REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500220230012901 MARIA BALVIN AVILA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS- PORVENIR S.A. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Auto niega recurso de casación contra sentencia del día 30/07/2025 ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Carlos Francisco García Salas Y Francisco Alberto González Medina, quien preside como ponente; a decidir si concede o no los RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los apoderados judiciales de Colpensiones y Porvenir S.A. contra la sentencia proferida por esta Sala el 30 de julio de 2025, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 01 d agosto del corriente.
Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes:
CONSIDERANDO: Previo al estudio de la procedencia del recurso incoado, se advierte que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- otorgó poder mediante escritura pública a la UNIÓN TEMPORAL EVB ABOGADOS, identificada con NIT. número 901.903.0985, entidad conformada por las sociedades JURIDICA ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S identificada con NIT. 900944440-3, Mora Parra y Asociados S.A.S., Eljach Vergara & Betancourt Abogados S.A.S. (Fs. 6 a 6827MemorialRecursoCasacionySustitucionPoderColpensiones.pdf).
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220230012901 Por consiguiente, se reconocerá personería para actuar conforme a las facultades conferidas en el memorial poder a la entidad UNIÓN TEMPORAL EVB ABOGADOS, identificada con Nit. número 901.903.098-5 como apoderada principal de la pasiva Colpensiones, en los mismos términos y para los mismos fines conferidos en el memorial de sustitución de poder.
Del recurso de casación: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.
L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $170.820.000. En el caso en estudio se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, los recursos fueron interpuestos contra la sentencia de segunda instancia, dentro de los quince días siguientes al de la última notificación. Respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL2726-2023, expresó: “Que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas” En la sentencia de instancia se ordenó a la recurrente Porvenir S.A. trasladar hacia Colpensiones los aportes pensionales, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguro, bonos pensionales previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a Colpensiones en un término de 30 días luego de ejecutoriada la sentencia. De esta manera, para Colpensiones la única obligación impuesta la de recibir los dineros que reposan en la cuenta de ahorros del afiliado así como aquellos que no se abonan a aquella, conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio propio, bajo el entendido de que los recursos a devolver que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, Colpensiones no sufre detrimento económico alguno. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220230012901 DEL RECURSO DE CASACIÓN DE AFP PORVENIR: En cuanto a dicha recurrente, como se dijo en líneas previas, los saldos existentes en la cuenta de ahorro del afiliado, así como los rendimientos son de propiedad exclusiva del asegurado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la AFP no sufre detrimento económico alguno. En ese sentido, se evidencia que el agravio que puede recibir la recurrente corresponde únicamente a aquellos rubros que no se abonan a la cuenta de ahorro individual del demandante, como lo son los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, como lo ha dicho la H Corte Suprema en autos AL 1587 y 2410 del 2023.
Pese a lo anterior, en el expediente no se encuentra discriminados ni cuantificados dichos saldos que debe asumir la AFP, por ello no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en estos últimos gastos. Además, la sentencia de segundo grado si bien ordenó la indexación de todos los valores ordenados devolver al RPMD, lo cierto es que, tampoco podría calcularse a cuánto asciende la misma, pues no se tienen los montos sobre los cuales se realizaría la referida indexación, tal como se explicó en precedencia. Es de advertir que, la existencia de un agravio no implica per sé que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario.
Así las cosas, dada la inexistencia de un perjuicio económico que sobrelleva a la carencia de interés económico por parte de AFP Porvenir S.A., se procederá a negar el recurso incoado. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER los recursos extraordinarios de Casación interpuestos por las sociedades demandadas, Colpensiones y AFP Porvenir S.A. en contra la sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por esta Corporación.
SEGUNDO: Reconózcase personería jurídica a la sociedad Unión Temporal Evb Union abogados, como apoderada principal de la demandada, Colpensiones, en los términos que le en los términos que le fue conferido en el memorial poder. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220230012901 Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE al Juzgado de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500220230012901 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ef5a560a850e9be782ba8a6e100e6ddad2046a226bae415d3d91ddc57d19f4e Documento generado en 10/09/2025 09:48:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica