Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020240008800 AutoRechazaRecurso

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Medellín, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Verbal de revisión 05001220300020240008800 Mariela Torres Monroy Empresas Públicas de Medellín Auto Interlocutorio No. 026 El recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo de carácter excepcional, cuya finalidad no es la de reabrir el debate propio de la instancia ni suplir la inactividad procesal de las partes.

Rechaza Recibido el expediente del proceso radicado n.º 05001-31-03010-2023-00100-00, remitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en cumplimiento de la providencia del 19 de enero de 2025, se procede a examinar nuevamente, y ya de cara a la actuación que refleja el proceso, la demanda de revisión interpuesta por Mariela Torres Monroy contra la sentencia n.º 261 del 13 de septiembre 2023 con el fin de verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos en los artículos 134, 355 y 358 del Código General del Proceso y resolver sobre su procedencia. El recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo de carácter excepcional, cuya finalidad no es la de reabrir el debate propio de la instancia ni suplir la inactividad procesal de las partes, sino la de remover la cosa juzgada únicamente en los estrictos y taxativos eventos previstos por el legislador, siempre que se satisfagan de manera rigurosa los presupuestos de Proceso Radicado Verbal 05001220300020240008800 procedibilidad y la carga argumentativa que rigen la causal invocada.

En el presente asunto, la solicitante sustenta su pretensión en la causal 7° prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, relativa a la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento, afirmando que no tuvo conocimiento del trámite judicial sino con posterioridad a la expedición de la sentencia que puso fin al proceso.

No obstante, dicha causal, conforme a su regulación legal y a la interpretación reiterada de la jurisprudencia, ostenta un carácter eminentemente residual y subsidiario, en tanto su procedencia se encuentra condicionada a que la nulidad alegada no haya sido saneada y, además, a que no hubiese podido ser propuesta por la parte interesada en las oportunidades procesales ordinarias.

En efecto, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que las nulidades por indebida representación o falta de notificación pueden alegarse en cualquiera de las instancias, e incluso con posterioridad a la sentencia, siempre que la parte no haya tenido la posibilidad real de hacerlo con anterioridad, pudiendo proponerse mediante el recurso de revisión únicamente cuando no fue posible alegarlas en las oportunidades precedentes.

En el caso concreto, del propio escrito de demanda de revisión se desprende que la solicitante tuvo conocimiento de la existencia del proceso y de la decisión judicial el 14 de septiembre de 2023, cuando un ingeniero de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. acudió al predio denominado “La Palmera” y le entregó un documento mediante el cual se solicitaba al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el pago del título judicial Proceso Radicado Verbal 05001220300020240008800 correspondiente a la indemnización fijada en la sentencia proferida en el proceso de imposición de servidumbre.

Esa circunstancia es reiterada por la interesada en su libelo, al afirmar que ese fue el momento en que ella y su hijo tuvieron noticia de la demanda. Para esa fecha, la sentencia notificada el 13 de septiembre de 2023 aún no se encontraba ejecutoriada, pues, como lo reconoce el propio apoderado judicial de la recurrente, la providencia adquirió firmeza el 18 de septiembre de 2023.

En consecuencia, desde el momento en que tuvo conocimiento efectivo del proceso, la interesada se hallaba en posibilidad real y jurídica de comparecer ante el juez natural, interponer en tiempo el recurso de apelación y, junto con los reparos que estimara frente al contenido de la decisión, poner de presente la nulidad por indebida notificación. Aunque en la sentencia cuestionada no se dispuso la entrega material del bien ni la ejecución ha avanzado al punto de permitirle alegar la nulidad dentro de esa fase, ello no significa que la interesada careciera de oportunidades procesales para desterrar el vicio que ahora plantea.

Se insiste, desde el momento en que conoció la existencia del proceso y del fallo, contaba con la posibilidad de interponer el recurso de apelación y, en esa instancia, además de controvertir el contenido de la decisión, proponer la nulidad por indebida notificación que hoy invoca. Sin embargo, pese a dicho conocimiento, la solicitante no interpuso recurso de apelación ni, por supuesto, formuló solicitud alguna de nulidad por esa vía, ni adelantó actuación procesal encaminada a controvertir la regularidad del trámite, guardando silencio hasta varios meses Proceso Radicado Verbal 05001220300020240008800 después, cuando acudió directamente al recurso extraordinario de revisión. Tal comportamiento activa de forma directa la consecuencia prevista en el artículo 136 numeral 1 del Código General del Proceso, según la cual la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hace en la oportunidad señalada por la ley.

Así las cosas, el vicio que se invoca se encuentra saneado por la propia inactividad de la interesada, lo que excluye, por sí solo, la procedencia de la causal 7.ª del artículo 355 del Código General del Proceso, en la medida en que esta exige expresamente que la nulidad alegada no haya sido objeto de saneamiento. Admitir lo contrario implicaría desconocer el principio de preclusión y desnaturalizar el carácter extraordinario y excepcional del recurso de revisión, permitiendo reabrir controversias que debieron ser planteadas ante el juez de conocimiento en la oportunidad procesal correspondiente.

En consecuencia, al no cumplirse los presupuestos de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión se rechazará la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Mariela Torres Monroy contra la sentencia n.º 261 del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Proceso Radicado Verbal 05001220300020240008800 SEGUNDO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación en el sistema de gestión judicial correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 690a780b2ab01564f43eb85d32ffa0802e8aafcb9774c95cfaea4041434a4a93 Documento generado en 05/02/2026 05:09:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica