Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920230004902 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Resolución de contrato 05001310300920230004902 Julián del Prado Montero y otros Guillermo Andrés Velasco Burbano y otros Auto nro. 276 Artículo 317-1 del CGP.

Para que proceda la terminación del proceso por desistimiento tácito en aplicación de tal precepto, la actuación pendiente debe estar exclusivamente a cargo de la parte y no del juzgado. Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación que, en subsidio al de reposición, formuló el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín el pasado 28 de mayo de 2024, asignado por reparto a este Despacho el día 10 de julio de 2025.

ANTECEDENTES Por auto del 18 de enero de 2024, la señora juez a quo requirió a la parte actora para que, en el término de 30 días contados desde su notificación por estados, realizare las actuaciones tendientes a la notificación de los demandados, so pena de desistimiento tácito conforme al numeral 1º del artículo 317 del C.G.P. Proceso Radicado Verbal – Resolución de contrato 05001310300920230004902 El día 5 de abril del mismo año, el señor apoderado de la parte demandada radicó memorial solicitando se notifique personalmente a los demandados, se envíe copia del expediente digital, y se termine el proceso por desistimiento tácito toda vez que la parte demandante no cumplió lo ordenado por el despacho en auto del 18 de enero notificado por estados el día 19 siguiente, por lo que el término para cumplir lo ordenado se agotó el día 1º de marzo y el demandante envió la notificación electrónica el día 4, o sea, fuera del término concedido.

La anterior solicitud fue despachada negativamente por auto del 28 de mayo de 2024, aduciendo no darse los presupuestos para ello, en especial, la inactividad de la parte demandante para impulsar el proceso, destacando que los demandados se encuentran notificados, como se advierte en auto del 21 de marzo. Agregó que el emplazamiento del codemandado Andrés Felipe Cano Guerra se debía realizar conforme a lo previsto por el artículo 10º de la Ley 2213 de 2022, carga que no era atribuible al accionante.

Pero como se advierte que el mencionado otorgó poder al abogado Leonardo Alfonso Valdez Velasco, lo declaró notificado por conducta concluyente a partir de la notificación de dicho auto. En relación con los demás codemandados acotó que, por auto del 21 de marzo de ese año, se tuvo en cuenta la notificación personal realizada a través de sus correos electrónicos, que cuentan con acuse de recibo el día 4 de marzo, siendo oportuna su contestación que, por lo mismo dispuso incorporar al proceso, Proceso Radicado Verbal – Resolución de contrato 05001310300920230004902 impartiendo trámite a las excepciones propuestas y a la objeción al juramento estimatorio.

Los recursos interpuestos Contra la decisión de negar el desistimiento tácito, oportunamente formuló el apoderado de los demandados recursos de reposición y, en subsidio, apelación, reiterando lo dicho al respecto en su memorial del 5 de abril anterior, pues habiendo fenecido el término para cumplir la carga el día 1º de marzo, la notificación electrónica fue enviada apenas el día 4 de dicho mes, recordó que el término es perentorio y de obligatorio cumplimiento; que ha podido la demandante enviar las notificaciones incluso desde cuando fue admitida la demanda, y que están cumplidos los presupuestos para que se configure el desistimiento tácito conforme al numeral 1º del artículo 317 del C.G.P. El apoderado de la parte demandante dijo oponerse a los recursos interpuestos argumentando que el auto de requerimiento se notificó por estados del 19 de enero de 2024 y que pudo ser recurrido por cualquiera de las partes durante el término de su ejecutoria, por lo que solo a partir de esta -24 de enero-, empezaron a correr los términos para que la demandante realizara la notificación, que entonces corrió desde el 25 de enero hasta el 6 de marzo.

Además, agregó, existía una actuación pendiente a cargo del despacho, cual era el emplazamiento del codemandado Andrés Proceso Radicado Verbal – Resolución de contrato 05001310300920230004902 Felipe Cano Guerra, pues desde la demanda se dijo desconocer su dirección y correo electrónico. Por auto del 31 de marzo del calendario que avanza, la juzgadora de primer grado negó la reposición pedida, tras citar en su literalidad el artículo 317 del C.G.P.; así como interpretación finalista que a la misma ha dado el Tribunal Superior de Medellín; y, traer a colación el tema de la ejecutoriedad de las decisiones judiciales (art. 302 C.G.P.); para abordar luego el caso concreto partiendo de afirmar que si bien la figura del desistimiento tácito busca la agilidad de los procesos judiciales evitando que permanezcan en los anaqueles a la espera de que se realice una determinada actividad procesal, esta debe ser imputable exclusivamente a la parte, pero que en este caso el demandante no incurrió en inactividad, de lo que da cuenta la notificación a 3 de los codemandados el día 4 de marzo de 2024, encontrándose dentro del término de los 30 días, si se tiene en cuenta que el auto quedó ejecutoriado el 24 de enero, por lo que el término inició el 25 de enero y culminó el 30 de marzo de ese año. Recordó, de otra parte, que por auto del 21 de marzo de 2024 se incorporaron las notificaciones, considerándolas en debida forma, sin que tal decisión hubiese sido recurrida por los demandados, por lo que la decisión de tener por cumplido el requerimiento quedó en firme, sin que pueda pretenderse con posterioridad revivir la oportunidad desaprovechada.

Adicionalmente destaca que para entonces se encontraba pendiente el emplazamiento del codemandado Andrés Felipe Cano Guerra conforme a lo previsto por el artículo 10º de la Ley Proceso Radicado Verbal – Resolución de contrato 05001310300920230004902 2213 de 2022, siendo ello carga del despacho a través de la secretaría, como se dijo en auto del 21 de marzo, lo que respalda con cita de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela.

Y aunque inicialmente, de manera equivocada se negó el recurso de apelación interpuesto en subsidio, el yerro fue corregido por auto del 17 de junio del calendario que finaliza, al resolver reposición y, en subsidio, queja, contra la negativa del recurso vertical. Para resolver se CONSIDERA El auto que no decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el literal e del numeral 2° del artículo 317 del CGP1.

Debe destacarse que el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso que puede presentarse, de acuerdo con su nueva regulación, bien por el incumplimiento de una carga procesal dentro del término establecido en el auto mediante el cual se requirió a la parte para dicho fin, ora por la inactividad del proceso por un término superior a uno o dos años, según que el mismo cuente o no con sentencia o auto de seguir adelante la ejecución. 1 CGP, artículo 317.

“(…) e. La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. Proceso Radicado Verbal – Resolución de contrato 05001310300920230004902 Sobre su propósito, la Corte Constitucional ha señalado que dicha figura “busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art.29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos”.2 La figura jurídica del desistimiento tácito halla soporte en el artículo 317 del Código General del Proceso, que señala su aplicación, entre otros, al evento en que: “1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. De lo visto se colige que la eventualidad prevista por el numeral 1º de la norma citada, contempla el evento de que la continuación del trámite dependa exclusivamente del cumplimiento de una actuación a cargo de su promotor; solo eso justifica que ante la inobservancia de lo ordenado, deba declararse el desistimiento tácito, lo que en cambio no ocurre cuando hay asuntos pendientes que son de cargo del juez, pues, entonces, aun 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-1186 de 2008. Proceso Radicado Verbal – Resolución de contrato 05001310300920230004902 cuando la parte cumpliese estrictamente dentro del término concedido la orden que le fue impartida, el proceso no podría avanzar mientras el funcionario no evacúe lo que es de su resorte. Por demás, el requerimiento a la parte para que realice una determinada actuación pendiente y a su cargo, busca más que la sanción procesal, el avance del proceso, porque es esa la manera de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, que es un derecho fundamental de ambos litigantes.

De modo que, habiéndose realizado el acto pendiente, aun pasado el término señalado en el requerimiento, nada justifica que se declarase el desistimiento tácito, pues ya estaría superado el obstáculo para la continuación del trámite, que fue el propósito del requerimiento. Por demás, el cumplimiento de la orden así sea pasado el término de 30 días, no permite concluir que la parte tiene ánimo de desistir de su pretensión, de ahí que mal haría el juez en declarar el desistimiento tácito habiéndose ya superado el obstáculo para seguir el trámite, muy a pesar de no haberse realizado dentro del término concedido en el requerimiento.

No se olvide que conforme al artículo 11 del C.G.P., que hace parte de su título preliminar y, por lo mismo, irradia todas las disposiciones posteriores, al interpretar la ley procesal, debe el juez tener en cuenta que el objeto de los procedimientos “es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de Proceso Radicado las partes y los demás Verbal – Resolución de contrato 05001310300920230004902 derechos constitucionales fundamentales ”.

En el caso que ahora se examina, para la fecha en que se hizo el requerimiento “con fines de desistimiento tácito”, la continuación del trámite no dependía exclusivamente de un acto de la parte demandante, pues estaba pendiente también de que el juzgado realizare el emplazamiento del codemandado Andrés Felipe Cano Guerra en los términos del artículo 10º de la Ley 2213 de 2022, pues con respecto al mismo, desde la demanda se informó desconocer el lugar, dirección física y electrónica donde pudiere ser localizado.

Dicho acto se ordenó en auto del 21 de marzo de 2024 visible en el PDF 015, pues no se había realizado a pesar de encontrarse dispuesto desde el auto admisorio de la demanda. Así las cosas, aun de haberse notificado a los demás codemandados estrictamente dentro del término señalado en el requerimiento, no era posible la continuación del trámite mientras no se realizare el emplazamiento aludido en precedencia. Que, en todo caso la realización de aquellas notificaciones no indica ánimo de desistir sino, por el contrario, de seguir adelante con el trámite del proceso.

Y valga en este punto destacar que, en el auto fechado el 21 de marzo de 2024, se dispuso también la incorporación de la notificación realizada a los codemandados Guillermo Andrés Velasco Burbano, Juan Simón González Gómez y María Paulina González Gómez, advirtiendo que cumplen con las exigencias normativas, hallándose aún dentro del término de traslado, auto que ningún reparo mereció a los demandados, como bien lo destaca la señora juez a quo en la providencia materia de apelación. Proceso Radicado Verbal – Resolución de contrato 05001310300920230004902 De suerte que no es porque el término concedido en un determinado auto corra solo desde su ejecutoria formal, pues en verdad una vez notificado aquel comienzan a correr simultáneamente ambos términos, solo que de interponerse recurso contra el mismo, allí se interrumpirá el término y comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso (art. 118 C.G.P.), sino por las razones que vienen de exponerse, que la decisión apelada debe mantenerse, siendo por ello que la suscrita magistrada RESUELVE Primero: Confirmar el auto de procedencia y fecha anotadas.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo previsto en el artículo 5.7 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Tercero: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Proceso Radicado Piedad Cecilia Velez Verbal – Resolución de contrato 05001310300920230004902 Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a41d136d184a55ad2e9affa878b577bce6c83933d6b63b282c2caf5e54d171da Documento generado en 02/12/2025 11:46:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica