TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de ANDRÉS FELIPE ÁLZATE PEÑA y CLAUDIA MILENA MEJÍA HURTADO contra GRUPO POLISH CAR S.A.S. Radicado. 46 2024 00489 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante contra auto de 3 de diciembre de 2024, que profirió el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. A través del proveído apelado, la jueza a quo negó el mandamiento ejecutivo, tras considerar que el documento que se acompañó como base de la acción no satisface los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, por cuanto no contiene el reconocimiento expreso de las sumas de dinero que se reclamaron; involucró obligaciones bilaterales a cargo de los extremos contratantes, de las cuales no había evidencia de su satisfacción. Agregó, que si bien el acta de conciliación aflora que la sociedad demandada se comprometió con “la suscripción de los respectivos CONTRATOS DE FRANQUICIA – COLABORACIÓN bajo las condiciones básicas ya conocidas por el FRANQUICIADO” también lo es que en el precitado documento no se hizo alusión expresa a los montos solicitados en la presente demanda, luego aquello le resta claridad al título respecto de la obligación que aquí se demanda.” 3.
Inconforme, el apoderado del ejecutante interpuso recurso reposición en subsidio apelación. Cimentó su disenso, en síntesis, en 1 Exp. 46 2024 00489 01 que la providencia introduce el criterio propio del fallador, para concluir que el documento que aportó no reúne los requisitos del artículo 422 del CGP, cuando, por el contrario, surge de él una obligación con las características que exige la norma, al punto que obligación demandada nace de la sociedad convocada, además, en la cláusula sexta las partes convinieron que la conciliación prestaba título ejecutivo por obligaciones de hacer y no hacer, conviniéndose que la parte cumplida podría iniciar acción donde sería prueba suficiente el aporte del documento.
Adicionó que en la cláusula séptima de esa conciliación, se estipuló como fecha máxima para entregar “los puntos” el 31 de diciembre de 2023, expresión manifiesta de la exigibilidad; que los ejecutantes cumplieron con la entrega de trescientos treinta millones de pesos a quien fungía como Representante Legal de la sociedad demandada, Sebastián Martínez Escobar, pago aceptado por parte del franquiciador.
Expresó que el juzgado debió optar por la inadmisión de la demanda, haciendo los requerimientos de ley que correspondieran a sus apreciaciones, o por librar mandamiento de pago de manera parcial, conforme al artículo 90 del CGP, y no abstenerse de hacerlo. 3. Negada la reposición con auto de 21 de marzo de 2025, en la misma oportunidad, concedió la alzada en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES 1. Para resolver el recurso, lo primero que se debe advertir es que conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, el rechazo directo de una demanda sólo procede cuando el juez carece de jurisdicción o competencia o cuando se encuentre vencido el término de caducidad para instaurarla; en los demás casos, el funcionario debe declararla inadmisible y señalar los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5)días, ahí sí, so pena de rechazo. 2 Exp. 46 2024 00489 01 Significa lo anterior, que es deber del funcionario judicial verificar cada una de las formalidades exigidas por el legislador para determinar la procedencia o no de la acción. De manera que, el rechazo en esos eventos solo procederá cuando no se hayan corregido debidamente los yerros que motivaron su inadmisión, siempre que ésta obedezca a una causa legal, y sin desconocer que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial1.
Bajo estas condiciones, en virtud del principio de taxatividad que rige la inadmisión y rechazo de la demanda, se colige la necesidad de revocar la providencia fustigada comoquiera que acá la funcionaria judicial optó por el rechazo directo, bajo una causal no prevista por el legislador. 2. En efecto, revisada la demanda junto con sus anexos, lo primero que aflora es que el asunto necesariamente requería de la inadmisión, como reparó el recurrente, si se tiene en cuenta que ella no fue lo suficientemente clara.
Nótese como dentro de su encabezado se estipuló que se promovía acción ejecutiva para que la convocada cumpla con las obligaciones de hacer contenidas en el acta de conciliación suscrita el 16 de agosto de 2.023. Luego, después de relatar los antecedentes que dieron origen a dicha conciliación, la parte ejecutante pidió: a) “Ordenar a la aquí demandada, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación suscrita el 16 de agosto de 2.023, de las cuales doy aquí por reproducidas”; b) que se condenara a los demandados al pago de $665.280.000.oo, monto que corresponde al capital de $330.000.000.oo entregado en mayo de 2.023; $71.280.000.oo de intereses corrientes; y $264.000.000.oo por lucro cesante; y c) se les condenara en costas y agencia en derecho.
Entonces, como al confrontar esas pretensiones, con los mismos antecedentes de la demanda y el acta de conciliación surgen inquietudes como: si la ejecución es, en verdad, por obligación de hacer o se trataría más bien de una por suscripción de documento o ambas, 1 Artículo 11 del Código General del Proceso. “Interpretación de las normas procesales.
Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. ( ) El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” 3 Exp. 46 2024 00489 01 es decir, la clase de ejecutivo pretendida, o no habría fundamento para la acción ejecutiva, etc., ello ameritaba, se insiste, la aludida inadmisión, para que acción se orientara bajo la correcta, la que nazca del contrato, bajo el criterio del interesado, con la advertencia de la necesidad de cumplir los presupuestos de la elegida, porque no es el juez el del interés de su escogencia; que fue lo que acá aconteció con el demandante quien pidió únicamente que se ordenara al ejecutante a cumplir con las obligaciones de dicha conciliación, como si se tratase de un proceso declarativo.
Además, se tenía que indagar, el por qué se reclamaban unos montos, los que no se invocaron como pretensión de ejecución por sumas de dinero, sino de condena; asimismo, si la funcionaria consideraba que el ejecutante tenía que demostrar que cumplió con alguna de las obligaciones a su cargo, así debió reclamárselo. En fin, lo anotado son unos meros ejemplos de la necesidad que tenía la funcionaria judicial de interpretar la demanda, ello con el fin de garantizar a la parte ejecutante el acceso pleno y efectivo a la administración de justicia, como así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6507-2017, al decir que: “…el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.”.
Después de esa labor, necesariamente tendrá que inadmitir la demanda para que se subsanen los defectos que encontrare; lo que no implica que con posterioridad deba admitirla, porque ello dependerá de que el libelo y la acción se enfoquen adecuada y técnicamente, como lo ilustra el CGP. 3. En consecuencia, como al rechazo de la demanda no le antecedió la inadmisión, como así lo previene el Estatuto Procesal, ello basta para revocar el proveído apelado, sin entrar en el análisis de las consideraciones que tuvo la jueza para emitir su pronunciamiento. 4 Exp. 46 2024 00489 01 En mérito de los dispuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de 3 de diciembre de 2024, que profirió el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al precitado Despacho para que proceda conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 46 2024 00489 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98de42471f3623d9599251edeeb2b34894d8faf95d0d3dad9d0f24877d09d520 Documento generado en 24/04/2025 02:01:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 46 2024 00489 01