entre la señora Roldán y el señor Bedoya, sino que este actuó como intermediario, por lo que no podía inferirse otra cosa.
II. Problema Jurídico. Corresponde establecer si: i) ¿quedó acreditada la existencia del contrato de compraventa cuya resolución fue pretendida? En Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 caso afirmativo, ii) ¿se lograron acreditar lo demás elementos axiológicos de la resolución del contrato? De ser así, iii) ¿hay lugar a los perjuicios pretendidos por ambas partes? III.
PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.
De otro lado, es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,8 siendo por tanto que, a los aspectos puntuales de los reparos, debidamente sustentados, nos ocuparemos. 3.3.
Reparos tendientes a la acreditación de la existencia del contrato cuya resolución se pretendió, con el acervo probatorio recaudado, de haberse valorado de manera adecuada. Estimó el fallador de primer grado que no se había acreditado la celebración del contrato de compraventa cuya resolución pretendieron los demandantes. Sin embargo, arguye la parte demandante que, se realizó una indebida valoración de las pruebas recaudadas por el a quo, pues con estas, sí se había probado la existencia de la compraventa enunciada en los hechos de la demanda. 8 (STC 11429-2017).
(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, pretendieron la resolución del contrato de compraventa que afirmaron habían celebrado de manera verbal con la señora Roldán Calle, en el mes de enero, sobre 206 semovientes: 103 búfalas de 11 a 17 meses, 100 búfalas de vientre de 20 meses en adelante (176 con registro) y 3 búfalos machos reproductores con registro, en el que ellos actuaron como compradores y la demanda como vendedora, representada por Raúl Fernando Bedoya Zapata.
Afirmaron que como precio de dicha negociación se había acordado: para las 100 hembras de 20 meses en delante de las que se palparon en la finca 76 preñadas $2.600.000.oo cada una; las restantes 103 búfalas de 11 a 17 meses $2.200.OOO.oo cada una, y para los búfalos, dos por valor de $ 4.000.000.oo cada uno y el restante $ 5.000.OOO.oo, lo cual dio como resultado total del precio la suma de QUINIENTOS NUEVE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($509.068.035.oo)”; pagaderos en la siguiente forma: 1.
Sesenta mil dólares, como anticipo, que se pagaron antes de la visita realizada a la Hacienda La Fortaleza a hacer el negocio y recibidos por la vendedora a través de su representante. 2. Consignación realizada por el comprador Humberto Grisales Parra el 24 de enero de 2.019, según recibo número 47053439 de Bancolombia en la cuenta 61543915008 a nombre de la señora Claudia, por la suma de $254.900.000.
Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 3. Transferencia electrónica efectuada el 25 de enero de 2.019, a la cuenta No. 05782774435 de Bancolombia, a nombre de Alcibiades Gómez identificado con la c.c. 17.265.153, por valor de $ 53.168.035. Ahora, para acreditar la celebración del referido negocio, no obstante haberse indicado que había sido verbal, se relacionó como prueba No. 1 “Hoja contentiva del negocio de compraventa suscrita entre Carlos Alberto Jaramillo González y Raúl Bedoya Zapata”, donde se relaciona9: Así como la prueba de las transacciones bancarias que afirmaron haber realizado, para cancelar parte del precio acordado10: 9 Pág. 31 / 01CuadernoPrincipalEscaneado.pdf / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 10 Pág. 29-30 / 01CuadernoPrincipalEscaneado.pdf / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 Y se solicitaron las declaraciones de Fabio Ernesto Aristizábal, como presidente de la Federación de Orgánicos de Colombia Fedeorgánicos, y testigo del negocio para que se lograra un acuerdo respecto de la entrega de los semovientes y de Jaime Salvador Vélez, persona a la que se había solicitado autorización para el ingreso a la hacienda donde se encontraban, sin que se le permitiera el acceso, para que atestiguara al respecto.
Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 Tales pruebas, contrario a lo afirmado por el recurrente, fueron valoradas por el a quo, en conjunto con los interrogatorios rendidos por todos los intervinientes en este asunto, de acuerdo con el aporte que cada una ofreció a los supuestos fácticos narrados en la demanda y en la contestación: En cuanto al interrogatorio practicado al demandante Humberto Grisales, indicó que este había confesado haber estado al margen de la negociación objeto de este proceso, pues toda había sido adelantada por Carlos Alberto Jaramillo11, por lo que su declaración se asemejaba a la de un testigo de oídas.
