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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01.13001310300120230008901 Auto decide nulidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300120230008901 DEMANDANTE: ELKIN ALBERTO CORREA DIAZ Y OTROS DEMANDADO: CENTRO MEDICO CRECER LTD. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede este despacho a resolver la solicitud de nulidad elevada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, quien la sustenta en una presunta irregularidad en la notificación de la providencia que concedió el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia y que tuvo como consecuencia la decisión de declaratoria de desierto de dicho recurso vertical.

ANTECEDENTES 1.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia escrita el 13 de mayo de 2025, notificada por estado del 14 del mismo mes, mediante la cual declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Contra esta decisión, y conforme al artículo 322 del CGP, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 19 de mayo de 2025. 1.2 Posteriormente, en auto del 30 de mayo de 2025, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de alzada, el cual se notificó por estado del 3 de junio de 2025.

Sin embargo, la parte demandante argumenta que dicha publicación no ocurrió realmente en esa fecha, sino que fue cargada en la página web de notificaciones judiciales de la Rama Judicial el 30 de mayo de 2025 a las 17:59:13, es decir, antes del día hábil de publicación y por fuera de la primera hora hábil establecida en el artículo 295 del CGP. 1.3 La parte accionante manifiesta que, al consultar la página de notificaciones el 30 de mayo de 2025 en la mañana, únicamente encontró un comunicado general cargado a las 9:30:40 a.m., por lo que confió en que no existían estados adicionales. 1.4 Explica además que el sistema informático de la Rama Judicial organiza las publicaciones según el mes de carga, por lo que el estado del 3 de junio quedó registrado dentro del mes de mayo, impidiendo que apareciera cuando se consultaron los estados del mes de junio. 1.4 Afirma que esta anomalía en la publicación, atribuible al juzgado de primera instancia, indujo en error a los apoderados e impidió advertir la notificación de la concesión del recurso, afectando el seguimiento adecuado del trámite en segunda instancia. PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300120230008901 DEMANDANTE: ELKIN ALBERTO CORREA DIAZ Y OTROS DEMANDADO: CENTRO MEDICO CRECER LTD.

Y OTROS 1.5 Señala que solo hasta el 15 de julio de 2025, al revisar el sistema TYBA ante la ausencia de información actualizada, se enteraron de que se había declarado desierto el recurso de apelación mediante auto del 1 de julio de 2025, por falta de sustentación oportuna, situación que atribuyen directamente a la irregular notificación por estado.

FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD 2. Sustenta la nulidad en la vulneración del debido proceso, derivada de una notificación irregular del auto que concedió el recurso de apelación. Expone que el Juzgado Primero Civil del Circuito publicó en el sistema un estado con fecha futura del 3 de junio de 2025, pero lo cargó realmente el 30 de mayo de 2025 a las 17:59 horas, en contravención del artículo 295 del CGP, disposición que exige que los estados se publiquen al día siguiente de la providencia y en la primera hora hábil.

Sostiene que esta actuación irregular impidió advertir oportunamente la notificación dentro de los parámetros ordinarios de consulta, vulnerando el principio de confianza legítima y afectando el ejercicio oportuno del derecho de defensa y contradicción en segunda instancia. Afirma que, por esta razón, la declaratoria de desierto del recurso de apelación no obedeció a negligencia de la parte, sino a la notificación defectuosa atribuible al despacho de primera instancia. Argumenta que los hechos descritos configuran la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, según la cual la falta de notificación válida de una providencia genera la nulidad de las actuaciones posteriores que dependan de ella.

TRÁMITE Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 202, este Despacho dispuso el traslado del escrito de nulidad a la parte demandada. La apoderada judicial de la demandada ASOCIACIÓN MUTUAL SER ESS EPS S, solicitó que se declarara improcedente la nulidad propuesta por la parte demandante. De otro lado, el apoderado de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, se opuso también a la nulidad pretendida por el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se negará la misma.

PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300120230008901 DEMANDANTE: ELKIN ALBERTO CORREA DIAZ Y OTROS DEMANDADO: CENTRO MEDICO CRECER LTD. Y OTROS CONSIDERACIONES De manera preliminar, es necesario advertir que, tratándose de nulidades procesales, la normativa aplicable es la prevista en el artículo 133 del CGP, disposición que regula de manera taxativa los eventos en los cuales procede declarar la nulidad.

Dicha normativa puntualmente señala: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” A partir del análisis integral de los argumentos expuestos por la parte solicitante y del estudio del expediente digital, esta Sala concluye que no se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8, ni ninguna otra de las allí enlistadas.

PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300120230008901 DEMANDANTE: ELKIN ALBERTO CORREA DIAZ Y OTROS DEMANDADO: CENTRO MEDICO CRECER LTD. Y OTROS 3.1 Como fundamento de lo anterior, se parte entonces por explicar, que la parte solicitante de la nulidad afirma que la notificación del auto de 30 de mayo de 2025, mediante el cual el juez a quo concedió el recurso de apelación contra la sentencia, se realizó con irregularidades, motivo por el cual no pudo sustentar dicho recurso ante esta segunda instancia. En cuanto a las irregularidades alegadas la parte demandante, debe precisarse que las publicaciones procesales de la Rama Judicial comprende dos momentos diferenciados para los usuarios internos, esto es, empleados y funcionarios de los despachos judiciales: el primero corresponde a la incorporación o cargue de los documentos en el portal institucional, y el segundo, a la publicación efectiva, momento en el que las publicaciones (estados, fijaciones en lista, avisos, edictos, etc), quedan visible para los usuarios externos del portal (partes, apoderados e interesados).

Al revisar el portal de notificaciones, se verifica que el estado N° 048 de 3 de junio de 2025 del Juzgado Primero Civil del Circuito, y consta en el mismo que esa publicación es de fecha 3 de junio de 2025, es decir, en la fecha en que conforme a la Ley debe publicarse esa notificación judicial, conforme se regla en el art. 295 del C. G. del P. Ello entonces demuestra que no existe irregularidad alguna respecto de la publicación o notificación del auto de fecha 30 de mayo de 2025, ni puede sostenerse que exista una vulneración sustancial del debido proceso que haya impedido, real y objetiva, el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de las partes del presente asunto.

Debe tenerse en cuenta que la incorporación de los documentos a publicar es una actuación previa y distinta a su publicación. Por razones operativas, los empleados judiciales deben los archivos de las providencias en formato pdf antes de que estos sean publicados. En el presente caso, la fecha de incorporación es el 30 de mayo de 2025, y corresponde al día hábil anterior al 3 de junio de 2025, fecha en la cual se surtió válidamente la notificación por estado.

Por tanto, la diferencia entre la fecha de incorporación y la fecha de publicación no constituye irregularidad alguna ni afecta la validez del trámite procesal. En este contexto, se evidencia que la notificación fue correctamente incorporada, publicada, puesta a disposición de los usuarios de la administración de justicia, y disponible para consulta posterior, lo que demuestra que no se trató de una notificación clandestina o inexistente, sino una notificación válida que cumplió su finalidad. 3.2 Finalmente, debe resaltarse que la declaratoria de desierto del recurso de apelación obedeció al incumplimiento de la carga procesal de sustentar oportunamente el mismo, circunstancia atribuible a la parte demandante toda vez que tal carga procesal le fue impuesta a través del auto de fecha 11 de junio PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300120230008901 DEMANDANTE: ELKIN ALBERTO CORREA DIAZ Y OTROS DEMANDADO: CENTRO MEDICO CRECER LTD.

Y OTROS de 2025, notificado por estado N° 94 del 12 de junio de 2025 por la Secretaría de esta Sala. En consecuencia, se concluye que la solicitud de nulidad carece de fundamento jurídico para prosperar.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5c1c687f9d34bdae8569f3591ff64954bacd97159438e6cb1236e4663ac4b38 Documento generado en 10/02/2026 11:43:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica