TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL PROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA ASUNTO: AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN RADICADO: 20001-31-03-003-2014-00049-02 DEMANDANTE: ROSA ELENA MEJÍA MELENDEZ DEMANDADO: LILIA MARÍA ROPERO DAZA Valledupar, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la providencia mediante la cual se ordenó remitir el expediente digital al juzgado de origen.
ANTECEDENTES 1.- El proceso de la referencia fue repartido a este despacho judicial, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Civil del Circuito de Valledupar. 1.1.- Mediante proveído del 8 de octubre de 2024, se declaró desierto el medio de impugnación incoado, toda vez que el extremo apelante no cumplió con la carga de sustentar su recurso ante esta instancia. 1.2.- En contra de la anterior decisión interpuso recurso de reposición; sin embargo, este despacho mediante auto del 30 de octubre de 2024 resolvió no reponer la decisión inicial y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. 2.- En desacuerdo con las actuaciones surtidas en esta sede judicial, la parte actora interpuso acción de tutela correspondiendo el conocimiento del asunto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, corporación que en sentencia STC4833-2025, dejó sin efectos el proveído que confirmó la deserción del recurso de apelación, y en su lugar, ordenó a esta magistratura adoptar las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada. 3.- En virtud de lo anterior se profirió auto de obedecimiento a lo ordenado por el superior, sin embargo, el fallo de tutela fue revocado en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL7740-2025, y en su lugar, negó el amparo de la tutela promovida por los accionantes, acumulada bajo el No. 202404667-01. 4.- Luego entonces, al quedar incólume el proveído que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, se ordenó remitir el expediente al juzgado de origen.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA RADICADO: 20001-31-03-003-2014-00049-02 DEMANDANTE: ROSA ELENA MEJÍA MELENDEZ DEMANDADO: LILIA MARÍA ROPERO DAZA 5.- Inconforme que esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición, señalando que, este Tribunal no impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, por lo que dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada.
CONSIDERACIONES 6.- El recurso de reposición fue diseñado por el legislador, para que el mismo funcionario que adoptó la decisión cuestionada, estudie y revise nuevamente los argumentos de su providencia y en caso de advertir algún error o desatención del ordenamiento jurídico, se corrija la anomalía y se restablezca el derecho afectado. 6.1.- El artículo 318 del Código General del Proceso dispone que, dicho medio de impugnación procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 6.2.- En este particular asunto, se tiene que el auto objeto de reproche, no se encuentra dentro de los autos apelables y por ende no es susceptible del recurso de súplica, por lo que corresponde resolver de fondo el recurso de reposición. 7.- Luego entonces, se avista que, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue acertada la decisión proferida por este despacho al ordenar el envío del expediente al juzgado de origen. 8.- Sea la primero indicar que, si bien mediante sentencia de tutela acumulada de primera instancia la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia concedió la protección tutelar invocada por el demandante, ordenando se continuara con el trámite del recurso en esta sede judicial, lo cierto es que, en sede de impugnación, dicho fallo fue revocado negando en su integridad el amparo promovido por los accionantes. 9.- Es preciso señalar que, si bien este Tribunal no impugnó la decisión de primer nivel, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia en segunda instancia analizó las decisiones emitidas por todos los tribunales accionados, concluyendo que estas no resultaban arbitrarias o infundadas, por lo que al tenor literal dispuso “(…) REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo en la tutela promovida por los accionantes, acumulada bajo el radicado N° 2024-04667-00.” (Subrayado fuera del texto) Incluso, la Alta Corporación al resolver varias solicitudes de aclaración, adición y corrección de la providencia en mención resaltó lo siguiente: “(…) Pues bien, al contrastar la solicitud de aclaración con la sentencia de 20 de mayo de 2025, se advierte que dicha figura no está llamada a prosperar, dado que la providencia en cita fue clara en sus partes motiva y resolutiva, última en la cual expresamente dispuso la revocatoria del fallo impugnado RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA RADICADO: 20001-31-03-003-2014-00049-02 DEMANDANTE: ROSA ELENA MEJÍA MELENDEZ DEMANDADO: LILIA MARÍA ROPERO DAZA íntegramente, al considerar que la decisión de todos los Tribunales accionados, de declarar desiertos los recursos de apelación en cada consecutivo, fue razonable.
Además, no se incurrió en frases confusas u oscuras que generen ambigüedad y que den lugar a la aplicación de lo solicitado. De otra parte, lo mismo ocurre con los pedimentos de adición y corrección, en la medida en que esta Corte, como juez constitucional de primer grado resolvió la totalidad de los aspectos que interesaban a la litis y del pronunciamiento proferido no se evidencian errores aritméticos, cambios o alteración de palabras, lo cual descarta la enmienda solicitada.”1 (Subrayado fuera del texto) De manera que la decisión adoptada en segunda instancia irradia a todas las acciones de tutela que fueron acumuladas al radicado No. 2024-04667-00. 10.- Así las cosas, no se repondrá la providencia objeto de censura, pues se itera, al quedar incólume el auto que declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, el trámite que corresponde agotar es la remisión del expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, este despacho integrante de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
RESUELVE
Primero: NO REPONER el auto de fecha 17 de julio de 2025, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 1 CSJ ATL1668-2025.