Valoración de la que disiente el recurrente, arguyendo que la misma demandante había confesado que el señor Grisales le había realizado una consignación por valor de $254.900.000. Sin embargo, lo señalado por el a quo era que a la declaración del citado codemandante podía dársele el mismo valor que se le otorgaba a la realizada por un testigo de oídas, esto es, que probaba “haber escuchado las palabras, más no los hechos o acontecimientos que con ellos se narran”12, es decir, que para este caso, quedaba probado que su socio Carlos Alberto, le informaba de los respectivos acuerdos y cómo debían ejecutarse, por lo que la consignación antes referenciada, la cual no se desconoce, pues no sólo fue acreditada con prueba documental, sino, además, confesada por la misma demandada, como se señala en la apelación, la había realizado por indicación de su socio13, quien, como se explicó, era quien lo enteraba de todo lo acontecido con el contrato de compraventa que afirman haber celebrado, más no 11 Minuto 4:07 / 41InterrogatorioDePartes2.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 12 AZULA CAMACHO, Jaime.
“MANUAL DE DERECHO PROCESAL. Tomo VI. Pruebas judiciales”. Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2015. Pág. 109. 13 Minuto 5:22 / 41InterrogatorioDePartes2.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 porque directamente hubiese discutido sobre dicho transacción con la vendedora14. Tal apreciación no resulta errónea como lo afirma el recurrente, por cuanto la parte también puede rendir testimonio y este ha sido clasificado por la doctrina15, de acuerdo como obtiene el conocimiento de los hechos como: “a) Testigo presencial o directo” y “b) El testigo indirecto o de oídas”.
En lo que respecta al interrogatorio de Carlos Alberto Jaramillo, expuso, primeramente, que el mismo no servía para acreditar la existencia de la celebración del contrato de compraventa que se aludía en la demanda, por cuanto dicha prueba tenía como finalidad obtener la confesión de la parte y que uno de los requisitos de esta figura era que el hecho que se confesara le fuera desfavorable al interrogado y, la existencia del negocio no cumplía con esta característica, pues era justamente lo que a él le interesaba.
Además, de dicha declaración se habían podido evidenciar ciertas contracciones, con el testimonio de Fabio Ernesto Aristizábal, como era que el citado demandante había señalado que los números de cuenta en los que habían realizado transacciones en virtud del negocio, una a nombre de la señora Claudia y otra a nombre de Alcibiades Gómez, le habían sido suministradas por Raúl, siguiendo instrucciones de la señora Claudia, conforme se lo había indicado por ella telefónicamente en forma previa, que sucedería16; mientras que el testigo indicó que dichos números 14 Minuto 6:09, 10:58 /41InterrogatorioDePartes2.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 15 Ibídem 16 Minuto 22:52, 23:31, 28:05, 38:09, 51:02, 51:17 / 41InterrogatorioDePartes2.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 habían sido informados por la vendedora en llamada en altavoz17, procediendo el señor Carlos Alberto a anotarlos, lo que generaba dudas sobre su veracidad.
Inconsistencia que no obstante el recurrente atribuye al tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho y el momento de su declaración de mas de cinco años, lo cual en efecto puede tener sentido pues la verdad es que la memoria humana dificilmente puede reconstruir los acontecimientos con precision milimétricamente y con total identidad incluso sin mediar tanto tiempo de diferencia entre una versión y la otra, sin embargo bien vistas las cosas, no es en ese sentido que se demerita el alcance demostrativo del medio probatorio en cuestión manera alguna es lo que acá se le fustiga, Sin embargo, adujo el recurrente que no se había considerado por el a quo, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el recaudo de las declaraciones, que superaba los 5 años, por lo que era lógico que surgieran inconsistencias, situación que no se desconoce y que, en efecto, puede llevar, como lo aduce el recurrente a que lo atestiguado por una persona, no sea idénticamente igual a lo del otro, o que icnluso su propia version en diferentes momentos no sea exatamente igual, siendo que en verdad no es eso lo que se le fustiga, es que al contrastar esas versiones con el contexto de lo que con ellas se pretende probar y los demas medios probatorios, se desvanece su fuerza demostrativa.
Es que, contradicciones semejantes se evidencian incluso desde la misma narrativa de los hechos en el mismo escrito de 17 Minuto 24:28, 26:06 / 41InterrogatorioDePartes2.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 demanda, máxime si se considera que fue elaborada el mismo año en que acaecieron los hechos: Se inicia afirmando que se “cerró el negocio vía telefónica en la ciudad de Armenia” en la llamada entre el comprador Jaramillo González y la vendedora Roldan Calle (hecho SEGUNDO), pero seguidamente se indica que “[L]a compraventa se perfeccionó por acuerdo ratificado entre las partes y realizado en la HACIENDA LA FORTALEZA” (hecho TERCERO).
Se indicó, primeramente, que la comunicación telefónica sostenida entre el citado comprador y la vendedora fue por llamada que le hiciera aquél a ésta (hecho SEGUNDO), sin embargo, posteriormente, se afirma que la llamada fue realizada por el señor Raúl a la vendedora, quien posteriormente le comunica con el señor Jaramillo (hecho TERCERO).
Igualmente se presentó contradicción en la declaración el demandante Carlos Alberto, respecto de los supuestos fácticos narrados en la demanda con relación al objeto del negocio y precio de este, elementos que por simple lógica se tendrían que tener muy presente los intervinientes en el mismo, y que de considerar el citado demandante que ya se le habían olvidado o tenía dudas al respecto, podía previo a la audiencia, consultar lo escrito, ya fuera en apuntes personales o en el texto de la demanda, para recordarlo o clarificarlo, como en ocasiones lo hizo en la audiencia, conforme se evidenció en su grabación. Nótese que en la demanda se indicó como objeto y precio del contrato: 100 hembras de 20 meses (76 preñadas) a $2.600.000 cada una; 103 búfalas de 11 a 17 meses, a $2.200.000 cada Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 una; dos búfalos por valor de $ 4.000.000 cada uno y otro búfalo por $ 5.000.000, para un total de $509.068.035; sin embargo, al realizarse la sumatoria de cada uno de los semovientes, puede advertirse que no totaliza este valor: Cantidad Valor C/U Valor Total 100 búfalas 20 meses $2.600.000 $260.000.000 103 búfalas 11-17 meses $2.200.000 $226.600.000 2 Búfalos Machos $4.000.000 $8.000.000 1 Búfalo Macho $5.000.000 $5.000.000 TOTAL $499.600.000 Ahora, en el interrogatorio el señor Jaramillo indicó, en un primer momento, que el precio del contrato celebrado con la demandada había sido por $499.800.00018, clarificando que se había pagado un mayor valor, porque se le habían comprado al señor Raúl, dos búfalos que le había vendido inicialmente doña Claudia a él, pero que se los había cedido19; más adelante, indicó que el valor había sido de $499.000.00020 y que los búfalos se los había vendido Raúl por un precio aproximado de 9 o 10 millones21, lo que explicaba la razón por la cual se había pagado un monto superior al precio pactado con la señora Roldán, pues Raúl le indicó que “no tenía ningún problema que los metiera ahí”22.
Y en cuanto al objeto del contrato, señaló primeramente que era “un lote de mayores y un lote de menores, las mayores eran búfalas preñadas: 100; las menores eran búfalas de la edad de 12 a 18 meses”23. No obstante, más adelante afirma que fueron 18 Minuto 47:46 / 41InterrogatorioDePartes2.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 19 Minuto 48:31 / 41InterrogatorioDePartes2.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 20 Minuto 49:06 / 41InterrogatorioDePartes2.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 21 Minuto 49:31 / 41InterrogatorioDePartes2.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 22 Minuto 1:04:50 / 41InterrogatorioDePartes2.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 23 Minuto 19:39 / 41InterrogatorioDePartes2.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 “100 búfalas de vientre que fueron palpadas…de las cuales salieron 70 preñadas, 30 vacías y 103 búfalas que están en un promedio de 12 a 16 meses…”24.
Es decir, que no solo no coincide el total se que aduce en la demanda como precio, con los valores que fueron discriminados por cada uno de los semovientes, sino que, además, en el interrogatorio, el señor Carlos Alberto, trató de justificar el precio pagado por encima de los $499.600.00, que es el valor real que totalizan todos los animales, con dos búfalos que supuestamente les había vendido Raúl y que eran de su propiedad; sin embargo, en la misma audiencia, el citado demandante reiteró que el negocio con doña Claudia era por 203 búfalas25 (entre mayores y menores), pero esta cantidad no fue la indicada en la demanda (206 semovientes), ni ya no se correspondería con el total de $499.800.000 o $499.000.000, que afirmó fue el negocio con la demandada, sino que arrojaría un monto de $486.600.000 (100 x $2.600.000 + 103 x $2.200.000); más los dos búfalos de propiedad del señor Bedoya, que se afirmó eran por 9 o 10 millones, sumarían en total $495.600.000 o $496.600.000, según el caso; quedando pendiente de determinar a quién corresponde el búfalo que se relacionó por valor de $5.000.000, pero que de cualquier manera, aún sumando ese precio con las ya referenciada, no se obtendría el monto final señalado en la demanda como precio total de la compraventa que se aduce celebrada con la demandada.
Por tanto, respecto del citado interrogatorio resulta inadmisible tener en consideración el transcurso del tiempo alegado por el 24 Minuto 1:05:36 / 41InterrogatorioDePartes2.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 25 Minuto 1:05:31 / 41InterrogatorioDePartes2.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 recurrente como justificación para las inconsistencias advertidas por el juez de primera instancia, pues no se trata de un aspecto meramente accidental o accesorio, es de la esencia del contrato que se alega en tanto tiene que ver precisamente con el objeto del mismo.
En lo que respecta a la declaración rendida por Fabio Ernesto Aristizábal, como ya se expuso, se presentaron inconsistencias con lo afirmado por Carlos Alberto y, por ende, con lo reseñado la demanda, sin que pudiera admitirse tampoco la justificación aducida por el recurrente, por cuanto, siendo el representante de la citada parte en “todo el marco de la negociación”26, como lo señala en su testimonio, debía tener presente todos sus aspectos, máxime si sabía que iba a servir como testigo de su representado, además de poder consultar todo lo que tenía asentado sobre esta, para recordar lo que ya no le era tan claro; aunado a esto, pudo evidenciarse que no solo se incurrió en la contradicción advertida por el a quo, como se explicará a continuación, sino que además, narró hechos en los que no estuvo presente, como los relacionados con la visita a la hacienda Fortaleza, propiedad de la demandada y en la reunión efectuada en Bogotá, aduciendo que conocía todo lo relacionado con el contrato porque era el delegado de ambos demandantes27; sin embargo, en la demanda nunca se hizo referencia a este hecho, pues solo se menciona al señor Aristizábal, como una de las “terceras personas” a las que se acudió para que mediara en el conflicto surgido ante la negativa de entrega de los búfalos por parte de la demandada, 26 Minuto 24:06 / 42PeriodoProbatorioyAlegaciones3.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 27 Minuto 30:42 / 42PeriodoProbatorioyAlegaciones3.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 dada su calidad de presidente de la Federación de Orgánicos de Colombia – Fedeorgánicos (hecho sexto).
Ahora, señaló que había reconocido que era doña Claudia en comunicación telefónica que afirma se hizo en “llamada abierta”28 o “altavoz”29, donde aquélla suministró las cuentas para la consignación del dinero que se encontraba pendiente de la negociación, porque ya había hablado con ella antes en tres ocasiones30: la primera, para concretar la visita que se iba a hacer a Montería; la segunda, para solicitarle la verificación de los registros de los animales; y la tercera, cuando le solicita la devolución del dinero, ante la imposibilidad de cerrar el negocio31.
De donde emerge clara su inconsistencia, pues para la fecha en que afirma que se hizo la mencionada llamada en altavoz, realmente no había tenido tres conversaciones con anterioridad con la demandada, pues de las comunicaciones telefónicas que relaciona, solo dos de ellas pudieron darse con antelación al suministro de dichos números, como se colige de su narración y de la del señor Carlos Alberto.
Igualmente, manifestó el citado testigo, que fue el representante de los actores en el contrato de compraventa que se pretende resolver, no obstante, desconocía que dentro de la misma fueron incluidos dos búfalos de propiedad del señor Raúl, que fueron cancelados con el monto del precio de aquél, por aquiescencia de este32; pero, además, afirmó que el valor total de dicho negocio estaba “como por 500 millones de pesos más o menos”33. 28 Minuto 24:28 / 42PeriodoProbatorioyAlegaciones3.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 29 Minuto 26:06 /42PeriodoProbatorioyAlegaciones3.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 30 Minuto 26:20 / 42PeriodoProbatorioyAlegaciones3.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 31 Minuto 31:03 / 42PeriodoProbatorioyAlegaciones3.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 32 Minutos 33:04, 42:43 / 42PeriodoProbatorioyAlegaciones3.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 33 Minuto 41:32 /42PeriodoProbatorioyAlegaciones3.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 Expuso que no se pudieron verificar los registros de los animales, porque la demandada nunca no los entregó34, que tampoco hubo cruce de correos entre las partes y que lo único que se había presentado era una ausencia de información administrativa por parte de la hacienda Fortaleza35; sin embargo, de los mismos anexos aportados por la parte demandante, puede evidenciarse que la demandada sí suministró el listado de los registros, pero como se reconoce allí mismo, existieron diferencias entre este y el número de animales con registro que manifestaron se les había informado inicialmente por el señor Raúl; además, del cruce de correo entre las partes.
Así las cosas, trandose de aspectos esenciales del contrato que pretende probar, es claro que el testimonio de Fabio Ernesto Aristizábal, no fluye convicción al respecto como bien lo señaló el fallador de instancia, lo que deja sin sustento el cargo analizado. En cuanto al testimonio de Jaime Salvador Vélez, se concluyó que no aportaba nada al objeto de la discusión por cuanto realmente no había conocido de manera directa los supuestos fácticos relacionados en la demanda, sino que el señor Carlos Alberto y Fabio, “le comentaron sobre el tema”, en una ocasión que se hospedaron en su casa para realizar otro negocio de búfalos36, siendo reiterativo en respuesta a pregunta hecha por el juzgado en ese sentido, que él no lo presenció, sino que le “comentaron”37, y es clara la poca o nula fuerza demistrativa de un testigo de 34 Minuto 47:51, 49:08, 52:39, 53:25 / 42PeriodoProbatorioyAlegaciones3.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 35 Minuto 50:27 / 42PeriodoProbatorioyAlegaciones3.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 36 Minuto 1:28:54 / 42PeriodoProbatorioyAlegaciones3.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 37 Minuto 1:29:39 / 42PeriodoProbatorioyAlegaciones3.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 oidas, máxime cuando también la fuente de donde dijo tener la información se ha demeritao como en este caso.
Finalmente, se advierte que, a todo este análisis sistemático de las pruebas, el señor Juez, sumó un indicio grave en contra de la parte actora, de inexistencia del contrato de compraventa aducido en la demanda, en aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 225 del Código General del Proceso, que señala que opera “[C]uando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago” y no se aporte “documento o… principio de prueba por escrito”, lo cual resulta acertado, pues el contrato que al final quieren hacer valer no fue el indicado en la demanda, celerado en el 2019, sino otro que según ellos quedó probado en devenir litigioso en el escenario judicial. 3.4.
Indebida aplicación de los artículos 740, 1546, 1857 y ss, 1928 y 1929 del Código Civil y del precedente vertical. Manifiesta el recurrente que yerra el a quo cuando señala que el contrato celebrado entre los demandantes y la demandada “pudo haber existido pero que “no se alegó” que el único contrato existente, según su criterio, fue el celebrado entre la señora CLUAIDA PATRICIA ROLDAN CALLE y el señor RAUL BEOYDA ZAPATA”, pues al revisarse el hecho primero de la demanda, se podía evidenciar que allí sí se adujo “la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre CLAUDIA PATRICIA ROLDÁN CALLE como vendedora y CARLOS ALBERTO JARAMILLO GONZÁLEZ Y HUMBERTO GRISALES PARRA como compradores, se relaciona la cosa a vender, el precio y pago del mismo.” Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 En efecto, consideró el a quo, que los demandantes no habían probado el contrato de compraventa que pretendían se declarara resuelto en este asunto, que, como lo señalan los mismos recurrentes, fue descrito en el hecho primero de la demanda así: Es decir, que el negocio que los demandantes pretendían fuera resuelto, según se indicó en la demanda, fue celebrado en el mes de enero de 2019, ello en calidad de compradores, con Raúl Bedoya Zapata, como representante de Claudia Roldán Calle, quien actuaba como vendedora, sobre 206 búfalos propiedad de esta.
Sin embargo, con el acervo probatorio recaudado, no se logró demostrar por los actores, la celebración de dicho negocio, y mucho menos que el señor Raul Bedoya actura en presentación de la supuesta vendedora, por el contrario, la parte resistente había logrado probar que el 13 de enero de 2019, se había suscrito un contrato de compraventa entre esta y el señor Bedoya Zapata, vinculado por pasiva a este asunto, actuando la primera como vendedora y este como comprador del mismo número de semovientes que se alegaba por los demandantes le habían sido Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 comprado a la señora Roldán Calle (mismo objeto), aportándose el documento contentivo de este38: 38 Pág. 3-5 / 07AnexosContestacionDemandaClaudia.pdf C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 Incluso, se allegó autorización que emitió el señor Bedoya Zapata para que los animales objeto del referido negocio le fueran entregados por la vendedora a los hoy aquí demandantes, una vez saldado el precio pactado39: Autorización que, según el dicho de la demandada, fue la que provocó que se iniciaran las conversaciones entre ella y los demandantes para efectos de coordinar la entrega y donde se evidenció que faltaba por cancelar la suma de $78.200.000, del precio inicialmente acordado; y reconoció en su interrogatorio las reuniones que tuvo en la ciudad de Bogotá con el señor Carlos Alberto y, posteriormente, en la Central Mayorista de Medellín 39 Pág. 6 / 07AnexosContestacionDemandaClaudia.pdf C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 con este, Humberto Jaramillo y Fernando Sierra López, donde se había acordado entre los asistentes una forma del pago de $78.200.000, para la posterior entrega de los búfalos.
Es así como, el señor Juez,expuso en su providencia que, aún considerando que, como resultado de esta reunión, hubiese nacido un nuevo contrato, ahora sí entre los demandantes y la demandada, jurídicamente no le era posible examinar los pormenores de este, ni mucho menos si se había producido un incumplimiento por alguno de los contratantes, ni cualquier otra discusión que se hubiera derivado del mismo, por no ser respecto del cual se había solicitado la resolución. Es que, en efecto, como se indicó con antelación, los demandantes solicitaron se declarara resuelto el contrato de compraventa que habían celebrado con la demanda en enero de 2019, que como se indicó no probaron y el que, eventualmente pudo nacer a la vida jurídica de la citada reunión, fue posterior, por cuanto dicha convención se llevó a cabo el “jueves 4 de Abril del año 2.019”, como se indicó en el hecho séptimo de la demanda.
Aducir como lo hacen en la impugación que es que el Juez erró por cuanto para la resolución de un contrato la existencia del mismo es un presupuesto implícito para que pueda debatirse su resolución, es todo un despropósito jurídico, la existencia de un contrato es la condición sine qua non para su posterior resolución, entonces lo primero es que los términos del contrato aparezcan explícitos desde el comienzo, que allí aparezca claro su objeto, los sujetos contratantes, y las obligaciones asumidas por los estos a efectos de poder establecer el presunto Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 incumplimiento, cuestión de mera lógica, y si bien es cierto que por tratarse de compra de semovientes, el mismo podía haberse celebrado de manera verbal, para efectos demandar judicialmente su resolución debió entonces solicitarse en primer lugar la declaración judicial de su existencia, salvo que se haya preconstituido esa prueba antes, mediante diligencia extraprocesal por ejemplo, y solo en ese escenario, como también lo fustigan los recurrentes, es tarea del juez, …examinar todos los presupuestos necesarios para tomar una decisión sobre el fondo del asunto, esto es, las etapas pre y contractuales agotadas por las partes, directa e indirectamente; pero resulta que así no se procedió, siendo que se trata de una justicia rogada donde el derecho de acción se radica en el usuario, quien, en su autonomía de la voluntad decide cuándo y cómo presentar su pretensión ante el órgano judicial, pero examinando primero la norma sustancial que le concede el derecho a reclamar y las condiciones jurídico-procesales previamente fijadas por el legislador para el buen suceso de esta.
Así entonces, esa pretensión de la parte es la que demarca el extremo objetivo del litigio por activa, y a la vez se convierte en el derrotero sobre el cual versará la defensa de la contraparte, quien una vez comparece al juicio, es solo sobre ella que edifica adecuadamente su defensa, y complementa todo aquello sobre lo que el Juez debe resolver en la sentencia, sin que se le pueda sorprender con decisiones por fuera de lo que se planteó desde un comienzo.
En suma, por más que el Juez conozca el derecho, y tenga el deber de resolver de fondo, solo lo puede hacer dentro de los Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 extremos objetivos fijados por las partes, no otra cosa es el mandato imperativo que le impone el artículo 281 del Estatuto Procesal, adecuadamente observado por el fallador de instancia, so pena de haber vulnerado el principio de congruencia allí establecido. 3.5.
Aplicación indebida de la prueba indiciaria. Manifiesta el recurrente no estar de acuerdo con la aplicación de indicios que hizo el juez de primer grado en su sentencia, para colegir que lo que se había presentado realmente en el caso expuesto en la demanda, era una reventa, esto es, que el señor Raúl había advertido una opción de negocio, al enterarse del interés de los demandantes en comprar unos búfalos, por lo que había procedido a comprar los semovientes a la señora Claudia, para luego revendérselos a aquéllos; pero que realmente ”no se probó la existencia de un contrato entre CLAUDIA PATRICIA ROLDÁN CALLE Y RAUL BEDOYA ZAPATA”.
Sin embargo, contrario a lo señalado por la parte demandante, en este caso, se hizo el ejercicio adecuado para la apreciación de los indicios, esto es, partió el juez de un hecho probado (art. 240), para colegir otro por inferencia lógica y crítica; pero además, y lo más relevante, es que no definió la controversia basándose única y exclusivamente en estos, sino que en atención a lo establecido en el artículo 242 del Código General del Proceso, realizó una apreciación de estos en conjunto con las demás pruebas que fueron recolectadas en el proceso.
Incluso, este ejercicio se hizo para dar una explicación coherente y lógica a lo que realmente había acontecido, esto es, para realizar Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 una reconstrucción de los hechos, conforme a lo acreditado: 1) la no representación de Claudia Roldán en cabeza de Raúl Bedoya para negociar con los demandantes; como consecuencia de ello, 2) la inexistencia del contrato de compraventa entre los demandantes y la demandada en enero de 2019; y en su lugar, 3) la existencia de dicho negocio, en esta época entre esta y Raúl Bedoya; reforzando de esta manera lo ya definido.
Y es que, si se examina en conjunto la prueba, no hay otra conclusión lógica diferente, sumado a que el señor Raúl, omitió mencionar a los demandantes su reventa y en su lugar, aparentó que actuaba como representante de la demanda, conforme lo afirman aquellos, no solo para obtener una ventaja, sino además, para incluso ganarse su confianza y poder defraudarla en el momento menos esperado por estos, más si se considera el “prontuario criminal” que tenía este y del que se enteraron con posterioridad según lo indicó el testigo Fabio Ernesto Aristizábal40. 3.6.
Conclusión Consecuente con lo expuesto, resulta imperiosa la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia, y según lo dictado por el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, dada la mayor dilación del proceso se condenará a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia. El 40 Minuto 35:18 / 42PeriodoProbatorioyAlegaciones3.mp4 / C01PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $2.847.000.
IV. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, por las razones esbozadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a favor de la demandada, al pago de las costas causadas en esta instancia. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho por valor de $2.847.000.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) Proceso Radicado Verbal 050013103017202190027101 BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO (Con ausencia justificada) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82f89a7c28ea21598e81c792c4f949ebe5eb3d67180cd73fd618abab0921893e Documento generado en 18/12/2025 09:21:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica