1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23001310500420220007601 FOLIO 505-23 Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia proferida en audiencia del 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, y recibida por este despacho el 07 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BORIS ENRIQUE MAUSSA CÁRDENAS contra SOPROAS SA - hoy METROSINÚ SA.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Pretende el demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con SOPROAS SA con extremos temporales del 19 de abril 2 de 2017 hasta el 16 de abril de 2020, el cual terminó sin justa causa de manera unilateral por parte del empleador. En efecto, solicitó se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, trabajo suplementario y la aplicación de las facultades ultra y extra petita.
De igual forma, requirió vincular a la UGPP como entidad encargada del PAEF, en aras de establecer si SOPROAS SA fue beneficiaria del 40% otorgado para el pago de salarios a sus trabajadores, así como la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.2. Como fundamento de sus pretensiones relató de forma sucinta, los siguientes hechos: Entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 19 de abril de 2017 al 16 de abril de 2020, desempeñando el cargo de conductor de servicio público durante toda la vigencia de la relación laboral.
El 14 de abril de 2020, la empresa demandada le comunicó la suspensión de su contrato de trabajo a partir del 16 de abril de 2020, aduciendo la existencia de una fuerza mayor, en razón a la pandemia ocasionada por el Covid-19 y la soportó en el artículo 53 del CST. Informó que el promedio de su salario ascendía a la suma de $1.303.690 incluyendo un bono mensual de $240.000.
De otro lado, indicó que la demandada no realizó el pago de las prestaciones sociales y vacaciones 3 correspondientes al año 2020, así como tampoco canceló el pago del trabajo suplementario y dotaciones. Finalmente, señaló que CESAR VÉLEZ OVIEDO remitió derecho de petición, en representación de los conductores de SOPROAS SA., cuestionando si la entidad recibió los recursos como beneficiaria del programa de apoyo al empleo formal PAEF, consistentes en el 40% del salario mínimo legal mensual vigente; sin embargo, la petición no fue resuelta. 2.3.
Contestación y trámite 2.3.1. SOPROAS S.A. - hoy METROSINÚ S.A. Admitida la demanda, el demandado se notificó de la misma y presentó escrito de contestación de la demanda en el que ejerció su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó como excepciones las de: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación solicitada, prescripción y buena fe del demandado.
Como argumentos de su defensa, sostuvo que la institución de suspensión del contrato laboral difiere de la terminación del mismo, pues busca garantizar el principio de estabilidad laboral. Por tanto, no consiste en la terminación definitiva de la obligación sino en la interrupción temporal de las obligaciones de prestación del servicio y pago de salarios.
Argumentó que el contrato del demandante fue suspendido por fuerza mayor y se encuentra vigente, siendo errada la solicitud de declaratoria de despido sin justa causa. 4 Precisó que la situación originada por el COVID-19 es considerada proveniente de fuerza mayor, la cual fue imprevisible e inevitable, razón por la cual se considera eximente de responsabilidad.
La entidad destacó que en los eventos de fuerza mayor los plazos para el cumplimiento de las obligaciones se encuentran suspendidos y que el cese de las obligaciones puede extenderse tanto como las afectaciones que sufra la persona natural o jurídica por los efectos secundarios. 2.3.2. Dada la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de conciliación, el juez de conocimiento aplicó la consecuencia procesal correspondiente, esto es, tuvo como ciertos los hechos que admiten confesión de la contestación de la demanda, los cuales se enumeran así: “10.
No es cierto que el contrato se suspendió en base al artículo 53 de la norma sustantiva, el contrato se suspendió en razón al artículo 51 del C.S.T. 11. No es cierto, el salario del trabajador es el salario mínimo y la empresa ya no esta dando el bono a los trabajadores, es por ellos que los trabajadores se confunden o entienden que su salario es mayor. 12.
No es cierto, el empleador esta al día en el pago de la seguridad social del trabajador. 13. No es cierto, durante la vigencia del contrato mi poderdante cancelo todos los conceptos adeudados al trabajador. 14. No es cierto, el trabajador operaba en horario regular de 8 horas diarias, ocasionalmente operaba en horas extras y estas se le cancelaban. 15.
No es cierto, el trabajador descansaba un día a la semana, que podía ser el sábado o el domingo. 16. No es cierto, el empleador se encuentra al día con las obligaciones laborales del trabajador. 17. No es cierto, al trabajador se le entregaba la dotación 3 veces al año y es obligación portar el uniforme para trabajar.” 5 III. LA SENTENCIA APELADA El a-quo resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que se inició el 19 de abril de 2017 y se suspendió a partir del 16 de abril de 2020.
De otro lado, declaró probada la excepción de mérito denominada “cobro de lo no debido” propuesta por la empresa demandada y, en consecuencia, la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Finalmente, no emitió condena en costas en dicha instancia. Como fundamento de su decisión, señaló que la demandada en el escrito de la contestación realizó una confesión espontanea al afirmar que el demandante labora para la sociedad desde el 19 de abril de 2017 y que la relación laboral aún existe y se encuentra vigente pero suspendida; información que fue corroborada con la comunicación del 14 de abril de 2020 que notifica la decisión de suspender el contrato de trabajo a partir del 16 de abril de 2020.
Dijo que en el presente proceso, brilla por ausencia la prueba que demuestre la terminación del contrato de trabajo, además indicó que dentro del proceso no se discutió si la suspensión del contrato de trabajo se ajusta o no a los términos de ley, por lo que no puede pronunciarse sobre ese tema porque no fue demandado y tampoco fue objeto de debate probatorio de la litis.
Sobre las prestaciones alusivas a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones pretendidas desde el 01 de enero de 2020 hasta el 16 de abril de 2020; coligió que ante la suspensión del contrato de trabajo no existe 6 obligación del empleador de pagar los emolumentos conforme con los términos establecidos en el CST y la Ley 50 de 1990.
Finalmente, negó el pago de las dotaciones y trabajo suplementario, por falta de la prueba respecto de la parte demandante. IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. El demandante a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación manifestando su inconformidad, en los siguientes términos: 1. Se demostró la existencia del contrato de trabajo, por lo que el juez debía verificar si terminó o no el vínculo laboral; en razón de ello como eje principal, debió analizar si la suspensión era o no era legal.
Sobre dicho punto, aseguró que las pruebas aportadas en la contestación de la demanda no demostraron las causas legales de la suspensión. Además, en el numeral 16 de las pretensiones de la demanda, solicitó la aplicación de las facultades extra y ultra petita, aspecto que fue omitido por el despacho. Aunado a lo anterior, indicó que la suspensión del contrato debió ser temporal y no existe prueba dentro del expediente que acredite la terminación de la suspensión de la relación laboral, por lo que consideró que se debe dar por terminado el contrato por justa causa del trabajador 7 y entonces, condenar al empleador por el despido injusto y ordenarle el pago de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo trascurrido.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que sostuvo que el a-quo erró al no definir si la suspensión era legal o ilegal. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2.
Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver, se contraen en determinar: i) Si bajo las facultades Ultra y Extra petita el juez de conocimiento debía estudiar la legalidad o ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo; y, ii) Si el contrato celebrado entre METROSINÚ S.A. y el demandante fue terminado sin justa causa. 8 6.2.1.
De las facultades Ultra y Extra petita para determinar la legalidad o ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo Para dilucidar el primer planteamiento, es menester señalar que el punto de inconformidad del recurrente consistió en que el juez de conocimiento no aplicó las facultades ultra y extra petita para determinar la legalidad o ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo.
En ese margen, observa la Sala que dicho tópico no fue pretendido por el actor en el escrito de la demanda, quien solicitó declarar que el contrato de trabajo terminó sin justa causa unilateralmente por parte del empleador. Pues bien, al verificar en este escenario que lo solicitado no fue una pretensión incluida en la demanda y tratándose de un aserto inédito no debatido en la instancia, no podría la Sala comportar un nuevo estudio que vulnere el principio de congruencia. Así, en precedente emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL-1578 de 2024, se precisó: “Debe agregarse que el principio iura novit curia faculta a los jueces a decidir con la norma que regula el caso, sin importar la calificación que hagan las partes, pero cuidando, eso sí, los requerimientos que hubieran realizado, salvo si se trata de las facultades ultra y extra petita que son de competencia de los jueces de primera y única instancia, mas no del Tribunal.” (Negrilla por fuera del texto) En tanto que el juez debe resolver dentro de los límites de las pretensiones sin alterar el marco general del planteamiento del litigio, se reputa una excepción 9 bajo la aplicación de las facultades ultra y extra petita, que en todo caso son de la competencia del juez de primera y única instancia. Sobre la aplicación de las referidas facultades en primera instancia, la CSJ en Sentencia SL-1609 de 2024, indicó: “Sin bien los juzgadores de primera instancia están facultados para emitir condenas ultra o extra petita, conforme a lo previsto en el artículo 50 del CPTSS, ello solo es posible cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y se encuentren debidamente probados, aspecto que en el sub judice no se cumple, ya que, se itera, únicamente al momento de emitir el fallo se aludió a la posibilidad de imponer esa condena aunque no hubiera sido peticionada, es decir, que la parte demandada no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción de cara a ese específico punto.” En el asunto de marras, se observa que la situación alusiva a la suspensión del contrato de trabajo no se encontró en discusión, pues aun cuando el demandante en los hechos No. 09 y 10 del escrito demandatorio refiere que la empresa hizo efectiva la suspensión del contrato a partir del 16 de abril de 2020, aduciendo una fuerza mayor con ocasión a la emergencia sanitaria provocada por la pandemia; no es menos cierto que no puso en vilo la legalidad o ilegalidad de dicha suspensión, pues tal aspecto únicamente se puso de presente al momento de emitir el fallo.
De otro lado, en lo que respecta a la etapa de la fijación del litigio encuentra la Sala que el a-quo si bien fijó el litigio en determinar si era legal o no la suspensión del contrato de trabajo; lo cierto, es que sobre ese aspecto no se 10 pronunció en la sentencia emitida y tal falencia no fue advertida por el apelante en el recurso de alzada.
Así las cosas, conforme con lo expuesto esta Colegiatura concluye que el reparo invocado por el recurrente no tiene la vocación de prosperar, en tanto que se confirmará la decisión de primera instancia sobre este puntual aspecto. 6.2.2. De la terminación del contrato de trabajo sin justa causa Sostiene el recurrente que se debió determinar si el vínculo laboral había fenecido o no a partir de la suspensión del contrato de trabajo que no podía surtirse de manera indefinida.
Sin embargo, dicha razón no se constituye en una situación válida para terminar la relación laboral Así pues, esta Sala debe indicar que el artículo 64 del CST establece que en todo contrato de trabajo se encuentra enmarcada la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Así mismo, señala que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos allí contenidos. De igual forma, la Sala Laboral de la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ha insistido en que el hecho del despido debe ser demostrado por el demandante y la justa causa debe ser acreditada por el empleador.
Tal situación, fue reseñada en sentencia SL2295 de 2023 en la que se reiteró la SL4547 de 2018, así: “(…) esta Sala no desconoce que es deber del demandante probar el hecho del despido para que se invierta la carga de la prueba y sea el empleador quien deba 11 demostrar la ‹‹[…] ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral›› (CSJ SL4547-2018).” En tal caso, esta Sala evidencia que la parte demandante no acreditó el hecho del despido, pues no existe prueba en el plenario que así lo demuestre, razón por la que no es posible declarar la ocurrencia de la terminación del contrato de trabajo y mucho menos que sucedió sin justa causa, en los términos formulados en las pretensiones de la demanda. 6.3.
Costas No hay lugar a costas en esta instancia por no haberse causado, de conformidad con el numeral segundo del artículo 365 del Código General del Proceso. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por BORIS ENRIQUE 12 MAUSSA CÁRDENAS contra SOPROAS SA - hoy METROSINÚ SA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado